Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Enero de 2008

Fecha de Resolución19 de Enero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 19 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000025

ASUNTO : IP01-P-2008-000025

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos KENDRY J.B. y H.S.V.C., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 08 de Enero del 2008, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los ciudadanos ciudadanos KENDRY J.B. y H.S.V.C. por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los supra citados ciudadanos.

ANTECEDENTES

Alega el representante fiscal que los hechos se suscitaron “ en fecha 08 de enero del 2008, aproximadamente a las 2:00pm , en momento s en que funcionarios adscritos a la Policía del ESTDAO Falcón, realizaban una investigación sobre un presunto ocultamiento de material de tendido eléctrico, el cual se encontraba oculto en la zona de la carretera Falcón- Zulia, según denuncia interpusiera por representantes de las empresas del Estado ELEOCCIDENTE, HIDROFALCON y CANTV, se visualizo en una vivienda de bahareque sin pintar, dos vehículos, los cuales se encontraban cargados con sacos de material sintético de diferentes colores, observándose que el contenido constaba de material metálico para reciclaje, debido a que se encontraban en una zona poco habitada, procedemos a aparcar el vehículo a pocos metros del lugar, es cuando son abordados por dos ciudadanos, emprendiendo la marcha con sentido Oeste de la ciudad, los funcionarios proceden a seguir los vehículos con las seguridades del caso y a escasos cincuenta metros del punto de Control del Recreo, ordenaron la detención de los vehículos con los ciudadanos, quienes posteriormente fueron identificados como KENDRY J.B. y H.S.V.C.. Al momento de realizarle la revisión de la carga de materiales reciclables, encontrando en el primer vehículo la cantidad de noventa y cuatro (94) sacos de material sintético, de diferentes colores, contentivo en su interior de material de reciclaje presumiblemente cobre, en el cual fueron detectados por parte de representante de las empresas ya mencionadas, parte de material y equipo utilizado en el servicio público del estado, con un peso bruto aproximado de setecientos sesenta (760) kilogramos, en el segundo vehículo camión de color marrón se encontró la cantidad de cuarenta y siete (47) sacos de material sintético de diferentes colores, contentivos en su interior de material de reciclaje, presumiblemente cobre, en el cual fueron detectados por los representantes de las empresas ya mencionado parte del material y equipo utilizado en el servicio público del estado, con un peso bruto aproximado de setecientos sesenta (760) kilogramos, es cuando se procede a solicitarle la respectiva permisología para el transporte de materiales de reciclaje emanado por el Ministerio del ambiente, la cual manifestaron los conductores de ambos vehículos no poseer…”

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:

Artículo 250. Procedencia.

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:

Artículo 256. Modalidades.

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, …Omissis…

De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado falcón, así como de orden de inicio de la investigación N° 11F3-015-08 emanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de fecha 08-01-08; es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.

Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado falcón; tales como:

.- Acta Policial suscrita por los funcionarios L.H., A.M., R.R. y J.S., adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde narran las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la detención de los imputados, esto es, en fecha 08 de Enero del 2008, a cincuenta metros del Punto de Control del Recreo.

.- Acta de entrevista del ciudadano L.B., rendida ante funcionario adscrito a la Policía del Estado Falcón, donde manifiesta ser superintendente de Protección Integral de la Empresa Hidrofalcón y señalo en su declaración “…observo sobre unos sacos que se encontraban cerca de la pared del reten de la Policía un material retenido, constaté la existencia de conductores eléctricos que afecta el suministro eléctrico de las instalaciones y plante de Hidrofalcón por lo cual afecta el servicio vital a las comunidades en general…”.

.- Acta de entrevista del ciudadano E.C.S., rendida ante funcionario adscrito a la Policía del Estado Falcón, donde manifiesta ser Ingeniero Electricista de la empresa CADAFE y señalo en su declaración “….al llegar observo sobre unos casos que se encontraban en la acera posterior donde se encontraban unos camiones 350 estacionados, sobre estos sacos se encontraban retazos tipo chatarra de cobre que utilizan equipos tales como transformadores, línea de distribución eléctrica y equipos de medición, certificando que ciertamente son materiales utilizados en las empresas eléctricas…”.

.- Acta de Derechos de los imputados, la cual riela a los folios trece (13) y catorce (14) de la presente causa.

