Decisión de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 9 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteFrancisco Lara
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO Nº 2

EXPEDIENTE N°: 3.730.

DEMANDANTE: D.H.P., en su carácter de Fiscal tercera (E) del Ministerio Publico, en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numerales 5º y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 4 numeral 17 y 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 170 literales a) y c) y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y actuando en este acto en defensa del interés del niño: (Identidad Omitida), de (01) año y (08) meses de edad.

DEMANDADO: JHAYSON V.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-V.-8.945.934, de profesión u oficio ayudante de construcción, de este domicilio.

MOTIVO: Obligación Alimentaría.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 09 de Enero de 2.007.

-I-

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana: D.H.P., en su carácter de Fiscal tercera (E) del Ministerio Publico, en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numerales 5º y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 4 numeral 17 y 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 170 literales a) y c) y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y actuando en este cato en defensa del interés del niño: (Identidad Omitida), de (01) año y (08) meses de edad, mediante el cual demanda por Obligación Alimentaría, de conformidad con los artículos 384 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano JHAYSON V.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.945.934, de profesión u oficio ayudante de construcción, de este domicilio.

En el mismo escrito la parte acciónate requirió formalmente la Obligación Alimentaría en los montos siguientes: trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) por concepto de obligación alimentaría, una cantidad extra, anual cuando el niño inicie sus actividades pedagógicas, por concepto de bono escolar. Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000, oo) por concepto de bono navideño, el 30% de cualquier bonificación extra que perciba, el obligado alimentario, para cubrir los gastos extraordinarios, tales como vestidos, medico odontológico y cualquier otro gasto urgente y/o necesario, un aumento en la cantidades aquí fijadas, en la misma proporción que le sea aumentado su sueldo o salario.

Admitida la solicitud en fecha 02/10/2006, se acordó citar a las partes intervinientes en el proceso, con el objeto de que comparecieran a la celebración de un acto conciliatorio a los fines de instarlos a llegar a un acuerdo, y a tenor de lo establecido en el artículo 170 literal “C”, se acordó notificar a la Represente del Ministerio Público de la admisión de la presente solicitud.

En fecha 23/10/2006, se fijo la oportunidad legal para la celebración del acto conciliatorio, donde se dejó constancia que ninguna de las partes, llegaron acuerdo alguno en relación con la obligación alimentaría. En esta misma fecha la parte accionada dio contestación a la demanda mediante escrito debidamente asistido de abogado, realizando en el mismo un ofrecimiento de obligación alimentaría.

En fecha 25/10/2006, se dictó auto ordenando notificar a la parte demandante, a los fines de que manifestara su aceptación o no al ofrecimiento planteado por la parte demandada e igualmente se ordenó realizar informes sociológicos a las partes intervinientes.

En fecha 30/10/2006, compareció la ciudadana Y.I.E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.451.187, de este domicilio y debidamente asistida por el abogado C.R.Z.V., venezolano, mayor de edad, inpre-abogado 29.492, y presentó escrito de promoción de prueba.

En fecha 31/10/2006, compareció el ciudadano JHAYSON V.M.V., debidamente asistido por el abogado E.R.M., y presentó escrito de promoción de prueba.

En esta misma fecha 31/10/2006, se dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes y ordenando librar oficio a la Gobernación del Estado Amazonas, a fin de determinar la relación que mantiene con la Constructora J.B.A C.A. y la función que realiza el obligado dentro de la misma, así mismo se oficio a la Fundación Para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Industrial del Estado Amazonas.

En fecha 01/11/2006, comparece la ciudadana Y.I.E.S., y manifestó no estar de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el ciudadano JHAYSON V.M.V..

En fecha 08/11/2006, se recibió oficio Nº. 20806 proveniente de la Gobernación del Estado Amazonas, Secretario de Infraestructura y Equipamiento Físico, mediante el cual acusa recibo de la comunicación 962 de fecha 312/10/2006.

En fecha 08/11/2006, Se dictó auto mediante el cual el tribunal queda a la espera de que sean consignados los informes socio-económicos y la información del oficio 963 del 31/10/2006, a los fines de fijar la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 13/11/2006, se dictó auto mediante el cual se acuerda librar oficio al Banco Banfoandes, a los fines de que se aperture una Cuenta de Ahorros a favor del n.J.M..

