Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYraima Paz de Rubio
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 26 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001789

ASUNTO : IP11-P-2011-001789

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a esta Juzgadora abocarse al conocimiento del presente asunto penal en virtud de haber sido convocada por la Presidenta del Circuito Judicial penal del estado Falcón, para cubrir la falta temporal del juez que regenta este despacho ABG. J.A.G.C., por encontrarse de permiso motivado a la enfermedad de su cónyuge.

Igualmente debe este tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada en fecha 26 de junio de 2013, en la audiencia preliminar en el presente asunto instruido al J.A.R.L., conforme a lo previsto en los artículos 313 y siguientes del COPP.

Igualmente se observa en el presente asunto que en fecha 28/06/2013 siendo las 11:53 de la mañana, oportunidad legal se celebró la Audiencia Preliminar en el asunto penal instruido al ciudadano J.A.R.L., por ante este Tribunal Tercero de Control a cargo para la fecha del Abg. J.A.G.C., en su condición de Juez provisorio del Despacho, como consta en Acta levantada inserta a los folios 54, 55, 56, 57 y 58 del presente asuntro y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Preliminar.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de Tercero de Control, ABG. J.A.G.C., conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia Preliminar.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

(Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente

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De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase intermedia de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo por parte del juez del tribunal, ello por ser quien se encontraba a cargo de este Despacho Judicial para la referida fecha, quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

Por cuanto en fecha Veintiséis (26) de Junio de 2013, se celebro audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado: J.A.R.L., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y Sancionados en la ley orgánica de drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y por cuanto el identificado imputado admitió los hechos y se procedió a dictarle la pena correspondiente al delito acusado, procede en este acto este Tribunal, a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes Veintiséis (26) de Junio de 2013, siendo las 11:55 de la mediodía, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra del ciudadano: J.A.R.L., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y Sancionados en la ley orgánica de drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. J.A.G.C. quien instruye la Secretaria ABG. L.L., verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala el Fiscal 13º Auxiliar del Ministerio Público: ABG. P.P., el imputado J.A.R.L.. Se deja constancia que no se encuentra presente el Defensor privado ABG. L.M.. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano J.A.R.L. y quien designa en sala a la ABG. D.M., Impreabogado 168173, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano J.A.R.L., y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. P.P., quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano Imputado: J.A.R.L., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y Sancionados en el articulo 153 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano: J.A.R.L., por cuanto las circunstancias no han variado, igualmente se solicita la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano J.A.R.L., manifestando el mismo que: NO desea declarar solo desea admitir los hechos en esta sala. Seguidamente se pasa al estrado al ciudadano: J.A.R.L., a fin de que aportara sus datos, siendo los siguientes: J.A.R.L., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.962.872, nacido en fecha 16-02-1937, de 76 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica nivel primario, Hijo de C.R. (+) y V.d.R. (+) y residenciado en: Sector Creolandía, sector los caobos, tercera calle sin número, Punto fijo Estado Falcón, teléfono (no posee). Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Privado ABG. L.M., a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ Mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos por tal razón solicito a este Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según se plasmo en el acta policial de fecha 02-06-2011, suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal Carirubana, Estado Falcón, incautándole al referido ciudadano, en el interior de la bermuda: OCHO (08) ENVOLTORIOS ELABORADOS Y CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRASLUCIDO CONTENTIVO TODOS DE SEMILLAS Y RESTO VEGETAL DE COLOR PARDO VERDOSO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY PECULIAR AL DE UNA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA, con un peso aproximado de 15,5 gramos, siendo depositada la misma en la sala de evidencia y el detenido puestos a la orden del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, el Imputado, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Considera este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y Sancionados en la ley orgánica de drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión, con excepción de la referida al acta policial, la cual no se admiten por cuanto no llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: Se Admite Totalmente Acusación interpuesta contra de J.A.R.L., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y Sancionados en la ley orgánica de drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar al ciudadano J.A.R.L., sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos y la responsabilidad penal que se me imputa y solicitó se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.” Escuchada la petición de los Ciudadanos Acusados de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable al delito por el cual fueron acusados los mencionados ciudadanos y a los efectos tenemos el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y Sancionados en la ley orgánica de drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena de prevé una pena de (1) a (3) años de prisión, tenemos que la misma nos da un máximo de (4) años, dándonos una media de (1) año y (6) meses, por la admisión de hechos, quedando la pena aplicable en UN (1) AÑO DE PRISIÓN. Y ASÍ DE DECIDE.-

