Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Apure (Extensión Guasdualito), de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMaraly Katyhuska Olivares Robles
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSION GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

TRIBUNAL DE JUICIO

Guasdualito, 21 de Junio de 2006

195º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

CAUSA Nº 1M18-05.

JUEZ PRESIDENTE: Abg. M.K.O.R.

JUEZ ESCABINO TITULAR Nº 02: Carrasquel Jairo

JUEZ ESCABINO SUPLENTE Nº 01: G.M.N.Z.,

ACUSADO: Se omite identificación, por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , indocumentado, de 16 años de edad, hijo de I.P.R. y Á.A.A., residenciado en el Barrio 1º de J.L.E., Arauca - Colombia.

REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE ACUSADO: I.P.R., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C-21.178.002, residenciada en la vereda C.B., La Esmeralda, Arauquita, Departamento de Arauca, República de Colombia.

DELITOS: Porte Ilícito De Arma De Guerra, Porte Ilícito De Arma De Fuego Y Homicidio Simple En Grado De Complicidad Correspectiva.

VICTIMA: El Estado Venezolano, y L.J.S..

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jannida E.A.P.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL DE ADOLESCENTES: Abg. J.A.S.M..

SECRETARIA: Abg. I.T.V..

Estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Juicio Mixto en la Causa Nº 1M18-05, instruida en contra del ciudadano (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito De Arma De Guerra, Porte Ilícito De Arma De Fuego Y Homicidio Simple En Grado De Complicidad Correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, artículo 277 ejusdem y artículos 405 y 424 del Código Penal Venezolano respectivamente emite pronunciamiento en el siguiente orden, atendiendo lo dispuesto el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a fin de determinar la medida aplicable:

COMPROBACION DEL ACTO DELICTIVO Y LA EXISTENCIA

DEL DAÑO CAUSADO

Literal “a” del artículo 622 de la LOPNA

Una vez desarrollado el debate quedaron plenamente comprobados los delitos Porte Ilícito De Arma De Guerra y Porte Ilícito De Arma De Fuego, Con el testimonio del Adolescente Acusado, el cual admite haber estado en el lugar con las personas mencionadas y en el momento en que ocurrieron los hechos. Ahora bien, este Tribunal Mixto consideró que respecto al Homicidio Simple en Grado de Complicidad Correspectiva, existe duda de la responsabilidad penal del acusado en tal ilícito por lo que haciendo uso del Principio In dubio Pro Reo, la duda obra a favor del acusado.