En fecha 16/11/2006, se recibió informe socio-económico, realizado por el Equipo Multidisciplinario, a los ciudadanos Y.I.E.S. y JHAYSON V.M.V..

En fecha 06/12/2006, compareció la ciudadana Y.I.E.S., y consignó copia de la Libreta de Ahorros del Banco Banfoandes.

En fecha 06/12/2006, compareció la ciudadana Y.I.E.S., debidamente asistida por el abogado E.R.M., y pidió copia simple de la totalidad del expediente.

En fecha 12/12/2006, se dicto auto mediante el cual se acuerda notificar al ciudadano JHAYSON V.M.V., a los fines de que deposite las cantidades que por concepto de obligación alimentaria le corresponden al niño (Identidad Omitida).

En fecha 12/1272006, se dictó auto mediante el cual se acordaron las copias simples solicitadas por las partes.

En fecha 12/12/2006, compareció la ciudadana Y.I.E.S., debidamente asistida por el abogado E.R.M., y presento escrito de conclusiones.

En fecha 14/12/2006, se recibió oficio procedente de la Fundación Promo-Amazonas, mediante el cual se da repuesta al oficio 963 emitido por esta Sala en fecha 31/10/2006.

En fecha 19/12/2006, se dictó auto mediante el cual se acuerda dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la publicación del respectivo auto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADOR PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PRIMERO

La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

En el caso de autos, es uno (01) el acreedor de alimentos, el n.I.O.), de un (01) año y ocho (08) meses de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia certificada de la partida de nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la demanda, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por las que este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación del niño con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquel a reclamar alimento y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO

El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de un (01) niño(Identidad Omitida), de un (01) año y ocho (08) meses de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijos pudieran tener, para garantizarles la protección integral que se merecen.-

QUINTO

El caso que nos ocupa, versa sobre una Obligación Alimentaria que solicita la ciudadana Y.I.E.S., a favor de su hijo (Identidad Omitida), razón por la cual se hace necesario valorar las pruebas traídas a los autos por ambas partes para determinar su eventual procedencia.

Así, con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante, este Juez Unipersonal observa:

En relación a las copias fotostática de las Partidas de Nacimiento del n.J.M., como se dijo anteriormente, este Tribunal le asigna todo el valor probatorio que de la misma emanan y demuestran su filiación en relación a los ciudadanos JHAYSON V.M.V. y la respectiva madre de aquel, ciudadana Y.I.E.S..-

En cuanto a la prueba de informe solicitada mediante oficio 962 de fecha 31 de octubre de 2006, al Secretario de Infraestructura y Equipamiento Físico de la Gobernación del Estado Amazonas, en la cual se solicita que se informe sobre los contratos GEA-LS-71-2006 y GEA-LS-75-2006, correspondientes al proyector Nº. INF00007, firmados por ese ejecutivo y la Constructora J.B.A. C.A, con respecto al valor, cantidad adeudada a la fecha y el vinculo que une al ciudadano JHAYSON V.M.V., recibiéndose dicha información mediante 0ficio Nº. 208-06, quien suscribe la valora por cuanto permite ilustrarlo acerca de la relación de dicha empresa con ese ente gubernamental, además de las cantidades canceladas por dicho ente y las que se les adeudan de dicha compañía por la totalidad del contrato.

En cuanto a la prueba de informe solicitada mediante oficio 963 de fecha 31 de octubre de 2006, al Presidente de la Fundación Para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Industrial del Estado Amazonas, sobre la existencia o no de un contrato con opción a compra o un promesa de venta entre el ciudadano de JHAYSON V.M.V., y esa fundación. Quien suscribe, la valora por cuanto permite demostrar que existe un contrato de vivienda con opción a compra de un bien inmueble, firmado en fecha 16/12/1992 y que se encuentra ubicado en la Urbanización C.A.P., signado con el Nº. 05, a favor del antes prenombrado y dicha institución.

En cuanto a las pruebas de los informes socio-económicos y la entrevista social, ordenados realizar, a través del oficio Nº 912 de fecha 25/10/2006, las cuales fueron elaboras por la Licenciada Dulce María Acosta, trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario, cursante a los folios cuarenta y tres (43) al cincuenta y tres (53) del presente expediente, este Juzgador los valora, en virtud de que el mismo fue realizado por una funcionaria de la administración de justicia, en consecuencia hace fe publica de tal forma que se tiene como plena prueba conforme a el articulo 1357 del Código Civil.

