Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 02 de Febrero de 2011

Años 200° y 151°

Nº ______-11

Causa N° 1C-5716-11

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. L.K.D.

IMPUTADO: Gianniel Castellazi

DEFENSOR: Abg. N.P.

ACUSADOR:

Fiscal Tercero del Ministerio Público.

Abg. Etny Canelón

SECRETARIA: Abg. Thairy Prieto

MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón, consignó escrito el día 01/02/2011, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Gianniel Castellazzi, venezolano, nacido en fecha: 15-05-86, de 25 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-17.618.709, residenciado en la Urb. San Francisco calle 04, casa N° 142 Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T.C. deU. Nº 54, Portuguesa Puesto de Guanare, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día 31 de enero de 2011, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, ocurrió un accidente de transito terrestre (colisión entre vehículos, con lesionados), en la Carretera Nacional Guanare Barinas, a la altura de la Urbanización San Francisco, adyacente al taller mecánico San F.G.E.P., entre los VEHÍCULO N° (01): AUTOMÓVIL, PARTICULAR, PLACA GDH-57P, MARCA FIAT, MODELO PALIO TIPO COUPE, AÑO 2007, COLOR ROJO, conducido por el ciudadano GIANNIEL CASTELLAZZI, cédula de identidad 17.618.709, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 10-05-86, estudiante, residenciado en la Urb. San Francisco calle 04 casa N° 142, Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0414-5089766, VEHÍCULO N° 02, MOTOCICLETA, PARTICULAR, S/P, MARCA AVA MODELO: LEÓN 150, TIPO PASEO, AÑO: 2007, COLOR NEGRO Y CONDUCTOR: E.R.E., cédula de identidad V-11.587.988, de 44 años de edad, fecha de nacimiento: 13-10-66, Obrero, residenciado en el Barrio negro primero calle principal casa N° 02 quebrada de la virgen Guanare Estado Portuguesa, resultando lesionados el conductor del vehículo N° 02 ciudadano E.R.E. y su acompañante ciudadano E.A.E. TRIVIÑO, GAMEZ, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T., Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, quien fue informado por usuarios de la vía del accidente, tomando las medidas de seguridad, elaborando las medidas de seguridad del accidente y la posición final como fueron encontrados los vehículos, trasladándose de inmediato al Hospital M.O. de esta ciudad, donde se entrevisto con el medico de guardia Dr. I.U., quien diagnostico para el ciudadano: E.R.E., MILTIPLES ESCORIACIONES NO PRESENTANDO HEMATOMAS y fue dado de alta, para el ciudadano E.A.E. TRIVIÑO, FRACTURAS MÚLTIPLES EXPUESTAS EN PIERNA DERECHA Y MÚLTIPLES CONTUSIONES, quedando bajo observación médica, quedando el ciudadano GIANNIEL CASTELLAZZI, impuestos de sus derechos, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CAUSA BASAL: El conductor del vehículo N° 01 no tomo las medidas de seguridad correspondiente al incorporarse a la intersección ocasionando el accidente e infringiendo el artículo 264 numeral 06 del reglamento de la ley de T.T..”

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como lesiones culposas menos graves y lesiones culposas graves, previstas y sancionadas en el artículo 420 numerales 01 y 2 concordancia con los artículos 413 y 415 ambos del Código Penal Venezolano. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Gianniel Castellazzi de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.

En el ejercicio del derecho de la defensa del imputado Gianniel Castellazzi, el abogado N.P. expuso: “Oídos los alegatos por parte del Ministerio Público y una vez narrados los hechos esta defensa se adhiere al escrito Fiscal del Ministerio Público”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1) Con el Acta de procedimiento Policial, de fecha 31-01-2011, suscrita por el Funcionario Vgte (9398) W.J.C.G., adscrito al Cuerpo Técnico de vigilancia del Transporte Terrestre y T.T., Guanare, Comando de Unidad Numero 54 Guanare Estado Portuguesa". Acta policial donde se desprende la circunstancia de tiempo, lugar y modo como se produce la aprehensión del imputado.

2) Con el Croquis demostrativo del accidente suscrita por el funcionario Vgte. Vgte 9398) W.J.C.G., adscrito al Cuerpo Técnico de vigilancia del Transporte Terrestre y T.T., Guanare, Comando de Unidad Numero 54 Guanare Estado Portuguesa, donde se ratifica la actuación del funcionario la cual consta en el acta policial y de donde se desprende la circunstancia de tiempo, lugar y modo como se produce la aprehensión del imputado.

3) Con la constancia médica suscrita por el Dr. I.U., con la cual se verifica las lesiones, del ciudadano EDDUAR ESCALONA.

4) Con la constancia médica suscrita por el Dr. I.U., con la cual se verifica las lesiones del ciudadano EDUARDO ESCALONA.

5) Con el INFORME MEDICO LEGAL N° 9700-160-169, de fecha 01-02-2011, suscrita por Dr. E.O.C., Experto profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, con el cual se verifica la lesión que presenta el ciudadano EDDWAR ALEXANDER ESCALONA TRIVIÑO.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de ocurrir el accidente de tránsito descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de lesiones culposas menos graves y graves, previsto y sancionado en el articulo 420 numerales 1 y 2 en concordancia con los artículos 413 y 415 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es lesiones culposas, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Gianniel Castellazzi, la medida cautelar sustitutiva a la libertad, consistente en la presentación cada 30 días al mes por el lapso de seis meses ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 265 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica la aprehensión como flagrante del ciudadano Gianniel Castellazzi, venezolano, nacido en fecha: 15-05-86, de 25 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-17.618.709, residenciado en la Urb. San Francisco calle 04, casa N° 142 Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios Adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T.C. deU. Nº 54, Portuguesa Puesto Guanare de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Acoge la precalificación jurídica por el delito de Lesiones culposas menos graves y graves, previsto y sancionado en el articulo 420 numerales 1 y 2 en concordancia con el articulo 413 y 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.R.E. y E.A.E..

3) Se impone al imputado Gianniel Castellazi, la medida cautelar sustitutiva a la libertad, consistente en la presentación cada 30 días al mes por el lapso de seis meses ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Quedan Notificadas las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1

Abg. L.K.D.

La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR