Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 27 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001862

ASUNTO : IP01-P-2006-001862

AUTO DECRETANDO L.P.

Se recibió en fecha 25 de octubre de 2006 por ante este Despacho escrito interpuesto por el ciudadano E.A.P.H., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón mediante el cual pone a la orden de este Tribunal a los ciudadanos J.G.A.M., venezolano, mayor de edad, natural de Coro estado Falcón, nacido en fecha 28-04-68, titular de la Cédula de Identidad N° 11.137.121, hijo de F.A. y Vangela Morales, estado civil Casado, bachiller, de Oficio Funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales y domiciliado en la Mitare, calle principal casa S/N estado Falcón y, J.C.P.M., quien es venezolano, mayor de edad, natural de San Luis, Estado Falcón, nacido en fecha 06-10-71, titular de la Cédula de Identidad N° 06.723.199, hijo de J.C.P.R. y C.L.M., estado civil Casado, bachiller, de Oficio Funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales y domiciliado en Punto Fijo, Los Taques, calle C.d.J. N° 34, a los fine de que se les imponga una medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículo 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de HURTA CALIFICADO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, donde aparece como víctima EL ESTADO VENEZOLANO.

En la misma fecha se celebró la audiencia oral de presentación de imputados quienes se encontraban acompañados por su Abogado de Confianza F.H., venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 09525.129, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 55995, domicilio procesal Avenida 310, San Martín, con calle 86, Edificio Jonekura, Penthouse, Maracaibo estado Zulia a quien se le tomó el respectivo juramento de ley previo a la celebración de la audiencia, por cuanto los imputados realizaron su designación y exoneraron a la Defensora Pública Quinta Penal Abg. M.A.M..

A la celebración de la audiencia oral de presentación compareció el ciudadano Abg. R.D.T. en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, a quien se le concedió la palabra y expuso según consta en el acta levanta al efecto: “Omissis. expuso las razones de hecho y de derecho por las cuales le imputa al ciudadano J.G.A., por el delito de Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el artículo 52 parte infine de la Ley Contra la Corrupción, con relación a la mercancía seca, y al ciudadano J.P., por el delito de Peculado Doloso Impropio, Detentación Ilícita de Arma de Fuego, Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Solicitando por la concurrencia de delitos en la persona del ciudadano J.P., se le decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto al ciudadano J.A., se le decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, descartando se decrete la Medida de Arresto Domiciliario, tomando en cuenta el delito que se le imputa; y que el presente asunto se siga tramitando por el procedimiento ordinario….” En tal sentido, el ciudadano Fiscal consignó en el acto copia simple de control de evidencia de fecha 30 de abril de 2005 y Orden del día N° 306 Domingo 22/10/2006 emanada de la Dirección de Operaciones de la Comandancia General de Policías, con el objeto de que fueran considerados como elementos de convicción en sustento de su solicitud de privación judicial en contra de los imputados ut supra.

Posteriormente este Despacho Judicial impuso a los imputados J.G.A.M. y J.C.P.M., del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso sería libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para Defenderse de los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente los imputados manifestaron que NO deseaban declarar acogiéndose al precepto constitucional.

A continuación se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien señaló: “Omissis. manifestando entre otras cosas que de la lectura del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, se desprende que los bienes del estado, no son bienes que se dejen en custodia, la mercancía pertenece a un procedimiento que se encuentra a la orden de la Fiscalía Segunda, por lo que solicita la no admisión de la copia simple consignada por el Fiscal del Ministerio Público, la cual no puede tenerse como elemento de convicción, igualmente que de actas no existen suficientes elementos de convicción para imputarle a sus defendidos el delito de Peculado, en el cual pretende el representante del Ministerio Público calificar, solicitando que el Tribunal tenga a bien decretar; con respecto al porte Ilícito de Arma de Fuego, no existen elementos de convicción que evidencien la participación de sus defendidos en los hechos que se le imputan, no se establece el grado de participación de ellos, por lo que no estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco lo establecido en el artículo 52, solicitó la L.A. de sus defendidos…”

Oídas las exposiciones de las partes y analizadas la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y de la l.p. solicitada por la defensa, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Se acompaña con la solicitud se presente actuación policial:

