Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 26 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003086

ASUNTO : IP01-P-2008-003086

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impetrada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, no sin antes realizar las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO

Solicita el Ministerio Publico se le decrete al ciudadano G.M.A.V., una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en virtud de encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 256 de la norma adjetiva penal, y solicite se le imponga al r mismo una medida de presentación, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por ante este circuito, por la presunta comisión del delito de Obstaculización del P.d.V., tipificado en el artículo 256.3 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

DE LA PRETENSION DE LA DEFENSA

Solicita el defensor privado, que se le imponga a su defendido medida de presentación por ante el Comando de la Guardia Nacional de Dabajuro, Estado Falcón.

ANTECEDENTES

En fecha 23 de Noviembre del 2008, en el centro de votación de la Escuela Basica Graduada Soublet, ubicada en la carretera F.Z., un ciudadano posteriormente identificado como G.M.A.V., y miembro de la mesa N° 4, quien interrumpió el p.d.v. al no permitir que personas de la tercera de edad y discapacitados entrasen acompañados a ejercer el derecho al voto. Siendo posteriormente aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:

Artículo 250. Procedencia.

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:

Artículo 256. Modalidades.

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, …Omissis…

De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Primera División de Infantería “111 Batallón de infantería Atanasio Girardot”; es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, precalificado por el Ministerio Público como delito de Obstaculización del P.d.V., tipificado en el artículo 256.3 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal; tales como:

.- Acta de investigación Policial, de fecha 23 de Noviembre del 2008, donde se señalan las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la aprehensión del encartado, esto es, que en esa misma fecha en el centro de votación de la Escuela Basica Graduada Soublet, ubicada en la carretera F.Z., un ciudadano posteriormente identificado como G.M.A.V., y miembro de la mesa N° 4, quien interrumpió el p.d.v. al no permitir que personas de la tercera de edad y discapacitados entrasen acompañados a ejercer el derecho al voto. Siendo posteriormente aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.

Esta acta policial, coincide de manera armónica y perfecta con el contenido de documento suscrito por R.R., testigo de la mesa N° 4 y del PSUV, donde señala que el ciudadano Aguilar, en donde señala que este ciudadano tenia “alteraciones”.

Lo cual al relacionarse, con las demás actas suscritas por los diferentes testigos de las mesa N° 4, donde narran los motivos por las que hubo de sustituir como testigo de mesa al ciudadano G.A. , al no permitir a las personas de la tercera de edad, votar acompañadas.

De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, esto es que en fecha, en fecha 23 de Noviembre del 2008, en el centro de votación de la Escuela Basica Graduada Soublet, ubicada en la carretera F.Z., un ciudadano posteriormente identificado como G.M.A.V., y miembro de la mesa N° 4, quien interrumpió el p.d.v. al no permitir que personas de la tercera de edad y discapacitados entrasen acompañados a ejercer el derecho al voto. Siendo posteriormente aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado G.A., es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como delito de Obstaculización del P.d.V., tipificado en el artículo 256.3 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Evidenciándose el peligro de fuga, no solo por la magnitud del daño causado, pues se trata en el presente caso de un delito que atenta contra el sistema democrático y contra el libre ejercicio de un derecho constitucional, como lo es el sufragio, a pesar de evidenciarse el arraigo en el país de la imputada de autos, pues reside en el estado Falcón, de no constar en actas antecedentes policiales y de la conducta de sujeción a la administración de justicia, demostrada durante el proceso.

No obstante, esta Juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito, y en estricta sujeción al contenido del artículo 253 de la norma adjetiva penal, que establece:

Artículo 253. Improcedencia.

Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.

De manera tal, que basadas en las consideraciones anteriores y en virtud de que la pena del delito precalificado por el Ministerio Público, en el presente caso es de dos (02) años de prisión en su límite máximo, este tribunal, considera ajustado a derecho imponerle al ciudadano G.M.A.V. una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación, cada sesenta (60) días. Y así se decide.-

En atención a la solicitud fiscal, de seguir la presente investigación bajo las reglas el procedimiento ordinario, este tribunal considera ajustado dicho pedimento, de conformidad en el artículo 373 de la N.P.A., a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público continúe con la investigación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Basados en los argumentos anteriores, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone al ciudadano G.M.A.V., titular de la cédula de Identidad N° 09.925.531, la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en Dabajuro, cada Sesenta (60) días. SEGUNDO: Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público.

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

DRA. E.M.P.L.L.S.

ABOG. JUANITA SANCHEZ.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003086

ASUNTO : IP01-P-2008-003086

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