Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Julio de 2006

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 19 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001191

ASUNTO : IP01-P-2004-000101

SENTENCIA

JUEZ: DRA. E.P.L..

SECRETARIA: ABG. O.B.

FISCAL: ABG. A.R..

DEFENSOR: ABG. LAEMIR MASS.

ACUSADO: J.A.G.D..

VÍCTIMA: S.M. y C.M.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 14 de Junio de 2004, el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación del detenido, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado J.A.G.D., a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

En fecha 18 de Junio de 2004, fue presentado Recurso de Apelación interpuesta por la Defensora Pública Segunda Penal, en contra de la decisión de fecha 14/06/2004.

En fecha 14 de Julio de 2004, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaro admisible el recurso ejercido por la defensa. Así mismo en fecha 05 de Agosto de 2004, fue declarado Sin Lugar dicho recurso.

En fecha 23 de Julio de 2004 la Fiscal Tercera del Ministerio Público presentó la acusación en contra del imputado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278, respectivamente, del Código Penal Venezolano vigente para la época.

En fecha 14 de Septiembre de 2004 se celebró la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual se acordó admitir la acusación fiscal, por la comisión del delito supra señalado; igualmente fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que dichas pruebas son legales, útiles, licitas y necesarias para el Juicio Oral y Público, ordenándose en dicha oportunidad la apertura del juicio oral y público al ciudadano J.A.G.D..

En fecha 21 de Septiembre de 2004, es interpuesto Recurso de Apelación por parte de la Defensa Privada, siendo que en fecha 29 de Octubre de 2004 declaro Sin Lugar dicho recurso.

En fecha 29 de Septiembre de 2004 se recibieron por ante este Tribunal Segundo de Juicio, las actuaciones respectivas, ordenándose la realización del sorteo ordinario a los fines de la selección de personas que actuarán como Escabinos en la presente causa, para el día 14 de Octubre de 2004.

En fecha 14 de Octubre de 2004, fue celebrado exitosamente Sorteo Ordinario y se fijo para el día 27 de Octubre de 2004, Acto de Instrucción. En fecha 27 de Octubre de 2004, fue diferido Acto de Instrucción para el día 11 de Noviembre de 2004. En fecha 11 de Noviembre de 2004, no pudo constituirse el Tribunal Mixto, siendo fijado Sorteo Extraordinario para el día 24 de Noviembre de 2004. En fecha 24 de Noviembre de 2004, fue fijada Audiencia de Recusaciones, Inhibiciones y Excusas para el día 17 de Diciembre de 2004, fecha ésta en la cual se difirió dicha audiencia, para el día 20 de Enero de 2005, donde no se pudo constituir el tribunal Mixto, por lo que se acordó celebrar Sorteo Extraordinario ese mismo día, fijándose Acto de Instrucción para el día 31/01/2005. En fecha 9 de febrero de 2005, se acordó fijar Acto de Instrucción para el día 23 de febrero de 2005. Siendo la oportunidad para que se efectuara el Acto de instrucción, se ordenó fijar Sorteo Extraordinario para el día 07 de Marzo de 2005, en virtud de ser insuficientes el número de escabinos. En fecha 07 de Marzo de 2005, se celebro exitosamente el Sorteo Extraordinario fijándose Acto de Instrucción para el día 16 de Marzo de 2005, fecha en la cual no se pudo llevar a cabo dicho acto fijándose para el día 31 de Marzo de 2005. En fecha 31 de Marzo de 2005, no se pudo celebrar el Acto fijado por incomparecencia de los escabinos, por lo cual se fijo nuevamente Sorteo Extraordinario para el día 12 de Abril de 2005, celebrándose exitosamente en dicha fecha, así mismo se fijo Acto de Instrucción para el día 20de Abril de 2005. En dicha fecha se llevo acabo dicho acto fijándose la Audiencia de Recusaciones, Inhibiciones y Excusas para el día 11 de Mayo de 2005; siendo que en la mencionada fecha no se celebro siendo fijada para el día 10 de Junio de 2005. En fecha 10 de Junio de 2005, no se pudo celebrar la respectiva audiencia por lo que se acordó diferirla para el día 21 de Junio de 2005, fecha en la cual vista la incomparecencia de los escabinos se acordó diferirla para el día 07 de Junio de 2005; oportunidad en la cual no se lleva a cabo en virtud de que el Juez se encontraba en la Recepción de Credenciales y al Programa Especial de Capacitación para la regularización de la Titularidad (PET), a realizarse en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia desde 02-07-05 hasta el 29-07-05, ambos inclusive, con carácter obligatorio, fijándose para el día 18 de Agosto de 2005.

