Decisión nº 317 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión Guasdualito), de 27 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteIndira Vivas Santana
ProcedimientoAuto

Causa 1C 317-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 27 de Agosto de 2009.

199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD acordada conforme lo establecido en el 582, literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

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A tal efecto observa:

PRIMERO

Convocada audiencia de calificación de flagrancia, se concede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. W.B., quien haciendo uso de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace formal presentación del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, como es Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de Mayo de 2009, (se hace la aclaratoria de que aunque fue escrito 25 de mayo de 2009, lo correcto es 25 de agosto de 2009), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito; (Se deja constancia que procedió a dar lectura del acta de investigación policial); Inspección Técnico Policial Nº 269, de fecha 25 de Agosto de 2009, realizada tanto a la Morgue del Hospital J.A.P., como a la víctima suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito; Inspección Técnico Policial Nº 270, de fecha 25 de Agosto de 2009, realizada en el lugar donde ocurrió el hecho suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito; Registro de Cadena de C.d.E.F., es decir, del proyectil encontrado en el sitio donde ocurrió el hecho; Acta de Nacimiento Nº 2.312, emanada de la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure, perteneciente al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES); Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Mora L.P.M., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, (Se deja constancia que procedió a dar lectura a la misma); Acta de Entrevista realizada a la ciudadana, madre del occiso, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, (Se deja constancia que procedió a dar lectura a la misma); Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Venegas Quiñones Alexis, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, (Se deja constancia que procedió a dar lectura a la misma); Acta de Entrevista rendida por la ciudadana A.L.J.Q., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, (Se deja constancia que procedió a dar lectura a la misma); Acta de Imposición de los derechos del imputado; Así mismo consigna en copia de Autopsia de ley Nº 034-2009, de fecha 27 de agosto de 2009, suscrita por el Médico Anatomopatólogo Dr. S.O. que señala lo siguiente: A la inspección y apertura del cadáver se constató: 1.- Occiso sobre mesa de autopsia. 2.- No hay rigidez cadavérica. 3.- Livideces hipostáticas móviles en zonas declives. 4.- Temperatura interna tibia al tacto. 5.- Palidez cutáneo mucosa generalizada. 6.- Data de muerte: Entre 2-3 horas. 7.- fecha de muerte: 25-08-2009. 8.- La humanidad sin vida presenta en hemitorax izquierdo a 1 cm de la tetilla izquierda del lado externo con línea medio clavicular a nivel del cuarto espacio intercostal herida circular de bordes netos con cintilla de contusión de 0.8 cm de diámetro, producido por paso de proyectil (bala) de arma de fuego, sigue un trayecto de izquierda a derecha, de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo, lesiona en su recorrido piel, celular subcutáneo músculo esquelético, pasa entre la cuarta y quinta costilla, penetra a cavidad toráxico, perfora el pericardio, penetra a cavidad pericárdica, perfora el corazón a nivel de los ventrículos, lesiona base del lóbulo inferior del pulmón derecho, fractura séptima costilla de parrilla izquierda con línea axilar media, sale a través de la piel dejando orificio de salida de forma irregular con bordes evertidos, mide 0.8 X1cms, con orificio de re-entrada en el brazo derecho tercio medio cara antero interna con salida en la cara externa por orificio irregular mide 0.9 X1cm, se extrae de cavidad toráxico 1.600 ml de sangre líquida y coagulada. 9.- Las vísceras ocupan su relación topográfica normal. 10.- No presenta otros signos ni lesiones de violencia. EPICRISIS: Se trata del cuerpo sin vida de un infante, quien en vida respondía al nombre de: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

, al practicar la respectiva necrópsia de ley médico forense, el médico forense constató como causa de muerte SHOCK HIPOVOLÉMICO, producido por hemorragia interna severa por lesión de órgano vital toráxico, dado por el paso de proyectil (bala) propulsada por arma de fuego; es de hacer notar que la inspección técnica realizada habla de dos heridas, siendo aclarado en el resultado de la autopsia que fue un solo proyectil el que penetró el cuerpo del occiso de izquierda a derecha perforando el corazón, el pulmón derecho y a su vez perforó el brazo derecho de la víctima; por lo que precalifica el delito como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, solicita se admita la precalificación dada al delito; se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existen actuaciones que practicar dado lo incipiente de la investigación; por último solicita se decreten en contra del adolescente imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal y la prestación de una fianza de dos o más personas idóneas, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 628 ejusdem que señala en su literal “a” que la privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente cometiere el delito de homicidio salvo el culposo.