.- Acta de Cadena de Custodia, donde se evidencia los objetos incautados en el procedimiento.-

.- Acta de inspección N° 048, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada por los funcionarios A.M., R.L. y E.S. a dos (02) vehículos automotores descritos de la siguiente manera: un (01) vehículo automotor marca Ford, modelo F-350, Placas 180-MBN, Clase Camión, tipo Estaca, uso Carga, año 78, color Marrón y Dorado con barandas de material pintadas de color NEGRO; serial de carrocería N° AJF37169683 …omissis… logrando observar que se encuentra cargado con aproximadamente cien (100) sacos, contentivos en su interior de latas de aluminio vacías de las comúnmente utilizadas para envasar refrescos, agua cerveza, etc y de cuarenta y siete (47) sacos de material sintético de diferentes colores, contentivos en su interior de Trozos de alambre Cobre, de diferentes formas , tamaños y pesos, y un (01) vehículo automotor marca Ford, modelo F-350, Placas 212-AEA, Clase Camión, tipo FURGON, uso CARGA, año 85, color BLANCO y ROJO con barabndas de metal pintadas de color negro, …omissis…logrando observar que se encuentra cargado aproximadamente de unos cien (100) sacos contentivos en su interior de latas de aluminio vacías de las comúnmente utilizadas para envasar refrescos, agua cerveza, etc y de noventa y cuatro (94) sacos de material sintético de diferentes colores, contentivos en su interior de Trozos de alambre Cobre, de diferentes formas , tamaños y pesos…”.

.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-060-0003 de fecha 09 de Enero del 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a varios objetos a fin de dejar constancia del estado de los mismos, la cual señala en sus conclusiones “Las piezas descritas en la presente exposición, signada con los númerales Uno y Dos se tratan de conductores de electricidad, utilizada comúnmente para las conexiones eléctricas.”

.- Dictamen Pericial N° 000006-08 emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada por el funcionario D.C. a fin de dejar constancia de cualquier tipo de alteración o falsedad en sus seriales de identificación, presentando las siguientes características marca Ford, modelo F-350, Placas 212-AEA, Clase Camión, tipo FURGON, uso CARGA, año 1985, color BLANCO, presentando en su conclusión que las chapas identificadotas, el serial de chasis y la chapa body es ORIGINAL.

.- Dictamen Pericial N° 000007-08 emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada por el funcionario D.C. a fin de dejar constancia de cualquier tipo de alteración o falsedad en sus seriales de identificación, presentando las siguientes características marca Ford, modelo F-350, Placas 180-MBN, Clase Camión, tipo Estaca, uso Carga, año 78, color Marrón, serial de carrocería N° AJF37169683 , presentando en su conclusión que las chapas identificadoras, el serial de chasis y la chapa body es ORIGINAL.

De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención de los imputados, esto es, que en fecha 08 de enero del 2008, aproximadamente a las 2:00pm , en momentos en que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, realizaban una investigación sobre un presunto ocultamiento de material de tendido eléctrico, se visualizo en una vivienda de bahareque sin pintar, dos vehículos, los cuales se encontraban cargados con sacos de material sintético de diferentes colores, observándose que el contenido constaba de material metálico para reciclaje, los funcionarios proceden a seguir los vehículos con las seguridades del caso y a escasos cincuenta metros del punto de Control del Recreo, ordenaron la detención de los vehículos con los ciudadanos, quienes posteriormente fueron identificados como KENDRY J.B. y H.S.V.C.. Al momento de realizarle la revisión de la carga de materiales reciclables, encontrando en el primer vehículo la cantidad de noventa y cuatro (94) sacos de material sintético, de diferentes colores, contentivo en su interior de material de reciclaje presumiblemente cobre, en el cual fueron detectados por parte de representante de las empresas ya mencionadas, parte de material y equipo utilizado en el servicio público del estado, con un peso bruto aproximado de setecientos sesenta (760) kilogramos, en el segundo vehículo camión de color marrón se encontró la cantidad de cuarenta y siete (47) sacos de material sintético de diferentes colores, contentivos en su interior de material de reciclaje, presumiblemente cobre, en el cual fueron detectados por los representantes de las empresas ya mencionado parte del material y equipo utilizado en el servicio público del estado, con un peso bruto aproximado de setecientos sesenta (760) kilogramos.

Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que los imputados de autos ciudadanos KENDRY J.B. y H.S.V.C.., son autores o han participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.

Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia; esta Juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle a los ciudadanos KENDRY J.B. y H.S.V.C.., las Medidas Cautelares previstas en los numerales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito cada Treinta (30) días. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, este Tribunal Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y le impone a los ciudadanos a los ciudadanos KENDRY J.B., titular de la Cédula de Identidad N ° 15.052.557 y H.S.V.C., titular de la Cédula de Identidad N ° 9.716.469, las Medidas Cautelares previstas en los numerales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito cada Treinta (30) días. Tramitáse conformes a las normas del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

DRA. E.M.P.L..

JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABG. R.L.

SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000025

ASUNTO : IP01-P-2008-000025

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