Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 28 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001950

ASUNTO : IP01-P-2008-001950

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano F.A.G. por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana E.M.G.. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 25 de agosto del 2008, la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado F.A.G. a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., por lo que solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 92 de la ley especial se le decrete una Medida Cautelar y se decrete el procedimiento que indica la normativa especial, en contra del imputado antes mencionado.

ANTECEDENTES

En fecha 23 de agosto del dos mil ocho -, siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche la ciudadana E.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.794.189… compárese ante la sede de la policía del estado Falcón a los fines de formular denuncia en contra del ciudadano F.A.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.291542, Venezolano, Mayor de edad, quien la lesiono en la cara, a la altura del pómulo, con golpes de puño a la ciudadana antes mencionada; acto seguido se presenta ante la sede de ese organismo el ciudadano F.A.G., por lo que los funcionarios adscrito a la policía del Estado Falcón colocaron al prenombrado ciudadano a la orden de la Representación Fiscal…

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:

Artículo 250. Procedencia.

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:

Artículo 256. Modalidades.

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, …Omissis…

De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón , así como de la Orden de Inicio de la Investigación S/N, proveniente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de fecha 23 de Agosto del 2008, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V..-

Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, tales como:

.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana, E.M.G. ante la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, quién señalo que entre otras cosas que, el ciudadano F.A.G., “…me brinca encima de manera muy violenta y me da un golpe a la altura del pómulo…”

.- Acta Policial de fecha 23 de agosto del 2008, suscrita por los funcionarios adscritos a la comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, donde dejan constancia entre otras cosas” quien manifiesta haber sido agredida por un ciudadano de nombre F.A.G. de acuerdo a su versión es su padrastro, al momento que se encontraba esta persona exponiendo lo que había sucedido se presenta un ciudadano de tez morena, de contextura gruesa, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color gris con negro y bermuda de color verde quien se identifica como F.A. Guanipa…”

.- Acta de derechos del imputado impuesta al ciudadano F.A.G. por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón.

.- Examen medico legal de fecha 24 de agosto del 200, realizado a la ciudadana E.M.G., y suscrito por el experto medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Dr. A.M..

.- Acta de Investigación suscrita por los funcionarios L.B. y E.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas del Estado Falcón, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano F.A.G..

.- Inspección Técnica de Sitio N° 303 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, donde señala como sitio de suceso Urbanización Barrio la Cañada, calle Morillo con sur, casa sin numero Coro. Estado Falcón.

De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, los cuales coincide con los expuestos por la representación fiscal, esto es, que siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche la ciudadana E.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.794.189… compárese ante la sede de la policía del estado Falcón a los fines de formular denuncia en contra del ciudadano F.A.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.291542, Venezolano, Mayor de edad, quien la lesiono en la cara, a la altura del pómulo, con golpes de puño a la ciudadana antes mencionada; acto seguido se presenta ante la sede de ese organismo el ciudadano F.A.G., por lo que los funcionarios adscrito a la policía del Estado Falcón colocaron al prenombrado ciudadano a la orden de la Representación Fiscal…”

Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos F.A.G. es autor o participe en la comisión de los hechos antes descritos, y precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, pues posee nexos sentimentales con la testigo, situación esta que podría influir para que los testigos de los hechos informen falsamente o de manera reticente; esta juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medida Cautelar contemplada en el numeral 8° del Artículo 92 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponer en contra del ciudadano, F.A.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.291542, plenamente identificado en autos; consistente en :

.-Prohibición de agredir tanto verbal, física o psicológicamente a la víctima. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Es por lo que como corolario de los anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Imposición de las Medidas cautelares Sustitutitas de Libertad e Impone al ciudadano F.A.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.291542, nacido en fecha 11-05-58, Venezolano, Mayor de edad, Natural de Coro, Estado Falcón, Hijo de V.J.C. y F.G.; Profesión u Oficio Registrado de Bienes Nacionales y Materias; Bachiller. Domiciliado en La cañada, calle morillo, al final, cerca de las Bloqueras las Tres María, entre calle Sur y calle las Bolsas, Casa S/N, con jardín con matas de coco; Coro, del estado Falcón de las Medidas Cautelares contempladas en el numeral 8° del Artículo 92 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.; consistente en : la Prohibición de agredir tanto verbal, física o psicológicamente a la víctima. Se ordena, de conformidad con el artículo 101 eiusdem que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, para que continué con el procedimiento.-

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

DRA. E.M.P.L.

LA SECRETARIA

ABG. JUANITA SANCHEZ

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001950

ASUNTO : IP01-P-2008-001950

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