SEGUNDO

El Tribunal se dirige al imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES) le explica en que consiste la solicitud efectuada por el Ministerio Público y los derechos constitucionales y legales que le asisten y le pregunta al adolescente si desea declarar.

El imputado estando libre de juramento y de coacción, manifestó su deseo de no declarar.

Acto seguido la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Abg. F.I., actuando en representación del defensor público de adolescente Abg. J.S., quien expone que partiendo del Principio de Presunción de inocencia de su representado, considera que le deben ser aplicadas las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la madre del adolescente imputado quien manifestó no tener nada que exponer.

Se le concede el derecho de palabra a los padres de la víctima, haciendo uso del mismo la ciudadana, quien expone: “Yo quiero que le den la salida a él, la muerte de mi hijo es un dolor muy grande pero ellos se querían como hermanos, él no tuvo la culpa, no lo hizo porque quiso”.

TERCERO

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto tanto por la defensa como por la representante de la víctima y en virtud de que el imputado se acogió a su derecho a no declarar, entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que se toma en consideración el Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de Agosto de 2009, (la cual contiene error en su fecha, presentándose como 25 de Mayo de 2009, siendo lo correcto 25 de Agosto de 2009), inserta a los folios 03 al 08 de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísricas; quienes informan que al trasladarse al Hospital J.A.P. de esta localidad, en la morgue de dicho centro se encontraba el cuerpo sin vida de un adolescente de sexo masculino, por lo que procedieron a realizar la inspección técnica a la 01:15 de la tarde, señalando la vestimenta que portaba el occiso así como las características físicas del mismo; al ser inspeccionado dicho cadáver se observó que el mismo presentó un orificio de forma circular en la región pectoral izquierda, otro en la región costal parte superior del lado derecho, otro en la cara interior del lado derecho y otro en la cara lateral del mismo brazo, no observándole ningún tipo de lesión, sosteniendo entrevista con la madre de la víctima ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA REPRESENTANTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien manifestó, que ella se encontraba en el patio de su casa cuando escuchó la detonación al poco instante escuchó gritos y saltó la cerca de su casa que colinda con la de su señora madre lugar donde ocurrió el hecho, al llegar al lugar le dijeron que se trataba de su hijo, que se lo habían llevado en un vehículo taxi para el hospital, desconociendo mayores detalles de lo ocurrido, identificando a su hijo hoy occiso como (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el lugar se encontraba presente dos personas que le prestaron auxilio a la víctima trasladándola en un vehículo para el Hospital, siendo una un tío paterno de la víctima identificado como (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES). , quien manifestó que se encontraba al frente de la casa de su hermana, ubicada diagonal al lugar donde ocurrió el hecho, siendo la casa de su progenitora, cuando escuchó la detonación, al dirigirse a la casa de su madre, observó que su sobrino estaba herido cayendo al piso, por lo que de inmediato lo agarró y en compañía de otras personas lo trasladaron al hospital; igualmente se entrevistó a la ciudadana MORA L.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.846.109, quien manifestó que se encontraba diagonal a la casa donde ocurrió el hecho, que para el momento de la detonación fueron al lugar y observaron que la víctima estaba herida por lo que optaron por ayudarlo y trasladarlo para el Hospital, desconociendo más datos al respecto; posteriormente se trasladan al lugar de los hechos, siendo una casa sin número, ubicada en Barrio Bueno, Calle Principal, en compañía de la madre de la víctima y de las dos personas que trasladaron al adolescente al Hospital, señalando todas las características de la vivienda, observando que en la parte interior del inmueble había una sustancia de color pardo rojiza sobre la superficie, con características de haber caído por escurrimiento y caída, encontrándose absorbida en su totalidad, haciendo el seguimiento a la sangre que se encontraba en la superficie por caída libre, la misma nos llevó a la habitación que se encuentra al lado derecho del inmueble, lo que indicaba que el hecho había ocurrido en ese lugar específico, luego de haber realizado una minuciosa búsqueda, se localizó un proyectil parcialmente deformado en el centro de la cama, siendo colectado para ser sometido a las experticias que haya lugar; al preguntarle al ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES). , tío de la víctima, plenamente identificado con anterioridad, el mismo manifestó que no vio a nadie más que a su sobrino hoy occiso en el interior del inmueble, pero al observar la parte posterior de dicho inmueble se encuentra la casa donde habita la progenitora del occiso, dividida por una cerca de alfajor, es decir, hay visibilidad desde ahí a la casa y hacia la parte del interior del lugar donde ocurrió el hecho, siendo curioso que la medre del occiso tampoco vio salir a nadie del interior del inmueble, es decir que si no salió por delante ni tampoco por detrás del inmueble, el ó los autores del hecho estaban dentro del inmueble para el momento en que el menor fue auxiliado, al preguntarle a la madre del occiso que hacía su hijo en la casa de su abuela paterna, ella respondió que él mayormente habitaba con su abuela y también un primo de él que se llama Ivan pero no puede dar fe que Ivan estaba con su hijo en ese momento; por lo que se trasladaron al lugar donde habita Ivan, quien también es nieto de la progenitora del inmueble donde ocurrió el hecho, específicamente diagonal a dicha casa siendo atendidos por la ciudadana J.Q.A.L., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.900.548, manifestó que para el momento de escuchar la detonación se encontraba en el interior del inmueble pero que al salir y acudir al sitio ya le estaban prestando auxilio a su sobrino, indicando que su hijo Ivan, le había manifestado que para el momento de la detonación él estaba en el baño de la casa donde ocurrió el hecho, versión esta que no se ajusta a la realidad, ya que los baños de esa casa están ubicados en la parte posterior (patio) y la progenitora del occiso se encontraba en ese momento en el patio, por lo que ubicó a su hijo (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien manifestó desconocer ya que estaba en el baño en ese momento; posteriormente retornan al Despacho en compañía de todas las personas a los fines de ser entrevistadas y es allí donde sostienen entrevista con el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien luego de varias preguntas respondidas en forma incoherentes, indicó que había sido su persona quien había accionado el arma, causándole la muerte a su primo, pero que lo hizo sin ninguna intención, que la misma era de un tal “ENDER” que se la había dado a guardar pero que luego del hecho, dicho sujeto se presentó en una moto y él le entregó el arma la cual no sabe describir, solo que es pequeña de color negra, además desconoce donde pude ser ubicado; se hizo que estuviera presente la progenitora del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

para que escuchara la versión de su hijo donde admitía haber cometido el hecho; asimismo, este Tribunal toma en consideración las actas de Inspección Técnico Policial Nº 269, de fecha 25 de Agosto de 2009, realizada tanto a la Morgue del Hospital J.A.P., como a la víctima, insertas a los folios 09 y 10, Inspección Técnico Policial Nº 270, de fecha 25 de Agosto de 2009, realizada en el lugar donde ocurrió el hecho, inserta a los folios 11 al 13; Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Mora L.P.M., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, inserta a los folios 18 y 19, donde expone: “Bueno, yo me encontraba en mi casa cuando escuché un tiro por lo que salí a la calle a ver que era lo que pasaba, cuando salí vi a (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES) que es un niño tirado frente a la casa de su abuela donde él pasaba los días, también estaba un muchacho de nombre (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

quién dijo que él estaba en el baño de la misma casa donde se encontraba (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuando escuchó el disparo, luego yo paré un taxi y ayude a montar a Adrián al taxi y lo llevamos al Hospital de esta localidad, después nos dijeron que ya había muerto”. Acta de Entrevista realizada a la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES). , madre del occiso, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, inserta a los folios 20 y 21, donde expone: “Yo me encontraba en mi residencia que queda en la parte posterior de la residencia de mi suegra de nombre Blanca, que solamente la separa una cerca metálica, en el momento que estaba dándole comida a los cochinos escuché un disparo en la casa de mi suegra, salí corriendo para ver que sucedía cuando llegué, me dijeron unos vecinos que se habían llevado herido a mi hijo de nombre (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el Hospital de esta ciudad, regresé para mi casa tranque la puerta y salí para el Hospital, cuando llegué me dijeron que mi hijo había fallecido”. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Venegas Quiñones Alexis, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, inserta a los folios 22 y 23, donde expone: “Bueno, el día de hoy 25-08-2009, yo estaba cerca de mi casa cuando escuché una detonación, fui a ver que había pasado, cuando me acerqué me di cuenta que había sido en la casa de mi mamá, al entrar estaba el niño de nombre (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

tirado en el suelo en la entrada de la casa lleno de sangre y con heridas en el cuerpo, rápidamente lo alcé y lo monté en un taxi que iba pasando para trasladarlo para el Hospital porque todavía respiraba, al llegar al Hospital se lo entregué al médico de guardia, al rato salió y dijo que ya había muerto”. Acta de Entrevista rendida por la ciudadana A.L.J.Q., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, inserta a los folios 24 y 25, donde expone: “Resulta que yo me encontraba en mi casa, cuando de repente escuché un disparo y a lo que salí a ver que era lo que había pasado me percaté que había sido en la casa de mi mamá de nombre B.I.Q., que queda diagonal a mi vivienda y cuando me acerco hasta la casa estaban levantando a mi sobrino de nombre (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

