Decisión nº 356 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión Guasdualito), de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMaraly Olivares
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSION GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

TRIBUNAL DE CONTROL

Guasdualito, 16 de Noviembre de 2010

200º y 151º

Revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa en la que el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito Abg. C.I., solicita el Sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado POR IDENTIFICAR, por hechos investigados ante la presunta comisión del delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que tuvo lugar en fecha 12 de Mayo de 2008, en perjuicio del ciudadano (antes adolescente) (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su carácter de víctima, venezolano, residenciado en el Barrio Villa Páez, detrás del liceo ETI, al lado de la ciudadana C.B., Guasdualito, Estado Apure. Este Tribunal con el objeto de proveer lo conducente realiza las siguientes consideraciones al respecto:

FUNDAMENTOS DE HECHO

El 12 de Mayo De 2008, se dio inicio a la presente investigación, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA REPRESENTANTE DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en representación de su hijo, menor (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ante la Comisaría Policial Fronteriza Nº 02 de Guasdualito estado Apure, en la que denuncia al adolescente de nombre (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien golpeó a su hijo en el ojo izquierdo, en virtud que no permitió que la mojaran con agua sucia mientras jugaban en el sector en el que residen.

Consta en ACTA DE DENUNCIA Nº CP2-SIP-076-08, fechada el 12-05-2008, emanada de la Comisaría Policial Fronteriza Nº 2 de Guasdualito Estado Apure, en la que deja constancia de la presencia de la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)en compañía de su hijo, menor (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a fin de denunciar al agresor del mismo. (Folio 02).

Consta PARTIDA DE NACIMIENTO, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Páez, a nombre del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (Folio 03).

Consta OFICIO Nº CP2-SIP-396-2008, de la Medicatura forense del (C.IC.P.C), a los fines de que le sea practicado EXAMEN MEDICO LEGAL al ciudadano E.A.M.. (Folio 05).

RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, fechado el 13-05-2008, suscrita por la Experto Profesional II, Dra. L.M.A., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guasdualito, practicado al menor (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien figura como victima en los sucesos ocurridos y en la que concluye:

  1. - Equimosis y edema traumático en región peri orbitaria izquierda; producido por objeto contundente traumático.

  2. - Resto del examen físico: Dentro de límites normales.

  3. - TPC: Ocho (08) días salvo complicaciones. Se amerita segundo reconocimiento para precisar secuelas. (Folio 14).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De lo narrado ut supra considera quien aquí decide, que los hechos acontecidos el pasado 12 de Mayo de 2008 y que dieron lugar a la Apertura de una Investigación Penal con ocasión de denuncia interpuesta por la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ante la Comisaría Policial Fronteriza Nº 02 de Guasdualito estado Apure, encuadran en el supuesto de hecho de lesiones leves, delito tipificado en el artículo 416 del Código Penal.

Fundamenta el representante del Ministerio público su solicitud de Sobreseimiento, en que desde la fecha de comisión del hecho han trascurrido dos (02) años, seis (06) meses y cuatro (04) días, lo que evidencia que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Artículo 615:

Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas

.(subrayado del juzgador).

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal…”

Conforme a la normativa que rige la materia precedentemente transcrita, los hechos investigados encuadran dentro del tipo legal de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, siendo que han transcurrido más de DOS (02) años desde la perpetración de los hechos sin que el TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL, entiéndase MINISTERIO PÚBLICO hubiese presentado acto conclusivo en su debida oportunidad; el tiempo transcurrido permite que opere la prescripción de la acción penal. En consecuencia este Tribunal en ejercicio de sus funciones procede conforme al artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara con lugar la Solicitud de Sobreseimiento efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. C.I., conforme al numeral 3 artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el Ministerio Público es el Titular de la Acción Penal. Ahora bien, de acuerdo al primer aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y dado que el hecho objeto del proceso se encuentra evidentemente prescrito, se prescinde de la realización de una Audiencia Oral para comprobar el motivo que da lugar a la solicitud de Sobreseimiento, por cuanto LA ACCIÓN PENAL SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA por el transcurso del tiempo y en consecuencia resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo precedentemente señalado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA Y EN CONSECUENCIA El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA Nº 1C356-10, en virtud de haber transcurrido más de dos (02) años desde el inicio de la investigación, a favor de PERSONA POR IDENTIFICAR, donde aparece como víctima el ciudadano (antes adolescente) (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. LIBRESE LO CONDUCENTE. REMITASE AL ARCHIVO JUDICIAL COMO CAUSA CONCLUIDA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL. CÚMPLASE.

LA JUEZA,

ABG. M.K.O.R.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C. ZAMBRANO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado ut supra.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C. ZAMBRANO.

1C356-10

MKOR/mm.-

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