Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRaiza Mavares
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 21 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO: IP01-P-2007-000816

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ORDINAL 3°

Vista la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado E.P., mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano a una cuadra del Centro Comercial Valle Lindo, E.M.M.B., venezolano, de 36 años de edad, chofer, casado, titular de la cédula de identidad N° 10.739.316, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 23 de Octubre de 1.970, hijo de S.E.B. de Martínez y P.M.A.M. y domiciliado en Urbanización M.S., Sector Uno, Calle Páez, Casa 240, Tinaquillo, Estado Cojedes; y solicita se Decrete Medidas Cautelares sustitutivas, por el Delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto en el artículo 409 y 420 del Código Penal, en la cual el representante del Ministerio Público ratifica su solicitud de imposición de Medidas Cautelares sustitutivas al imputado y que se sigan los trámites de la presente causa por las normas referentes al procedimiento ordinario. Posteriormente se le impuso al procesado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, el cual lo exime de declarar en causa propia y de hacerlo lo hará sin prestar juramento, libre de coacción, apremio y por último es la oportunidad que le brindaba la ley para contradecir los alegatos del representante de la Vindicta Pública, manifestando el imputado su deseo de no declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública, abogada M.A.M., el cual expuso que se adhería a la solicitud Fiscal solicitando al Tribunal le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir en primer término hace un breve análisis sobre los elementos que acompaña la Fiscalía a su solicitud, constituidos por los siguientes:

  1. Riela inserto a los folios 2 su vuelto, 3 su vuelto, Acta de fecha 16 de marzo de 2007, elaborada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Comando Maicillal de la Costa, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron inicio a la correspondiente investigación.

  2. Riela inserto a los folios 4 y su vuelto, Reporte del accidente con muertos y lesionados de fecha 15-03-07, elaborada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Comando Maicillal de la Costa.

  3. Riela inserto a los folios 5 y su vuelto, 6 su vuelto y 7, Reporte del accidente con muertos y lesionados y Croquis del Accidente, de fecha 15-03-07, elaborada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Comando Maicillal de la Costa.

  4. Riela inserto a los folios 8, Acta de Inspección ocular de vehículos, de fecha 15-03-07, elaborada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Comando Maicillal de la Costa.

  5. Riela inserto a los folios 9, Acta de Inspección ocular de vehículos, de fecha 15-03-07, elaborada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Comando Maicillal de la Costa.

  6. Riela inserto a los folios 10, 11 y su vuelto, Acta de Inspección ocular de vehículos y Acta circunstancial de accidente de fecha 15-03-07, elaborada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Comando Maicillal de la Costa.

  7. Riela inserto al folio 14, Hoja de Accidente, de fecha 15-03-07, elaborada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Comando Maicillal de la Costa.

De tal manera que analizando y relacionando las actuaciones insertas en el asunto, por lo que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor de la comisión de los delitos: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previstos y sancionados en los artículos 411 y 420 del Código Penal y que la pena que se podría aplicar no excede de Diez años, es decir que la presunción de fuga puede ser satisfecha, perfectamente, con la imposición de unas medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Privación de Libertad como una medida excepcional. En tal sentido a criterio de este Juzgadora que siendo las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, providencias que, mediante sujeción del imputado a restricciones que aseguren un control sobre el mismo, y , a la vez, que éste comparezca a los actos de su proceso, lejos de que favorezcan la impunidad de los delitos, están diseñadas, para el aseguramiento de las finalidades del proceso, hasta cuando éste concluya en sentencia firme y la misma sea ejecutada, y sólo cuando, según la convicción del Juez, las mismas no sean suficientes para dicho cometido, es cuando se decretará la privación judicial preventiva de libertad, que, al igual que las cautelares menos gravosas, no tiene otra finalidad que la asegurativa que se acaba de expresar; razón por la cual quién aquí suscribe, considera que lo ajustado a derecho y procedente en la presente causa es el decreto de una Medida menos gravosa, como la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del referido texto adjetivo, consistente en la presentación por ante éste Tribunal cada Treinta (30) días partir de la presente fecha.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley impone al imputado E.M.M.B., venezolano, de 36 años de edad, chofer, casado, titular de la cédula de identidad N° 10.739.316, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 23 de Octubre de 1.970, hijo de S.E.B. de Martínez y P.M.A.M. y domiciliado en Urbanización M.S., Sector Uno, Calle Páez, Casa 240, Tinaquillo, Estado Cojedes, de la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada Treinta (30) días por ante éste Tribunal Quinto de Control por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 411 y 420 del Código Penal. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Notifíquese a las partes y en cuanto al imputado se comisiona a los Tribunales Penales de Control del Circuito Judicial penal de Cojedes a los fines que practiquen la notificación del imputado antes identificado, vía exhorto. Cúmplase.

ABG. R.M.D.A.

JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. S.R.Z.

EL SECRETARIO

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