Ahora bien; los hechos antes acreditados se demuestran con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Fiscal en su acusación y debidamente admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, los cuales son del tenor siguiente:

EXPERTOS

1) Testimonio de la funcionaria SILED ROJAS, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral, por cuanto practico el Acta de Inspección y la Experticia Botanica N° 9700-060-591, de fecha 28 de junio de 2011, en la cual deja constancia que la sustancia examinada, se trata de la sustancia ilícita denominada marihuana.

2) Testimonio de los funcionarios RAMON GUARECUCO Y C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, pudiendo ser ubicados en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesario por ser los funcionarios que levantaron la inspección técnica en fecha 3 de junio de 2011, al sitio del suceso.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

3) Testimonio de los funcionarios EURO CANTOR, P.L., WILMEN TROMPIZ Y L.S., adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Punto Fijo, pudiendo ser ubicados en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesario por ser los funcionarios que practicaron el procedimiento donde se le incautara la sustancia ilícita a los imputados de autos.

DOCUMENTALES:

Se ofrecen de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten para su incorporación por su lectura las siguientes documentales:

1) Acta de Inspección y la Experticia Botánica N° 9700-060-591, de fecha 28 de junio de 2011, en la cual deja constancia que la sustancia examinada, se trata de la sustancia ilícita denominada marihuana, suscrita por SILED ROJAS, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro.

2) INSPECCIÓN TÉCNICA en fecha 3 de junio de 2011, al sitio del suceso, los funcionarios RAMON GUARECUCO Y C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo.

PRUEBA DOCUMENTAL NO ADMITIDA

No se admiten para su exhibición, el Acta Policial de fecha 20 de junio de 2011, suscrita por los funcionarios EURO CANTOR, P.L., WILMEN TROMPIZ Y L.S., adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Punto Fijo, por cuanto la misma no llena los extremos del articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACION DEL DERECHO

Ahora Bien; determinado los hechos, procede este Tribunal a la determinación de la Calificación Jurídica de los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos de marras y al respecto tenemos, que el Articulo 153 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas:

El que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias Psicotrópicas , sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades licitas así declaradas en esta ley o al consumo personal establecido en el articulo 131 de esta ley, será penado con prisión de uno a tres años

De manera que en presente asunto se logro demostrar con los elementos de convicción presentados por la Fiscal del Ministerio Publico en el presente asunto, que la conducta del imputado J.A.R.L., al serle practicada una revisión corporal, localizándole en el bolsillo derecho delantero de su bermuda 0cho envoltorios contentivos de restos y semillas vegetales, que a la postre resulto ser Marihuana, con un peso neto de 13,70 gramos haciéndose acreedores de la sanción estipulada en la mencionada n.P.. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Ahora bien, el delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 153, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena de de (1) a (3) años de prisión, tenemos que la misma nos da un máximo de (4) años, dándonos una media de (1) año y (6) meses, por la admisión de hechos, quedando la pena aplicable en UN (1) AÑO DE PRISIÓN. Y ASÍ DE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: J.A.R.L., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y Sancionados en la ley orgánica de drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público, las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: J.A.R.L., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.962.872, nacido en fecha 16-02-1937, de 76 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica nivel primario, Hijo de C.R. (+) y V.d.R. (+) y residenciado en: Sector Creolandía, sector los caobos, tercera calle sin número, Punto fijo Estado Falcón, teléfono (no posee), por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y Sancionados en la ley orgánica de drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente y se condena a las accesorias de Ley. TERCERO: Se mantiene la Medida cautelar de presentación hasta que el Tribunal de Ejecución Correspondiente determine la forma de cumplimiento de pena del acusado. QUINTO: se Ordena de destrucción de la Sustancia incautada en el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas SEXTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Y ASÍ SE DECIDE.

Remítase el asunto al Tribunal Único de Ejecución de esta Extensión Judicial Penal. Cúmplase.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. YRAIMA P.D.R.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. L.L.

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