Acta Policial de fecha 24 de octubre de 2006, suscrita por el funcionario Sub Comisario E.R., adscrito a la Comandancia General y de la cual se desprende: “Omissis. Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba de servicio como Supervisor General de los Servicios, cuando fui notificado por el Jefe de los Servicios de la Comandancia General, Inspector J.R., sobre novedad ocurrida en el deposito de evidencias ubicado en las instalaciones del reten policial, y que se hacia necesario realizar una inspección ocular en el sitio, para verificar el tipo de novedad, en ese mismo instante hicieron también acto de presencia, el Sub. Com. A.M. (Jefe de la Dirección de Investigaciones), el Sub. Insp. C.L.S., también adscrito a esa Dirección, constituyendo comisión para la respectiva inspección, una vez ya estando en el área en mención, se procede a realizar la inspección, comenzando por el dormitorio del C/1RO J.P., quien se encuentra como imputado por el delito de homicidio a la orden del Tribunal Cuarto de Control, donde se incauto, Cinco (05 cajas de material de cartón, a las (sic) cuales se procedió a abrirlas, realizando el conteo de la siguiente manera: Seis (06) docenas de franelas marca Guess, de diferentes talas (sic) y colores, Tres (03) docenas de pantalones de diferentes tallas y colores, Tres (03) docenas de pantalones de diferentes tallas y colores marca Gimo, mas Once (11) unidades, Cuatro (04) docenas de pantalones de diferentes tallas marca Bamboo, Una (01) docena de pantalón marca Tommy, de diferentes tallas y colores, Dos (02) docenas de pantalón marca Guess, de diferentes tallas y colores, Una (01) docena de pantalón marca Guess, de diferentes tallas, de color azul, Una (01) docena de pantalón marca Tommy de color gris, Una docena (01) de pantalón marca Tommy color a.m., de diferentes tallas, Una (01) docena de pantalón marca tommy de color gris de diferentes tallas, de igual forma se incauto en el interior de un colchón. (sic) Un (01) arma de fuego tipo pistola marca Walter, seriales desbastados pavón negro y plateado, un 801) arma de fuego calibre 380, marca prieto beretta, serial: B-289671W, un sobre de color blanco contentivo de presunta droga, posteriormente la cantidad de veintiocho (28) pantalones para damas, tipo jeans, marca Bamboo, de diferentes tallas y tres (03) pantalones maca (sic) Guezz, color Beige, de diferentes tallas, logrando percatarnos que en el calabozo grande que funge como deposito (sic) ubicado en el pasillo, se evidenciaba en la puerta de entrada, que había sido violentada la parte donde va el candado, con un objeto cortante presumiblemente una segueta, de igual manera se procedió a la inspección del vehículo monza de color marrón propiedad del C/2do, J.A., quien se encontraba de servicio de ronda en el área del reten policial, logrando incautar en el interior de la maletera, un (01) pantalón de color negro, en su paquete con características similares al resto de las evidencias (ropa), posteriormente luego de una inspección minuciosa, se localizó específicamente en área enmontada, adyacente al deposito (sic) de alimentos. Una (01) caja contentiva de mercancía seca (ropa), ordenando de inmediato un previo inventario con la finalidad de verificar el posible faltante de evidencias relacionadas al caso, percatándonos es de hacer mención que desde el inicio de la inspección se dejo fijación fotográfica de todas las áreas inspeccionadas, así mismo notifico que las evidencias relacionadas e incautadas se encuentran a la orden del Ministerio Público, de la Manera (sic) siguiente. La mercancía seca se encuentra a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, desconociéndose para el momento el numero de oficio y fecha de emisión, EL arma de fuego marca Walter, serial desvastados, se encuentra a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el arma de fuego calibre 380, marca prieto beretta, serial: B-289671W, se encuentra a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y el sobre incautado con la presenta droga, se encontraba a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, una vez incautadas estas evidencias se procede a incautarle el telefono (sic) celular marca Motorota Modelo V265, Serial: SJUG0200AB, con su bateria (sic) serial SNN5683A, al C/2do. J.P., y un celular marca Kiocera modelo KX7, Serial: ACN093453037, con su bateria serial: 010602705212 al C/2DO. J.A.….”

