Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDilexi García
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 7 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000206

ASUNTO : IP11-P-2011-000206

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En el día Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Once (2.011), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-000206, seguido contra el Ciudadano: HAFEZ ABOU MOUGHADIH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-22.188.716, de 30 años de edad, grado de instrucción bachiller, domiciliado en Barquisimeto, Cabure, Urbanización Rocaterra, calle 2, Nº 2-25, de profesión u oficio comerciante, teléfono 0414-5199338, por la presunta comisión de los delitos de: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley sobre delitos de contrabando publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.017, de fecha 30 de Diciembre de 2010, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO.

En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. MOIRANI ZABALA, quien solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 Nº 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación ante el Tribunal cada 20 días, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano imputado: HAFEZ ABOU MOUGHADIH, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley sobre delitos de contrabando publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.017, de fecha 30 de Diciembre de 2010, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO, así mismo solicitó sea acordado el tramite del presente asunto por el procedimiento ordinario.

Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos Cuarta Escuadra, del Cuarto pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 44, de la Guardia Nacional Cararapa Estado Falcón, en labores de servicios inherentes al punto de Servicio Cararapa, cuando avistaron que en ese lugar se acercaba un vehículo tipo camioneta, color negra, marca Runner, placas AB031LX, por lo que se solicitó al conductor del referido vehículo que se estacionara del lado derecho de la vía, con la finalidad de efectuar chequeo de rutina apegado a lo establecido en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde lograron avistar además de una mercancía que era legal de manera oculta en el interior de unas cajas cierta cantidad de mercancías de procedencia extranjera la cual al contar y totalizar arrojó un resultado de ciento ochenta y tres (183) maquinas para cortar cabello marca WAHL y cuarenta (40) reproductores para carros marca PIONEER, evidenciando los funcionarios que el ciudadano conductor falseo ante los funcionarios que en ese momento al declarar que solo llevaba artículos domésticos, para su consumo personal, presumiendo los funcionarios que el hoy imputado quería evadir los controles aduaneros sobre la mercancía, aunado al hecho de que el ciudadano no portaba documentación para ese momento que demostrara la legal introducción de estas mercancías importadas a territorio nacional, así como tampoco ningún tipo de factura que comprobará su legal adquisición de licito comercio, quedando identificado como: HAFEZ ABOU MOUGHADIH, titular de la cédula de identidad Nº V-22.188.716. Por otra parte observa este Tribunal que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, Acta de Retención de la mercancía incautada al hoy imputado, de fecha 25-01-2011, de la cual se desprende que la mercancía custodiada coincide con la mercancía retenida en el procedimiento militar.

Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley sobre delitos de contrabando publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.017, de fecha 30 de Diciembre de 2010, CONTRABANDO, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención del procesado se produjo cuando éstos en labores de servicios inherentes al punto de Servicio Cararapa, cuando avistaron que en ese lugar se acercaba un vehículo tipo camioneta, color negra, marca Runner, placas AB031LX, por lo que se solicitó al conductor del referido vehículo que se estacionara del lado derecho de la vía, con la finalidad de efectuar chequeo de rutina apegado a lo establecido en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde lograron avistar además de una mercancía que era legal de manera oculta en el interior de unas cajas cierta cantidad de mercancías de procedencia extranjera la cual al contar y totalizar arrojó un resultado de ciento ochenta y tres (183) maquinas para cortar cabello marca WAHL y cuarenta (40) reproductores para carros marca PIONEER, evidenciando los funcionarios que el ciudadano conductor falseo ante los funcionarios que en ese momento al declarar que solo llevaba artículos domésticos, para su consumo personal, presumiendo los funcionarios que el hoy imputado quería evadir los controles aduaneros sobre la mercancía, aunado al hecho de que el ciudadano no portaba documentación para ese momento que demostrara la legal introducción de estas mercancías importadas a territorio nacional, así como tampoco ningún tipo de factura que comprobará su legal adquisición de licito comercio, quedando identificado como: HAFEZ ABOU MOUGHADIH, titular de la cédula de identidad Nº V-22.188.716, de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra del procesado HAFEZ ABOU MOUGHADIH, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación ante el Tribunal cada 20 días, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano HAFEZ ABOU MOUGHADIH, plenamente identificado en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano: HAFEZ ABOU MOUGHADIH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-22.188.716, de 30 años de edad, grado de instrucción bachiller, domiciliado en Barquisimeto, Cabure, Urbanización Rocaterra, calle 2, Nº 2-25, de profesión u oficio comerciante, teléfono 0414-5199338, por la presunta comisión de los delitos de: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley sobre delitos de contrabando publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.017, de fecha 30 de Diciembre de 2010, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación periódica ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 20 días, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada. TERCERO: Así mismo se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento especial. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. DILEXI G.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.P..

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