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada, este Juez Unipersonal observa:

En relación a la copia certificada de la Partidas de Nacimiento de la niña (Identidad Omitida), en la misma se puede apreciar que fue reconocida por el ciudadano JHAYSON V.M.V., la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña con respecto a su padre y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar alimento y el correspondiente deber de éste a suministrarle. ASI SE DECIDE._

En cuanto a las pruebas de los informes socio-económicos, ordenados realizar, a través del oficio Nº 912 de fecha 25/10/2006, las cuales fueron elaboras por la Licenciada Dulce María Acosta, trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario, cursante a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y nueve (59) del presente expediente, este Juzgador los valora, en virtud de que el mismo fue realizado por una funcionaria de la administración de justicia, en consecuencia hace fe publica de tal forma que se tiene como plena prueba conforme a el articulo 1357 del Código Civil.

SEXTO

Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de los niños identificados supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano JHAYSON V.M.V., debe suministrarle a sus hijos, por concepto de Obligación Alimentaría a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que los mismos no pueden satisfacerse por si mismo sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que viene a ser de acuerdo a información cursante a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36) del presente expediente información suscrita por el Secretario de Infraestructura y Equipo Físico de la Gobernación Del Estado Amazonas, en la cual se establece que existe dos contratos firmados por el ciudadano JHAYSON V.M.V., en su carácter de Director General de la empresa CONSTRUCTORA JBA C. A, signado con los Nº GEA-LS-75-2006 y GEA-LS-71-2006, por las cantidades de (Bs. 313.703.121,75) y (Bs. 344.871.351,56) respectivamente, de los cuales se le hizo entrega del 50% el día 27/10/2006, quedando por cobrar el 50% de la totalidad del contrato, con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. En el caso de marras, se observa que el aquí demandado devenga como sueldo la cantidad arriba señalada, y tiene bajo su representación, además del niño (Identidad Omitida), a una (01) hija más (Identidad Omitida), lo cual consta en auto, por lo que es obligación de este Juez unipersonal preservar el principio de la proporcionalidad de la obligación Alimentaría a favor de todos los hijos, por lo que la obligación alimentaria debe fijarse en forma tal que no perjudique los derechos del niño (Identidad Omitida), ni los de su hermana (Identidad Omitida).

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana : D.H.P., en su carácter de Fiscal tercera (E) del Ministerio Publico, en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numerales 5º y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 4 numeral 17 y 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 170 literales a) y c) y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y actuando en este acto en defensa del interés del niño: (Identidad Omitida), de (01) año y (08) meses de edad, contra del ciudadano JHAYSON V.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-V.-8.945.934, de profesión u oficio ayudante de construcción, de este domicilio, en consecuencia se fija en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.256.162,50) mensuales, la Obligación Alimentaría para la referida niña, lo que equivale a Un medio (1/2) del Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 512.325,00), lo que equivale a un Salario Mínimo, en el mes de Septiembre como bonificación Escolar y la segunda por la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 512.325,00), lo que equivale a un Salario Mínimo como bonificación Especial de fin de año en el mes de Diciembre respectivamente. En tal virtud el ciudadano JHAYSON V.M.V., deberá darle estricto cumplimiento a lo dispuesto en la presente sentencia. Asimismo, dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ser depositados en la cuenta de ahorro Nº 0007-0082-77-0010009609 de la entidad Bancaria Banfoandes perteneciente a el niño (Identidad Omitida), ya identificado. Tales cantidades se fijan tomando en consideración la situación actual del obligado alimentario, así como las pruebas valoradas en la parte motiva de este fallo. Por último, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaría establecida en esta Sentencia, se dicta la siguiente medida de Embargo de 36 mensualidades futuras a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaría, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 8 y el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inclúyase al niño en todos los Beneficios que le otorga la Institución a los hijo de los trabajadores y deposítense en la cuenta de ahorro antes mencionada.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los nueve (09) días del mes de Enero de 2007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

Abog. F.J.L.

Juez Unipersonal N° 02 (Temporal) de la Sala de

Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del

Adolescente de la Circunscripción Judicial

Del Estado Amazonas

La Secretaria Accidental

M.U..

En esta misma fecha, siendo las 12: 45 p.m. se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley.

La Secretaria de la Sala

M.U..

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