Asimismo, se acompaña a dicha actuación policial el Control de la evidencia de fecha 24 de octubre de 2006 en ocasión a dicha actuación policial, de la cual se desprende: “Omissis. Seis (06) docenas de franelas marca Guess, de diferentes talas (sic) y colores, Tres (03) docenas de pantalones de diferentes tallas y colores, Tres (03) docenas de pantalones de diferentes tallas y colores marca Gimo, mas Once (11) unidades, Cuatro (04) docenas de pantalones de diferentes tallas marca Bamboo, Una (01) docena de pantalón marca Tommy, de diferentes tallas y colores, Dos (02) docenas de pantalón marca Guess, de diferentes tallas y colores, Una (01) docena de pantalón marca Guess, de diferentes tallas, color azul, Una (01) docena de pantalón marca Tommy de color gris, Una (01) docena de pantalón marca Tommy color a.m., de diferentes tallas, Una (01) docena de pantalón marca tommy de color gris de diferentes tallas, Un (01) arma de fuego tipo pistola marca Walter, seriales desbastados pavón negro y plateado, in (01) arma de fuego calibre 380, marca prieto beretta, serial: B-289671W, un sobre de color blanco contentivo de presunta droga, veintiocho (28) pantalones para damas, tipo jeans, marca Bamboo, de diferentes tallas, y tres (03) pantalones maca (sic) Guess, color beige, de diferentes tallas. Un (01) telefono (sic) celular marca Motorota Modelo V265, Serial SJUG0200AB,con (sic) su bateria (sic) serial: SNN5683A, y un celular Modelo Kiocera modelo KX7, Serial: ACN093453037, con su bateria (sic) serial: 01062705212…”

Por otra parte consignó el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en la audiencia a los fines de ser considerados elementos de convicción como fundamento de la imputación realizada contra los ciudadanos J.G.A.M. y J.C.P.M. una copia simple de la cual se evidencia parte de un Control de evidencias de fecha 30 de abril de 2005, de la cual aparece que funcionarios suscriben dicha actuación, ni se observa sello húmedo en la misma e igualmente consigna Orden del día N° 306 emanada de la Comandancia General de Polifalcón.

Ahora bien, de conformidad con lo pautado en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se podrá decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible e igualmente se encuentre acreditado el peligro de fuga o de obstaculización para la continuación de las averiguaciones.

En atención a lo antes expuesto, se hace necesario analizar por separado los elementos de convicción que presenta el Ministerio Público a los imputados, en ocasión a que imputa al ciudadano J.C.P., la concurrencia de delitos precalificados como Peculado Doloso Impropio, Detentación Ilícita de Arma de Fuego y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mientras que al ciudadano J.G.A. sólo le imputa el delito de Peculado doloso impropio.

Ahora bien, el Ministerio Público precalifica el delito en PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción en su segundo supuesto y del cual se lee:

Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20 %) al sesenta por ciento (60 %) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público.

En tal sentido ha dicho E.L.d.V. en su obra Delitos de Salvaguarda, págs 5, 6, 7, 9 26 y 27:

Sujeto Pasivo del delito de peculado es la administración pública. En el sentido más restringido viene a ser un aspecto de la actividad estatal; más concretamente aún, un aspecto de la actividad del poder ejecutivo: aquella que resulta luego de ser excluida su actuación estrictamente política o gubernamental. En este sentido que el Presidente de la República, como titular del Poder Ejecutivo, es el Jefe Supremo de la Administración Pública.

Objeto jurídico: bien jurídico específicamente protegido.

Dentro del ámbito de los delitos contra la administración pública que en general protegen la actuación legal y ético-social de la función que el Estado deja en manos de sus órganos el delito de peculado, tutela …

S.S. señala que, en el caso de un particular difícilmente se concibe una defraudación sin la existencia de un patrimonio cuyo titular se declare defraudado, y que en el delito de peculado

Es por ello que afirma Maggiore:

El objeto jurídico de esta incriminación no es tanto la defensa de los bienes patrimoniales de la administración, como el interés del Estado por la probidad y fidelidad del funcionario público….

En esta figura del peculado (…), el agente tiene los bienes de los que se apropia en su poder, y por consiguiente está en la posibilidad de disponer de ellos a diferencia de lo que sucede en el hurto en que el poder de la cosa se halla en manos de otra persona que materialmente la tiene consigo y de cuyo poder o disponibilidad debe sustraerla (…) el peculado no es más que una forma de apropiación indebida calificado por la persona del agente, siendo difícilmente concebible que pueda cometerse por medio de la substracción propiamente dicha, ya que únicamente se sustrae materialmente aquello que no se tiene…

Las denominaciones de peculado doloso o provienen del proyecto Sosa Chacín Tamayo…

La segunda parte del citado artículo dispone que:

Se aplicarán las mismas penas si el agente aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropia o distrae o contribuye para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público

…A la acción material de apropiarse o distraer, características del peculado propio, hay que añadir la de a que los bienes público o privados sean apropiados o distraídos en beneficio propio o de un tercero, (…) los bienes públicos o privados no se hallan directamente en manos del sujeto activo, que no tiene la disponibilidad material inmediata de los mismos, esto es, que el agente no es quien esté a cargo de su percepción, recaudación, administración o custodia….

