Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 31 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006-000419

ASUNTO: IP01-P-2006-000419

RESOLUCION RATIFICANDO ORDEN DE APREHENSION

En la presente fecha esta Juzgadora se avoca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la revisión efectuada a las actuaciones se puede observar que en fechas 12-02-2007 este Tribunal revocó la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y libró orden de Aprehensión en contra del acusado: E.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N° 15.310.986 y domiciliado en la calle Garcés entre las calles Ampies y Comercio de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA LEY Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de la comisión del hecho en perjuicio del Estado Venezolano, la presente causa se encuentra en estado de la realización de la audiencia de Recusación y Excusas para la selección de los ciudadanos que participaran como jueces escabinos la cual no ha podido llevarse a cabo por la incomparecencia injustificada del acusado de autos, razón por la cual se ordena ratificar la orden de aprehensión librada en su contra y remitirla con el oficio respectivo a la representación fiscal.

En consecuencia, líbrese la orden de aprehensión al acusado: E.J.C., antes identificado, todo de conformidad con el Ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 262 ejusdem dejándose expresa constancia en la misma que tan pronto sea aprehendido dicho ciudadano será informado del hecho que se le atribuye, de la autoridad que ha ordenado su detención y a la orden de quién estará, debiendo observar las formalidades y principios establecidos en el artículo 117 del supra citado Código; una vez detenido se servirán trasladarlo e ingresarlo, con las seguridades del caso, en el Internado Judicial de esta ciudad de S.A.d.C., en donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, y se fijará inmediatamente una Audiencia Oral a los fines de escucharlo conforme a las garantías procesales y constitucionales del Debido Proceso y en todo caso continuar con el proceso. En consecuencia remítase con oficio al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón la respectiva ORDEN DE APREHENSION. Notifíquese a la defensa. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO

Mag. Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA

LA SECRETARIA

ABG. Jenny Barbera.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

Asunto principal: IP01-P-2006-000419

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