quien estaba herido y se lo llevaron para el Hospital de esta localidad y estoy aquí en este Despacho porque mi hijo de nombre (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES). , era el único que se encontraba con mi sobrino (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el momento de los hechos”. Igualmente se toma en consideración Protocolo de Autopsia de ley Nº 034-2009, de fecha 27 de Agosto de 2009, suscrito por el experto profesional Especialista I Médico Patólogo, Dr. S.O.R., consignado en audiencia por el representante del Ministerio Público, que señala lo siguiente: A la inspección y apertura del cadáver se constató: 1.- Occiso sobre mesa de autopsia. 2.- No hay rigidez cadavérica. 3.- Livideces hipostáticas móviles en zonas declives. 4.- Temperatura interna tibia al tacto. 5.- Palidez cutáneo mucosa generalizada. 6.- Data de muerte: Entre 2-3 horas. 7.- fecha de muerte: 25-08-2009. 8.- La humanidad sin vida presenta en hemitorax izquierdo a 1 cm de la tetilla izquierda del lado externo con línea medio clavicular a nivel del cuarto espacio intercostal herida circular de bordes netos con cintilla de contusión de 0.8 cm de diámetro, producido por paso de proyectil (bala) de arma de fuego, sigue un trayecto de izquierda a derecha, de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo, lesiona en su recorrido piel, celular subcutáneo músculo esquelético, pasa entre la cuarta y quinta costilla, penetra a cavidad toráxico, perfora el pericardio, penetra a cavidad pericárdica, perfora el corazón a nivel de los ventrículos, lesiona base del lóbulo inferior del pulmón derecho, fractura séptima costilla de parrilla izquierda con línea axilar media, sale a través de la piel dejando orificio de salida de forma irregular con bordes evertidos, mide 0.8 X1cms, con orificio de re-entrada en el brazo derecho tercio medio cara antero interna con salida en la cara externa por orificio irregular mide 0.9 X1cm, se extrae de cavidad toráxico 1.600 ml de sangre líquida y coagulada. 9.- Las vísceras ocupan su relación topográfica normal. 10.- No presenta otros signos ni lesiones de violencia. EPICRISIS: Se trata del cuerpo sin vida de un infante, quien en vida respondía al nombre de: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

al practicar la respectiva necrópsia de ley médico forense, el médico forense constató como causa de muerte SHOCK HIPOVOLÉMICO, producido por hemorragia interna severa por lesión de órgano vital toráxico, dado por el paso de proyectil (bala) propulsada por arma de fuego; se ordena a la ciudadana secretaria agregar a la causa el referido protocolo de autopsia, por lo que a juicio de este Tribunal se presume la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y como presunto autor del mismo el ciudadano adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y por cuanto de las actas de investigación penal insertas en la presente causa existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor del delito por el cual el Ministerio Público lo puso a disposición de este Tribunal, es por lo que se admite la precalificación fiscal y en consecuencia se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se siga la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal así lo acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones que faltan por practicarse; en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitadas por el Ministerio Público y a las cuales hizo adhesión la defensa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “c” y “g”” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así lo acuerda en virtud de que el delito cometido tiene una pena de 6 meses a 5 años de prisión, por lo que se impone de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes presentaciones periódicas cada 08 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión y de conformidad con lo establecido en el literal “g” se impone la obligación de presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este Tribunal, presentarlo por ante este Tribunal cada 08 días a través de la Unidad de Alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 40 Unidades Tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Destacamento policial Nº 2 de esta localidad, una vez que se constituya la caución personal, este Tribunal le dará la libertad.

CUARTO

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES). . SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta a favor del adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES). , Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales “c” y “g” consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. 2.- Presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este Tribunal, presentarlo por ante este Tribunal cada 08 días a través de la Unidad de Alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 40 Unidades Tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Destacamento policial Nº 2 de esta localidad, una vez que se constituya la caución personal, este Tribunal le dará la libertad. CUARTO: Se ordena agregar a la causa copia del Protocolo de Autopsia de ley Nº 034-2009, de fecha 27 de Agosto de 2009, suscrito por el experto profesional Especialista I Médico Patólogo, Dr. S.O.R., consignado en audiencia por el representante del Ministerio Público. QUINTO: Líbrese boleta de reingreso.

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,

ABG. I.T.V..-

LA SECRETARIA,

ABG. Y.P..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. Y.P. PLANA.

Causa 1C317-09.

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