Con la Experticia Mecánica, diseño, uso y funcionamiento de dos artefactos explosivos convencionales del tipo granada de mano realizada por el Sub-Inspector H.M.G.A., adscrito a la base regional de Apoyo de Inteligencia Nº.401 de la DISIP, sección de explosivos de San Cristóbal, Estado Táchira que una vez juramentado ratifico el contenido y firma del informe pericial y expuso: “me llego una solicitud de experticia de dos artefactos explosivos de uso y mecánica, era una solicitud de la fiscalía militar de San Cristóbal, era una M26 de fabricación israelí y en perfecto uso y funcionamiento, tienen un gran grado de peligrosidad, ya que están conformadas por 450 gramos de explosivo de composición y al ser activada reacciona y a través de un resorte los fragmentos ocasionan heridas y hasta la muerte dentro de un limite de 50 metros y si una persona esta cerca es capaz de causar la muerte; estas son de uso exclusivo de los ejércitos y de esta dotado el ejercito” venezolano. Este testimonio a juicio de estos operarios de justicia, merece total credibilidad, otorgándole el tribunal el valor de plena prueba, en virtud de que se practicó, promovió y evacuó conforme a las normas procesales, toda vez que fue practicada por un profesional cuya función de experto le ha sido encomendada por el Estado y es intrínseco el respeto a la opinión emitida por él profesionalmente, a través de esta prueba se demostró fehacientemente que la granada de mano que le fue encontrada al acusado (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es un artefacto explosivo de alta peligrosidad capaz de ocasionar la muerte en un perímetro de 50 metros cuadrados. Con la Experticia realizada por los funcionarios Dtgdo. (GN) J.G., y Experto C/2do. (GN) J.C.P. adscritos al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional con sede en San Cristóbal, dictamen pericial suscrito por ambos funcionarios quienes realizaron Experticia de Balística Generalizada Nº CO-LC-LR.1-DF-2005/1326, en fecha 8 de noviembre del 2005, a un (01) arma de fuego portátil de uso individual tipo pistola marca BERETTA, modelo 92 FS, calibre 9x9 mm, la cual fue encontrada en poder del acusado al momento de la aprehensión. En sus declaraciones en este orden respectivamente en el Juicio oral y privado los expertos debidamente juramentados ratificaron su firma y contenido y sobre la misma expusieron lo siguiente: “Nosotros recibimos las evidencias y revisamos el serial que estaba totalmente devastado, entonces procedimos a efectuar la experticia de mecánica, uso y diseño, vimos la marca, el serial y los calibres, efectuamos 7 disparos por cada arma en la cámara de disparo, la cual es acta para efectuarlos y vimos que se encuentran en buen estado de uso y funcionamiento” y el segundo manifestó: “ Esa Experticia es de mecánica de las armas, se identifican de acuerdo a sus características físicas, funcionamiento, se efectúan disparos para ver su funcionamiento constatando que funcionan, luego se efectúan (2) dos disparos por cada arma en la cámara de disparos y se toman 2 proyectiles para su posterior comparación”. Este tribunal le otorga valor de plena prueba por cuanto la misma fue promovida y evacuada conforme a derecho y practicada por expertos calificados en la materia, de lo que se constata que el arma que le fue incautada al acusado (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se encontraba en perfecto estado de uso y funcionamiento y el serial estaba completamente desbastado y en caso de usarse podría causar la muerte. Con la Experticia de Comparación Balística Nº CO-LC-LR1-DF-2005/1897 en fecha 07 de noviembre de 2005, realizada por los funcionarios Dtgdo. (GN) J.G., y Experto C/2do. (GN) J.C.P. adscritos al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional con sede en San Cristóbal a un proyectil extraído del cuerpo del ciudadano L.J.S., quienes luego de prestar el juramento de ley la ratificaron en su contenido y firma y sobre la misma fueron contestes al exponer: “recibimos la muestra del proyectil extraído del occiso el cual estaba semi-deformado y por medio de las armas efectuamos dos disparos para tomarlos como muestras de comparación, que fueron 2 por cada una de ellas, los colocamos en el microscopio para comparar las estrías que quedan en el proyectil al pasar por el anima y el resultado que nos dio es negativo, no coinciden” quienes aquí juzgan le otorgan valor de plena prueba de la que se aprecia claramente que el proyectil extraído del cuerpo del occiso no se corresponde con el arma encontrada al acusado, (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es decir, esta no fue el arma que ocasiono la muerte del soldado L.J.S.. Con la Experticia de macerados por tocamientos del dorso de las manos del acusado a los fines de determinar la presencia de iones de nitrito y nitrato realizada por los funcionarios Dtgdo. (GN) J.G., y Experto C/2do. (GN) J.C.P. adscritos al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional con sede en San Cristóbal quienes previamente juramentados ratificaron sus firmas y contenido y en sus declaraciones fueron contestes en exponer que el resultado de la experticia arrojo positivo y que a simple vista en el microscopio pudieron observarse partículas negruzcas característica común de la pólvora deflagrada y con la prueba gutman lunge se presentó coloración azul, lo que indica presencia de iones de nitrito y nitrato y evidencia que un arma fue accionada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Del reconocimiento medico-legal practicado por el EXPERTO Médico Forense Dr. M.R.A.; adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guasdualito, quien practicó los reconocimiento médico legal al adolescente acusado; no obstante estando acreditado como testigo hábil, dicho testimonio conlleva todo su valor probatorio aun cuando conceptualmente no arroja datos de importancia que ilustren al Tribunal en cuanto al hecho a juzgarse. De la necropsia de ley, practicada por la EXPERTO Medico Patólogo Forense, Dra. Jassaira R.C.; adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira, quien practicó AUTOPSIA Nº 990-05, al cadáver del ciudadano L.J.S., con C.I. Nº V.-19.126.352, después de prestar juramento y ratificar su contenido y firma expuso sobre la misma : ”El informe especifica que la herida principal fue la que se produce a nivel de la costilla externa del lado derecho, este proyectil perfora órganos vitales y eso produce hemorragia interna masiva porque lesiona órganos nobles como corazón y pulmón, la otra herida lesiona solamente musculares y orificio de salida es en la región púbica. La de las manos, es en la mano derecha entra por la cara dorsal y sale por la palmar y entra otra por la mano izquierda, cuando se dispara siempre las victimas colocan las manos en actitud defensiva, pero la herida principal que causa la muerte fue la que le dieron de frente”. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al testimonio de la Patóloga por considerar que fue promovida y evacuada conforme a las normas procesales y practicada por una profesional calificada.

