Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 3 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRaiza Mavares
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 3 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO: IP01-P-2009-000588

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano: J.N.M.L., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.226.980, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 25-03-1986, oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de N.L. y J.M.S., residenciado en Yaracuy- Chivacoa, vive en la Urbanización ubicada en la Empresa REMAVENCA, casa No. 4, numero de celular 0424-5931535 y 0251-8801528, por el Delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO, Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada al asunto signado bajo los números y letras IP01-P-2009-000588, se fijó audiencia de presentación para el mismo día a la 1:00 de la tarde, siendo designado como defensora Privada ABG. L.L.. Siendo el día y hora fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de la ciudadana: ABG. N.G., por la Unidad del Ministerio Público del Estado Falcón, la Defensora Privada ABG. L.L. y el imputado: J.N.M.L..

En primer lugar se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien rectificó el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, y solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme lo establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: J.N.M.L., por estar presuntamente incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal así como la aplicación del procedimiento ordinario.

Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente el imputado: J.N.M.L., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.226.980, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 25-03-1986, oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de N.L. y J.M.S., residenciado en Yaracuy- Chivacoa, vive en la Urbanización ubicada en la Empresa REMAVENCA, casa No. 4, numero de celular 0424-5931535 y 0251-8801528, quién manifestó a éste Tribunal su deseo de no declarar.

Luego se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que se adhería a la solicitud fiscal, es todo

En tal sentido el Tribunal fundamenta su decisión en los siguientes Elementos de convicción:

Con respecto al cumplimiento del primer requisito de la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, tenemos que el hecho acaeció el día 30-03-09 aperturando la investigación el Ministerio público en esa misma fecha, y así se declara.

En relación a los fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del investigado tenemos:

Al folio 03 del asunto, riela inserta Acta Policial de fecha 30 de Marzo de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en Coro, Municipio M.d.E.F. en la cual se explanan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como transcurrieron los hechos.

Al folio 07 y su vuelto del asunto, riela inserta Acta Policial de fecha 30 de Marzo de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Coro, Municipio M.d.E.F. en la cual se explana la detención del imputado y su identificación para determinar si poseía registros policiales.

Al folio 08 y su vuelto del asunto, riela inserta Acta Policial de fecha 30 de Marzo de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Coro, Municipio M.d.E.F. en la cual se describe al sitio del suceso.

Al folio N ° 12, 13, Reconocimiento Técnico del arma de fuego de fecha 31-03-09, suscrita por el funcionario: J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de ésta Ciudad, practicada al arma de fuego que guarda relación con el hecho punible incautada presuntamente en poder del imputado.

Al folio 16 y su vuelto, riela inserta ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31-03-09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas de ésta Ciudad donde consta lo siguiente: …omisis… a fin de practicar Inspección Técnica, en el lugar del hecho e indagar mayor información, que nos conduzca al total esclarecimiento de las investigaciones que nos ocupa, una vez presente en la precitada dirección, hicimos varios llamados de presencia, el cual fue infructuoso….omisis….

Al folio 15 y su vuelto, riela inserto, DICTAMEN PERICIAL N ° 171-09, de fecha: 31-03-09, suscrito por los Agentes R.M. Y MARVISON DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta ciudad donde se describe al vehículo donde se desplazaba el imputado al momento de su detención.

A tal efecto, relacionando cada unas de las actuaciones especificadas se evidencia que efectivamente se ha cometido un hecho punible de reciente data cuya acción evidentemente no está prescrita, por cuanto los hechos por los cuales es presentado el imputado acaecieron el día 30 de marzo del presente año; tenemos que se encuentra satisfecho el primer ordinal del artículo y merece pena privativa de Libertad, y así se declara.

Con respecto al segundo requisito es cierto que existen fundados elementos de convicción para determinar que el hoy imputado está presuntamente involucrado en la comisión del hecho punible, consistente en PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, dicho delito tiene una pena de Prisión de TRES (03) a CINCO (05) años, por lo que dicho Delito no excede de Diez Años en su pena máxima, pudiéndose cubrir suficientemente el Peligro de Fuga de con la imposición de medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como lo prevé el artículo 256, esta norma concerniente al juzgamiento en libertad; todo tendiente a buscar lo menos gravoso para el imputado quien se comprometió a cumplir con el régimen decretado por el Tribunal; Es conveniente aclarar que el juez en su rol garantista debe valorar el caso concreto ya que la finalidad del proceso no es el castigo, y la pena tiene un carácter esencialmente preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto, considerando éste Tribunal ajustada la Solicitud Fiscal se declara con lugar; en consecuencia, se le imponen al imputado las Medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en el ordinal 3° y 9° consistentes en: presentaciones periódicas cada 45 días y prohibición de portar armas de fuego, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía y Decreta: PRIMERO: la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en los ordinales 3° y 9° al ciudadano: J.N.M.L., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.226.980, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 25-03-1986, oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de N.L. y J.M.S., residenciado en Yaracuy- Chivacoa, específicamente en la Urbanización ubicada en la Empresa REMAVENCA, casa No. 4, numero de celular 0424-5931535 y 0251-8801528, por el Delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO y SEGUNDO: Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.

ABG. R.M.D.A.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. MAYSBEL MARTINEZ

LA SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ordenó remitir las actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal.

LA SECRETARIA DE SALA

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