Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRaiza Mavares
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 20 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO: IP01-P-2007-000819

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO LA L.P.

Visto el escrito presentado en fecha 18/03/06 por el Abg. A.R.Q., actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano: A.R.R.P., venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.703.914, nacido en Coro, Estado Falcón en fecha 03 de Febrero de 1.975, Albañil, hijo de I.R. y F.M.R., soltero, y domiciliado en la calle El Sol con callejón Porvenir, Casa N° 61, Coro, Municipio M.d.E.F.. Por encontrarse incurso en el delito de HURTO CALIFICADO DE CONDUCTORES ELECTRICOS, previsto y sancionado en los Artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en concordancia con el 453 ordinal 4°, del Código Penal vigente. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el numero IP01-P-2006-001738, se fijó audiencia de presentación para el día 20/09/2006, a las DIEZ y MEDIA de la MAÑANA (10:30 AM), siendo designado como defensora Publica 5ta Penal la Abg. M.A.M.. Siendo la hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de los ciudadanos Abg. A.R.Q., por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, Defensora Pública 5ta Abg. M.A.M. y el imputado A.R.R.P.. Seguidamente la ciudadana juez explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. Se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al referido imputado. Solicitando le sea decretada al ciudadano A.R.R.P., la Imposición de medida privativa de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del hecho punible atribuido. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. En este estado procede la ciudadana jueza a explicar detalladamente al imputado los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y a pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Usted. Declarar? Señalando a viva voz el imputado NO deseo Declarar. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expone “Solicito la l.p. para mi defendido, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción en contra del mismo, ya que la sola acta policial no es suficiente elemento de convicción ni para solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, ni mucho menos para decretar una medida sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad.

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la n.A.P., solo se podrá decretar la privación preventiva de la Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    En el caso que nos encontramos, que en fecha 16/03/2007, en el fiscal del Ministerio Publico ordena el inicio de la investigación Penal, correspondiente a la constatación de la veracidad del hecho punible señalado y a los efecto comisionó a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que practique todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible:

    Ahora bien, riela al folio 04 y 05, Acta Policial, emanada de la Comandancia General Dirección de Investigaciones, suscrita por los funcionarios AGERNTES A.Z., L.D., A.G., HOSMEL JORDÁN, HÉCTOR MONJES Y E.C., adscritos a la brigada de Orden Público de Poli-Falcón, donde dejan constancia de la siguiente diligencia: … cuando me es notificado por la B/F SILVA quién para el momento se encontraba de servicio en la Central de Radio de la Comandancia General de Polifalcón, quién informa vía radio, de que habían recibido una llamada telefónica de parte de transeúntes viales que se desplazaban por el distribuidor Zumurucuare, de que Dos (02) individuos se encontraban sustrayendo el cableado eléctrico del alumbrado público de ese sector, en vista que me encontraba para el momento adyacente al sitio indicado por la centralista, procedimos al llamado, encontrando de manera flagrante, de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del C. O. P. P, los dos (02) individuos sustrayendo el cableado de alumbrado público, quienes ya habían logrado su propósito y al notar la presencia policial optaron por darse la fuga (sic), iniciándose una persecución a pie, logrando evadirse uno de ellos, siendo capturado uno de ellos en la calle 02 de la Urbanización C.V., frente al liceo S.R. “I”, por un grupo de taxistas quienes enardecidos por los hechos delictivos (según comentarios entre ellos) trataron de lichar al mismo, logrando ser rescatado por esta comisión policial y a su posterior retención”...

    Así mismo riela al folio siete, Cadena de Custodia, emanada de la Comandancia de Policía del Estado Falcón y subscrita por cabo/segundo J.M. Y deja constancia en la presente acta de aseguramiento de la cadena de custodia en entregada al Agente E.A.d. la Policía del Estado Falcón, la cual consiste de lo siguiente: APROXIMADAMENTE 20 MTS DE CABLE DE COLOR NEGRO, MARCA TW N ° 26, DE ALUMBRADO PUBLICO”.

    Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que antes se transcribieron, y que de lo expuesto se observa del acta que se levanto por los funcionarios, del aseguramiento del objeto incautado no dejaron claro, se pudo apreciar del acta, que, no existe testigo del acto realizado por los funcionarios, de igual forma una acta realizada por los funcionarios adscritos a la institución Policial, actuando como Órgano Auxiliar de la Fiscalia del Ministerio Publico, en la labor de investigar delitos o aprehendiendo al sujeto Activo en Flagrancia, acta esta que merece fe publica, por cuanto la misma es suscrita por funcionarios Públicos, y la misma debe adminicularse con otros elementos de convicción que cursen en Autos, los cuales forman una convicción Plena en el animo del Juez, sobre la responsabilidad de una persona en la Comisión de un hecho Punible, más en el presente asunto solo aparece un Acta Policial, sin que aparezca otro Elemento en contra del ciudadano A.R.R.P., lo que a criterio de esta Juzgadora esta acta por si sola no constituye los Fundados Elementos de Convicción al que hace referencia el ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, no procede lo solicitado por el Ministerio Publico, pues para que ello proceda es necesario que estén dados todos los supuestos del articulo 250 eiudem.

    Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de éste en el decurso de la Investigación, esta Juzgador observa que no existe en el caso de marras una razonable presunción para estimar que podría el aludido imputado evadirse del presente proceso y dejar ilusorias las resultas del proceso investigativo que recién inicia, razón por la cual, no cumplidos los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora entiende imperativo e indefectible DECRETAR la Libertad del ciudadano: A.R.R.P., suficientemente identificado en actas. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes explanados, éste Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. A.R., en contra del ciudadano: A.R.R.P., venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 15.703.914, nacido en Coro, Estado Falcón en fecha 03 de Febrero de 1.975, Albañil, hijo de I.R. y F.M.R., soltero y domiciliado en la calle El Sol con callejón Porvenir, Casa N ° 61, Coro, Municipio M.d.E.F., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE CONDUCTORES ELECTRICOS, previsto y sancionado en los Artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en concordancia con el 453 ordinal 4°, del Código Penal vigente. SEGUNDO: Con lugar la solicitud de la Defensora Pública Quinta, y en consecuencia se DECRETA: LA L.P. al Ciudadano: A.R.R.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, y 243 de Código Orgánico Procesal Penal. Remítase a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y asimismo se continué por el procedimiento ordinario. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

    ABOG. R.M.D.A.

    JUEZA QUINTA DE CONTROL

    ABG. S.R.Z.

    SECRETARIO DE SALA

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