Testigos: Con la declaración del Stte. (Ej) H.E.M.A., adscrito al 241 Batallón de Cazadores, “Gral. Div. M.S.” Fuerte Yaruro, (FUNCIONARIO ACTUANTE), quien después de prestar juramento y ratificar su contenido y firma expuso sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se llevo a cabo la detención del acusado (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y al respecto este Tribunal Mixto tratándose del testimonio del funcionario a cargo de la comisión y quien practico la aprehensión consideran que merece total valor probatorio por tratarse de un testigo presencial, hábil en su dicho, el cual no fue desvirtuado por ninguna otra prueba.

Con la Declaración del Dtgdo. (Ej) M.A.C.S., titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.681.626, que previo juramento de ley expuso: “Ese día fue como a las 8:30 de la noche, llegamos donde se encontraban ellos (señalando al acusado) y él corrió a la parte de atrás y tenia una pistola, granada y cartuchos que no contamos, el cayó con otro compañero y 4 mas que no llevaban armamento” y al respecto quienes aquí juzgan le dan pleno valor probatorio tratándose del testimonio de un funcionario presente en el momento de la aprehensión. Con la declaración de funcionario actuante A.H.; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guasdualito, quien después de prestar juramento expuso: “Lo que puedo declarar es que me traslade a la policía a fin de realizar pruebas de macerado, a tomar muestras de macerado y realizar reseña policial”. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a este testimonio, por considerar que el funcionario actuante esta calificado para la obtención de las muestras de macerados por tocamientos de dorsos de las manos, tomadas al acusado.

En cuanto a las pruebas que fueron promovidas y no lograron evacuarse o incorporarse al Juicio Oral y Privado se encuentran las siguientes: 1.- Declaración del Funcionario Experto V.M.M.Z.; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guasdualito, quien practico experticia técnica en la siguiente dirección: carretera principal El Nula, La Victoria, kilómetro 41, sector P.A., Municipio Páez del Estado Apure, lugar donde ocurrieron los hechos. 2.- Declaración del Funcionario Experto Y.U.; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guasdualito, quien practico experticia técnica en la siguiente dirección: carretera principal El Nula, La Victoria, kilómetro 41, sector P.A., Municipio Páez del Estado Apure, lugar donde ocurrieron los hechos. 3.- Declaración de los funcionarios actuantes Detective C.A.S.; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guasdualito. 4.- Declaración del funcionario actuante J.B.; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guasdualito. 5.- Declaración del funcionario actuante V.M.; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guasdualito. 6.- Declaración del funcionario actuante Y.U.; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guasdualito. 7.-Declaración del testigo W.R. promovido por la defensa , no logrando su incorporación dada la incomparecencia de los funcionarios actuantes y expertos, (a pesar de que fueron debidamente citados, a excepción del último de los nombrados cuya ubicación no fue posible considerando que los mencionados elementos probatorios planteados por el Ministerio Público no tienen carácter de documental, ni de prueba anticipada, siendo requisito indispensable su ratificación por los funcionarios a través de su testimonio en el acto, a fin de garantizar el principio de Contradicción de la prueba e inmediación, para que logren producir los efectos de plena prueba, en este sentido a juicio de quienes aquí juzgan el experto y funcionarios actuantes deben deponer a viva voz, las explicaciones, sobre el método utilizado y la fiabilidad del procedimiento, así como para responder acerca de su experiencia profesional, de sus relaciones con las partes y su preparación técnica.

COMPROBACION DE QUE EL ADOLESCENTE HA PARTICIPADO EN EL HECHO DELICTIVO

Literal “b” del artículo 622 de la LOPNA

De igual manera quedó demostrado que el acusado entonces adolescente Se omite identificación, por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , indocumentado, de 16 años de edad, hijo de I.P.R. y Á.A.A., residenciado en el Barrio 1º de J.L.E., Arauca - Colombia, fue el sujeto activo de los tipos penales Porte Ilícito de Arma de Guerra Y Porte Ilícito de Arma de Fuego, valorando lo acontecido en la audiencia, tomando como base el principio de inmediación que permite a los jueces analizar directamente las pruebas incorporadas, lo alegado y probado por las partes, al momento de celebrarse el Juicio Oral y Privado, a través de las máximas de experiencia y la sana crítica, garantizando a todo evento la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Evidenciándose sin lugar a dudas que el acusado se encontraba en el lugar que acontecieron los hechos y le fue encontrado en su poder una granada de mano y una pistola marca Beretta.

NATURALEZA Y GRAVEDAD DE LOS HECHOS

Literal “c” del artículo 622 de la LOPNA

El acto delictivo demostrado en audiencia encuadra dentro del supuesto de hecho tipificado como Porte Ilícito de Arma de Guerra en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas Y Explosivos y Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificado en el artículo 274 del Código Penal, Armas que por su naturaleza se consideran altamente peligrosas y destructivas que cuando son empleadas pueden con certeza ocasionar la muerte o en su defecto causar lesiones graves.

