Decisión nº 1M-1609-06 de Tribunal Primero de Juicio de Cojedes, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteManuel Canuto Perez Urbina
ProcedimientoRevocatoria De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 01

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 19 de Septiembre de 2007

197° y 148°

Este Tribunal de la revisión de la causa 1M-1609-06, Exp. Fiscal 52.837-06, seguida a los ciudadanos ARTEAGA GARCES A.A. Y PETRO GARCES C.E., por la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, Este Tribunal observa PRIMERO: Que en fecha 15 de Mayo de 2006, se celebro Audiencia oral y privada de presentación de imputado donde se decreto medida de privación de libertad a los ciudadanos ARTEAGA GARCES A.A., titular de la cédula de identidad N° 83.616.180 y PETRO GARCES C.E., titular de la cédula de identidad N° E-24.238.944, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILCIITO DE ARMA, LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. SEGUNDO: Que en fecha 13 DE Junio de 2006, la Fiscal Tercero del Ministerio Público presentó acusación en contra de los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor con los agravantes establecidos en el artículo 6, ordinales 2, 3, y 8 y de los artículos 413, 218 ordinal primero del Código Penal, donde solicito se la mantenga la medida de privación judicial de libertad. TERCERO: En fecha 22 de Julio de 2006, se llevo a cabo la audiencia preliminar donde se les mantuvo a los referidos acusados la medida de privación judicial de Libertad. CUARTO: En fecha 10 de Noviembre de 2006, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal acordó Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por la recurrida en fecha 22 de Julio de 2006, en contra de los ciudadanos A.G.A.A. y PETRO GARCES C.E., por la medida cautelar sustitutiva estatuida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la Presentación Periódica cada ocho (08) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito. Ahora bien este Tribunal de la revisión el folio de presentación N° 6073 aperturado por oficio 959 expedido por la Corte de Apelaciones de este Circuito se evidencia que el acusado PETRO GARCES C.E., titular de la cédula de identidad N° V-24.238.944, no se ha presentado desde el día sábado 06-01-07, es por lo que este Juzgador considera que el referido acusado no ha cumplido con los deberes inherentes a su situación de restricción de libertad personal a la que quedo sometida como consecuencia del decreto de dicha medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, en todo caso la revocación de la misma procede como consecuencia de su infracción, tal como lo establece el artículo 262 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tales faltas generan la presunción del peligro de fuga, es por lo que se acuerda librarle Orden de Aprehensión, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: Dictar ORDEN DE APREHENSIÓN, al acusado PETRO GARCES C.E., titular de la cédula de identidad N° V-24.238.944, venezolano, natural del Departamento de Córdova Colombia, nacido en fecha 05-08-79, de 27 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el sector Las Lajitas calle Nacional, casa sin numero Estado Guarico, de conformidad con lo dispuesto por el legislador en el último aparte del artículo 250 ejusdem, por lo que se acuerda autorizar por cualquier medio idóneo la APREHENSIÓN del referido ciudadano. Una vez que se logre la Aprehensión, previa notificación al Ministerio Público por parte del Órgano Aprehensor, deberá ser puesto a la Orden de este tribunal de Juicio N° 01. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 01

ABG. M.C.P.U..

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. I.F..

Causa N° 1-M-1609-06

Expediente Fiscal III N° 52.837-06.-

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