Tal y como quedara establecido, en relación al primero de los ciudadano ut supra, el Ministerio Público sólo acompañó como elemento de convicción por la presunta comisión de dichos ilícitos penales la actuación policial que se señalara con anterioridad, de la cual se puede observar que dicho ciudadano se encuentra cumpliendo MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta por otro Tribunal de Instancia Penal de este Circuito Judicial por la presunta comisión de un delito de homicidio, es decir, se encuentra privado de su libertad y como sitio de reclusión se fijó la sede de la Comandancia General de Policía.

Es decir, el ciudadano J.P. se encuentra cumpliendo detención dentro de las instalaciones de la Comandancia General por la presunta comisión de un delito común, no se encuentra ejerciendo sus funciones en ocasión a dicha detención aún cuando el Ministerio Público indicó en la audiencia que dicho ciudadano continúa siendo un funcionario policial. Si bien es cierto del primer tipo penal que se le imputa debe el agente activo en primer lugar ser funcionario público, en segundo lugar encontrarse en la posibilidad de apropiarse o distraer, característica del peculado propio, hay que añadir la contribución a que los bienes públicos o privados sean apropiados o distraídos en beneficio propio o de un tercero, característica del peculado impropio no se acredita la participación de dicho ciudadano en dicha apropiación o distracción en su propio beneficio o de un tercero.

En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que tales extremos no se encuentran llenos, ya que no se presentaron elementos de convicción suficientes y concordantes que nos permitan considerar que se encuentra acreditada la comisión de los Ilícitos penales por parte del imputado J.P., ya que la sola actuación realizada por los funcionarios policiales relativas a la aprehensión del ciudadano imputado, arriba mencionado, y la presunta incautación en su poder de una mercancía seca (la cual no se corresponde ni siquiera en su totalidad con la que se describe en la copia simple que se acompaña), no acreditan la existencia del delito por cuanto el ciudadano tantas veces mencionado se encuentra detenido dentro de la Comandancia General de la Policía de este Estado, sólo se acompaña la actuación policial de la cual se infiere que esas cajas con la mercancía se encontraba dentro del dormitorio del imputado, pero no se acompaña ningún otro elemento de convicción que acrediten la participación o autoría en el hecho de contribuir a que los bienes que fueran descubiertos presuntamente en ese dormitorio hayan sido apropiados o distraídos en beneficio propio (tomando en cuenta que se encuentra detenido en la institución) o de un tercero, que en este caso, no acreditó el Ministerio Público dicha participación.

En relación al arma de fuego con seriales devastados y a la presunta droga, no es suficiente para determinar a ciencia cierta, la existencia de dichos hechos punibles denunciados igualmente contra de J.P., ya que esta actuación no se encuentra concatenada con ningún otro elemento de convicción que acredite la existencia de dichos ilícitos penales, no se acompaña acta de aseguramiento de la sustancia según lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con indicación de la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia en que la encontraron y la sospecha acerca de la sustancia de que se trata y cualquier otra indicación que consideren necesaria para su identificación plena, es decir, no se acompañan entre los anexos, otros elementos que amplíen o respalden el contenido de la mencionada actuación policial, como actas de entrevistas, en tal sentido ha sido reiterada y pacífica las decisiones emanadas de la Sala Penal, como tenemos sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente 04-0314, cuando expresamente hicieron el siguiente pronunciamiento:

“Ahora bien, se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa:

...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...

.

En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...”.

Es por esta razón por la cual se niega lo pedido por la representación Fiscal por cuanto no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir en este momento procesal fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado J.P. para ordenar una medida restrictiva de libertad y en consecuencia se ordena la L.P. en el presente asunto penal. Y así se decide.-

Por otra parte y, en relación al ciudadano J.G.A., el Ministerio Público, tal y como, quedara señalado anteriormente se le imputa sólo la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, en tal sentido, esta Juzgadora procede al análisis de los elementos de convicción que se acompañan a la solicitud: de los cuales se observa la actuación de los funcionarios que realizaron la Inspección policial descrita en el Acta Policial y suscrita por el Sub-comisario E.R., donde se señala que en el vehículo monza propiedad del imputado en cuestión, quien se encontraba de ronda en el área del reten policial, se logró incautar un pantalón negro con características similares al resto de las evidencias.

Del mismo modo acompaña el Ministerio Público, copia simple de la cual se discrimina parte de un Control de evidencias de fecha 30 de abril de 2005, la cual esta incompleta, no se lee que funcionarios lo suscriben, ni se observa sello húmedo en el mismo. Asimismo, se consignó orden del día N° 306 emanada de la Dirección de operaciones de la Comandancia General, para el día lunes 23 de octubre de 2006.

