Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 13 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000813

ASUNTO : IP01-P-2007-000813

Visto el escrito presentado por el Fiscal Tercero Encargado del Ministerio Público; por medio del cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del Ciudadano J.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.104.714, por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES LEVES de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, y antes emitir formal pronunciamiento realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 19 de marzo del 2007, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado F.A.. A.R., en la audiencia de presentación realizada ante este tribunal, ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicitó se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad para el ciudadano J.J.C.M., a quien sindica de haber cometido los delitos de Violación en grado de Tentativa y Lesiones, previsto y sancionado en los artículo 374 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 80 y 415 eiusdem en perjuicio de M.C., y a tales efectos consigno actas de investigación penal y otros documentos, donde se practicaron las siguientes diligencias, por parte de la Policía del Estado Falcón, Comisaría J.C.F. y del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tales como:

.- Denuncia N° 028 de fecha 14 de Marzo del 2006, realizada por N.D.C.T., en representación de M.C.C., quien es víctima y presenta problemas de lenguaje desde su nacimiento, y en su denuncia señala: “…mi hermana se encontraba llorando con el cierre del pantalón abierto con la blusa tipo chemi abierta y el sostén quitado su brazo lleno de sangre (….) como nosotras entendemos su forma de hablar, ella dice que fue el apodado “EL KOKI” que se llama J.C. que es vecino del caserío…”.

.- Acta Policial de esta misma fecha, suscritas por los funcionarios Alcange R.H.M., A.R., G.G. y Editso García, donde señalan las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado de marras.

.- Acta de Derechos del imputado, la cual riela al folio cinco (05) de la presente causa.

.- C.M. expedida en el Hospital E.R., de fecha 14 de Marzo del 2007, donde la médico tratante señala que “…la p.M.C. acudió a este centro, presento herida abierta en región posterior del brazo de 5 cm. aproximadamente, se evidencian múltiples escoriaciones en brazos y espalda…”

.- Informe de Experticia Médico Legal, de fecha 15 de Marzo del 2007, realizado a M.C., donde señala como conclusiones: “ Ginecológico y ano rectal normal; lesiones fuera de la esfera genital, producidas por objeto contundente, corto contuso, por las uñas, y por arcadas dentales, sanan en el lapso de ocho (08) días…”.

Fundamenta el Ministerio Público su solicitud en el hecho de que del contenido de las actas y del examen medico legal, observa el representante fiscal, que “ la victima no presenta signos algunos de violación, el cual es el hecho de este proceso, En este sentido mal pudiera imputarse unos hechos que no se han cometido…”.

Ahora bien, el criterio antes señalado, no es compartido por quién aquí decide, pues de la relación de las diligencias de investigación, antes relacionadas, especialmente de las constancias médicas antes señaladas, surgen fundados elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos por la presunta comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, distinto al precalificado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, del cual discrepa esta juzgadora por considerar la inexistencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público.

El sobreseimiento, decretado como acto concluyente del proceso, es un auto, que ha sido tratado como una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en virtud de los efectos que este produce, ya que una resolución de tal magnitud, se asemeja a una sentencia absolutoria, produciendo en consecuencia, la integridad de los efectos de la cosa juzgada, que impide un nuevo proceso contra la misma persona por un mismo hecho.

La institución del sobreseimiento, implica entonces, la cesación del procedimiento penal que se sigue contra un imputado, y causa los mismos efectos de una sentencia absolutoria.

Para dictar un sobreseimiento, el juez debe estar convencido de que no existen fundados elementos incriminatorios, tener la certeza de que el supuesto hecho punible no existió, o si existió como hecho, no era un hecho punible o que el imputado no tuvo participación alguna en el mismo. Todos estos supuestos, implican un grado de certeza equiparable al de una sentencia absolutoria, y sus efectos pueden también ser equiparados, ya que el sobreseimiento firme, cierra irrevocablemente el proceso.

En el caso que nos ocupa, no existe de parte de quien aquí se pronuncia el convencimiento alguno de la concurrencia de alguno de estos supuestos que justifiquen la declaratoria con lugar de la solicitud fiscal, al contrario es criterio de esta juzgadora que en el presente asunto, existen fundados elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado, a pesar de que aún faltan diligencias por practicar; por tanto, resulta indefectible para este tribunal, negar la solicitud de sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano J.J.C.M., manteniéndose la medida cautelar impuesta al ciudadano, por considerar que no han variado las razones de hecho y derecho que originaron la misma . Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa, seguida en contra del ciudadano J.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.104.714, en consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.Publíquese.-

DRA. E.P.L.

JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. R.L.

SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000813

ASUNTO : IP01-P-2007-000813

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR