Decisión de Tribunal Sexto de Control de Monagas, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteRosmelys Rojas
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 15 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006122

ASUNTO : NP01-P-2010-006122

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en razón a la solicitud planteada por la ciudadana: J.J.S.R., Titular de la Cédula de identidad Nº 9.288.537, debidamente asistida por la Abogada M.G., quien requiere a este Tribunal la entrega de un vehiculo con las siguientes características diferenciales CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA, AÑO: 2007, PLACAS: MDL19X, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZEC279988349, SERIAL DE MOTOR: 439649. a tal efecto este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Por cuanto de la revisión dispensada de las actuaciones observa este Tribunal que el presente proceso se inicio en fecha 28 de enero de año 2010, en virtud de que el vehículo es retenido por funcionarios adscritos a la Brigada Estratégica Especiales de la Delegación Estatal del Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quienes se encontraban en un tramo vial del sector la pica y observaron un vehículo automotor y son informado por los moradores del sector que el mismo fue dejado abandonado por dos personas de sexo masculino, y al realizarse la inspección al vehículo se pudo constatar los seriales identificativos del vehículo presentaban lo siguiente, el serial de carrocería era falso y el del motor se encontraba en estado original por tales circunstancia siendo retenido el vehiculo en referencia…,

Corre Inserto desde el folio Diez folio (10) hasta el folio trece (13) consta documentos de compra venta y anexos donde el ciudadano: L.A.R., da en venta pura y simple perfecta y revocable a J.J.S.R. el Vehiculo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA, AÑO: 2007, PLACAS: MDL19X, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZEC279988349, SERIAL DE MOTOR: 439649. Registrado en la Notaria Segunda del Municipio Maturín, del estado Monagas, el 27 de noviembre de 2009.

Corre inserta a los folios Catorce (14) y Quince (15) de las presentes actuaciones experticia en el serial de carrocería, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia y determinar posibles alteraciones, al vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO COROLA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: MBL19X, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR. Cuyas conclusiones son: 1. Que la chapa identificativa del serial de carrocería, ubicada en la pared del contrafuego o dash panel donde se lee la cifra: 8XA53ZEC279988349, es falsa 2.- Que el serial de Seguridad de la carrocería, donde se lee la cifra 8XA53ZEC279988349 es falso. 3.- Que el serial del motor, donde se lee la cifra 1ZZ4578475, es ORIGINAL. 4.- Que el serial de la planta ensambladora fue desbastado que el vehículo presenta un color PLATA ORIGINAL.

Cabe destacar que el M.T. de la República, ha emitido reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:

“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.

Ahora bien, de la revisión de la Actas Procesales que componen el presente expediente, se puede evidenciar según el Acta de Investigación Penal, que el vehículo objeto del presente procedimiento fue retenido en virtud de haber encontrado al mismo abandonado en un tramo vial del sector la pica de esta ciudad de maturín, , posteriormente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas realizaron la inspección verificándose alteraciones en los seriales, sin embargo dicho vehículo no se encuentra solicitado. Por lo que observa esta Juzgadora, que si bien en el Acta de Experticia realizada a los seriales del vehículo, MARCA: TOYOTA, MODELO COROLA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: MBL19X, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR. Cuyas conclusiones son: 1. Que la chapa identificativa del serial de carrocería, ubicada en la pared del contrafuego o dash panel donde se lee la cifra: 8XA53ZEC279988349, es falsa 2.- Que el serial de Seguridad de la carrocería, donde se lee la cifra 8XA53ZEC279988349 es falso. 3.- Que el serial del motor, donde se lee la cifra 1ZZ4578475, es ORIGINAL. 4.- Que el serial de la planta ensambladora fue desbastado. Que el vehiculo presenta un color PLATA ORIGINAL. Se considera además que los seriales que se encuentran señalados en las referidas chapas coinciden con los señalados en los documentos insertos en el presente expediente. Por otra parte, el documento de compra-venta debidamente Autenticados, que constituyen la tradición legal del vehículo en cuestión y no se encuentra solicitado, todo lo cual hace constar que el derecho de propiedad del solicitante fue demostrado en autos, lo cual hace presumir la posesión de buena fe. El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de T.T. en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legitima”. Ahora bien de la revisión de las actuaciones se puede corroborar que la ciudadana: J.J.S.R., presento la documentación legal respectiva, que la acredita como Propietaria, tiene las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe pública, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Ejusdem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de T.T., es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de T.T. y 98 del Reglamento, y dado que la referida ciudadana se presume es una compradora de buena fe es por lo que este Tribunal estima procedente la devolución del vehiculo en reclamación en calidad de deposito a la ciudadana: J.J.S.R. , ello de conformidad con lo previsto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo con las siguientes características CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA, AÑO: 2007, PLACAS: MDL19X, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZEC279988349. A la ciudadana: J.J.S.R., Titular de la Cédula de identidad Nº 9.288.537, Para Su Uso Y Disfrute y en virtud de lo expuesto en la experticia no puede ser vendido, canjeado, subastado, no puede ser transferida su propiedad en ninguna forma, ni hacer transferencia del mismo a través de documento poder alguno, pudiendo circular con dicho vehículo por todo el territorio de la República, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido por el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al estacionamiento, para que se realice la entrega el referido vehículo. Notifíquese la presente decisión a las partes y remítanse los presentes oficios. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.

LA JUEZA

ABG ROSMELYS ROJAS BARRETO.

LA SECRETARIA

ABG

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