Señaló el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación, que con estos elementos de convicción quedaba demostrada que el ciudadano J.A. era funcionario público y las funciones que desempeñaba el día en que ocurrieron los hechos, así como, el origen de la mercancía que se encontraba dentro de la Comandancia General de Polifalcón y de la cual encontraron presuntamente un pantalón en el vehículo propiedad de dicho ciudadano.

En primer lugar, es necesario reiterar que la copia simple que se acompaña a la solicitud, no indica los funcionarios que la suscribe, no presenta sello húmedo aún cuando fuera una copia simple de unas actuaciones policiales anteriores al presente procedimiento y por tal motivo no puede ser considerada como elemento de convicción en el presente caso. Y así se decide.-

En relación con la Orden del día de los servicios nombrado para el día lunes 23 de octubre de 2006, se observa que J.A. estaba designado para dicha fecha como RECEPTOR y, el Acta policial es de fecha 24 de octubre de 2006, en ocasión a que en esa fecha en horas de la madrugada se desplegó la actuación policial donde fueran aprehendidos ambos imputados.

Del mismo modo, se desprende del elemento de convicción que se analiza que en el horario nocturno comprendido entre las 21 horas a las 06:00 a.m. se encontraban asignados otros funcionarios el día 22/10/2006, es decir, no indica el Ministerio Público con claridad en que funciones se encontraba el ciudadano J.G.A., durante que turno estaba presente en la Comandancia General, a que área estaba asignado, si tenía acceso o no a las instalaciones donde se encontraba la mercancía, si fue encontrado en compañía de otro funcionario o un tercero, si estaba en el vehículo objeto de la inspección, es decir, no existe concatenación entre los elementos de convicción porque la actuación policial fue en fecha 24 de octubre y la orden que se consigna es del día 23 de octubre, es decir, como puede concatenarse dicho elemento de convicción sólo con la actuación policial en la cual se narra que se efectuó una inspección, quedando demostrado su actividad como funcionario policial más no así su participación o autoría en el ilícito penal precalificado, por cuanto la fecha del Orden del día N° 306 no concuerda con la fecha en que ocurrieron los hechos y aprehendieron a los imputados. Y así se decide.-

Considera quien aquí decide que si bien es cierto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en el numeral 2°: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”, no es menos cierto que no se trata de acompañar diferentes elementos de convicción por separado, debe existir una relación una concatenación entre dichos elementos de convicción que en primer lugar creen convicción a los Jueces sobre la existencia del ilícito penal precalificado, y por supuesto que acrediten la participación o autoría del imputado en el mismo, para luego analizar en el caso de la procedencia de estos dos supuestos si se evidencia el peligro de fuga y de obstaculización, tal y como lo prevé dicha normativa legal.

En el presente caso, de los elementos de convicción que fueron consignados por el Ministerio Público, los cuales se consideran que no son “FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, no se desprende de los mismos la presunta participación o autoría de dicho ciudadano en el ilícito penal imputado como PECULADO DOLOSO IMPROPIO y, tomando en consideración decisión emanada de la Sala Penal en sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente 04-0314, se considera que no se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal que hagan procedente la imposición de una medida de coerción personal en contra del ciudadano J.G.P.. Y así se decide.-

Encontrándonos en la fase de investigación es de advertir que en nada obsta la presente decisión para que el Ministerio Público como titular de la acción penal, continúe con las investigaciones del asunto en cuestión.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta sin lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público de Medida Cautelar de Privación de Libertad de los ciudadanos: J.G.A.M., venezolano, mayor de edad, natural de Coro estado Falcón, nacido en fecha 28-04-68, titular de la Cédula de Identidad N° 11.137.121, hijo de F.A. y Vangela Morales, estado civil Casado, bachiller, de Oficio Funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales y domiciliado en la Mitare, calle principal casa S/N estado Falcón y, J.C.P.M., quien es venezolano, mayor de edad, natural de San Luis, Estado Falcón, nacido en fecha 06-10-71, titular de la Cédula de Identidad N° 06.723.199, hijo de J.C.P.R. y C.L.M., estado civil Casado, bachiller, de Oficio Funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales y domiciliado en Punto Fijo, Los Taques, calle C.d.J. N° 34 y se ordena la l.p., por no encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró la respectiva Boleta de Libertad para el ciudadano J.G.A. y oficio a la Comandancia General de Polifalcón a los fines de que trasladaran nuevamente al ciudadano J.C.P. a dicha Institución quien se encuentra recluido en la misma cumpliendo medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Primero de Control con cambio en el sitio de reclusión.

Remítanse con Oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. B.R.D.T..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. J.S..

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001862

ASUNTO : IP01-P-2006-001862

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