GRADO DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

Literal “d” del artículo 622 de la LOPNA

No cabe la menor duda a quienes aquí juzgamos que la responsabilidad del adolescente en la comisión de los hechos antijurídicos es total y absoluta; por cuanto estaba presente en el lugar que acontecieron los hechos y le fue encontrado en su poder al momento de la aprehensión una granada de mano y una pistola 9mm marca: beretta actuando en total contravención a lo dispuesto en la norma con respecto a estas armas cuyo porte, empleo y manejo esta prohibido por la ley expresamente y por ello es sancionado penalmente, además el acusado esta en edad de determinar o diferenciar, lo bueno de lo malo .

PROPORCIONALIDAD E IDONEIDAD DE LA MEDIDA

Literal “e” del artículo 622 de la LOPNA

Ahora bien, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente al acusado se le imponen las sanciones establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “b” y “d”, en los siguientes términos: PRIMERO: La Imposición de Reglas de Conducta, tipificada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de dos años, las cuales deberán ser esgrimidas por el Tribunal Ejecución de este Circuito y extensión una vez quede firme la decisión, teniendo como objeto orientar al ciudadano (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sobre la necesidad de cumplir con las normas de convivencia social, regular su forma de vida y promover su formación integral. SEGUNDO: La Sanción de L.A., tipificada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el límite máximo de dos (2) años, que consiste en estar en libertad sometiéndose a la supervisión , asistencia y orientación en este caso de su madre ciudadana I.P.R. a los fines de que de esta manera se fortalezcan los principios y valores que todo ciudadano debe tener con la sociedad lo que le permitirá ajustar responsabilidades y determinar el compromiso social que tenemos todos los ciudadanos, de respetar las normas; Por cuanto los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial que viene dada, en otras circunstancias por el tipo de ilícito en el que incurran la sanción a aplicar se determina tal como lo expresa el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente aplicándose las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622; no obstante, el sancionado estuvo tres meses privado de libertad sin que pudiera realizarse el juicio por lo que se le otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

EDAD DEL ADOLESCENTE Y SU CAPACIDAD PARA CUMPLIR LA MEDIDA Literal “f” del artículo 622 de la LOPNA

Por cuanto el adolescente sancionado aún cuando actúo con inmadurez tiene actualmente 16 años de edad, discurren éstos juzgadores que tiene edad suficiente y que se encuentra apto para cumplir la medida de Reglas de conducta y L.A. considerando que se trata de una persona sana, capaz de acatar ordenes lo que se evidencia de su puntual asistencia a las audiencias fijadas para el Juicio a pesar de los diferimientos llevados a cabo por incomparecencia de los testigos y expertos llamados a comparecer, tiene la capacidad suficiente para entender, comprender y aprender de sus experiencias.

ESFUERZOS DEL ADOLESCENTE POR REPARAR LOS DAÑOS

Literal “g” del artículo 622 de la LOPNA

El ciudadano Se omite identificación, por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , indocumentado, de 16 años de edad, hijo de I.P.R. y Á.A.A., residenciado en el Barrio 1º de J.L.E., Arauca - Colombia, da muestras de la inmadurez propia de su edad mostrándose ajeno al alcance de las imputaciones que se le hacen. Quedó evidenciado durante todo el desarrollo de la audiencia que en ningún momento el acusado reconoció la gravedad y peligro de portar una Granada de mano y una pistola, este tribunal mixto, así lo observa y declara la inexistencia de intento de compensar el daño ocasionado.

Por todo los fundamentos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: RESPONSABLE al ciudadano: (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por la comisión de los delitos de PORTE ÍLICITO DE ARMA DE GUERRA (GRANADA) previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (pistola) previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano y NO RESPONSABLE (INOCENTE) por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de L.J.S. (occiso) y en consecuencia Decreta: Sanción consistente en L.A., establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su limite máximo es decir Dos (02) Años, y la Imposición de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 ejusdem, en su límite máximo es decir DOS (02) AÑOS, las cuales deberán ser discriminadas por el Tribunal de Ejecución y se cumplirán en forma simultánea.

Publíquese, regístrese y una vez constatado por Secretaría el vencimiento del lapso de apelación remítase la Causa 1M18-05 al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito y extensión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, en Guasdualito a los veintiuno (21) días del mes de junio del año 2006. Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza de Juicio,

Abg. M.K.O.R.

Los Jueces Escabinos,

JUEZ ESCABINO TITULAR Nº 02: JUEZ ESCABINO SUPLENTE Nº 01:

Carrasquel J.G.M.N.Z.F.,

La Secretaria,

Abg. I.T. VIVAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. I.T. VIVAS

Causa Nº 1M18-05

MKOR/IV/js.-

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