En fecha 15 de Noviembre de 2005, se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez de este despacho la Dra. E.P.L., fijándose para el día 08 de Diciembre de 2005, Audiencia de Recusaciones, Inhibiciones y Excusas. En fecha 8 de Diciembre de 2005, fue diferida dicha audiencia siendo fijada para el día 10 de Enero de 2006; oportunidad en la cual no comparecieron los escabinos por lo que se procedió a fijarla para el día 23 de Enero de 2006. En fecha 23 de Enero de 2006, visto que no comparecieron los escabinos suficientes para conformar el Tribunal Mixto se acordó nuevamente para el día 13 de febrero de 2006, día en el cual tampoco se pudo llevar a efecto debido a que no comparecieron los escabinos fijándose para el día 03 de Marzo de 2006. Posteriormente en fecha 06 de Marzo de 2006, no se pudo realizar la audiencia debido a la incomparecencia de los escabinos por lo que se acordó pronunciarse por auto separado sobre la constitución del Tribunal Unipersonal.

Ahora bien en fecha 8 de Marzo de 2006, mediante auto se constituye de manera Unipersonal, fijándose el Juicio Oral y Público para el día 20 de Abril de 2006.

En fecha 20 de Abril de 2006, siendo la oportunidad legal para la realización del Presente Juicio Oral y Público, verificada la presencia de las partes, expertos y testigos promovidos por las partes; se observa la incomparecencia de la Defensa Privada, por lo que se acordó diferir el debate y fue fijado para el día 08 de Junio de 2006; día en el cual se aperturó el debate dando conclusión con el juicio en fecha 26 de Junio de 2006.

En tal sentido, corresponde a este Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictar la correspondiente Sentencia, a tenor a lo dispuesto en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia del Juicio Oral y Público la Jueza Presidente declaró abierto el debate, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien narró de forma oral la Acusación presentada en su oportunidad, ratificándolas en todas sus partes, igualmente solicitó el enjuiciamiento y la condenatoria del acusado J.A.G.D.; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de el ciudadano S.M..

Seguidamente se le otorgo la palabra a la defensa Abg. Laemir Mass, quien rechaza en todas y cada de sus partes, la acusación presentada por el ministerio Público, e invocó y le dio lectura al artículo 425 de derogado Código Penal; así mismo expone que su defendido, lo que hizo lo hizo en un estado de indefensión, pues era de noche, casi no se veía, incluso no sabía lo que había ocurrido, por el hoy occiso corrió y saltó la pared y luego al día siguiente se entregó voluntariamente al verificar que detrás de su casa había un cadáver; por lo que la inocencia de su defendido cual quedara evidenciado en el transcurso de este debate, además su defendido, es un hombre trabajador y sin antecedentes penales..

En su oportunidad procesal el acusado J.A.G.D.; fue impuesto del precepto constitucional y de sus derechos procesales contenidos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, quien manifestó su deseo de QUERER declarar, y expuso : “Esa noche yo estaba solo, yo escuche al perro latir, con ocasión de que ya habían robado en la casa , salgo y veo al ciudadano y le pregunto que qué está haciendo ahí, él acude hacia adonde estoy yo, y le veo en las manos, un cuchillo, luego yo disparo, lo veo que salta la pared, al día siguiente, reviso si no se ha llevado nada, veo al fondo y veo a alguien que estaba tendido al fondo, le digo a mi hermano que me acompañe hasta el órgano policial para poner la denuncia, yo mantengo a mi casa, soy un muchacho trabajador, no tengo antecedentes penales, el si tenia antecedentes penales, entonces porque me tienen privado de la libertad, si no hubiera sido él, hubiera sido yo, estoy aquí para que se haga justicia. Es todo”

De seguidas la representación fiscal y la defensa interrogaron al acusado dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Donde estaba la victima? R; En el solar de mi casa: ¿Cuando Ud sale hacia el solar, que hace? R.- Le pregunto, que haces ahí?, el viene y se acerca hacia mi. ¿Cuando sale, que observa que esta oscuro, sale con la escopeta? R.- Luego de preguntarle, cuando el viene hacia mi con el cuchillo, le disparo de frente. Cuantos disparos hizo? R.- Uno solo. A que hora se dirige Ud. Al CICPC. R.- Como a las 8:00 de la mañana y eso ocurrió eso como a las 2:00 de la mañana. ¿Ud observó que le dio el tiro? R.- Solo escuche el quejido, yo disparé y luego él saltó la pared. Yo dispare, pero no quise matarlo. A el lo consiguen en el fondo de mi casa. ¿En que mano tenía el arma el occiso? R.- A la derecha. Conocía al occiso? R.- De vista solamente. Tiene porte? R.- No. Cuantos perros tiene? R.- Uno. Que tipo de perro es? R.- Criollo. Tiene una luz en el patio? R.- No, para ese momento muy poca. La distancia era como de aquí a la pared. Que tipo de escopeta era? R.- 16. Había disparado antes con esa escopeta? R.- Nunca. Ud. Dice que el sujeto le dio la espalda? R.- Cuando le hice el disparo y voló la pared. Cuanto mide la pared de tu casa? R.- Como dos metros. Puede entrar una persona, por esa pared? R.- Si, hay una nevera y unas matas de mamones. No era primera vez que entraban a mi casa.

Seguidamente, el tribunal inicia la Etapa de Recepción de pruebas, de conformidad con e artículo 353 de la norma adjetiva penal, y conforme al articulo 354ejusdem, hizo pasar al experto, quien dijo llamarse J.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.475.687, con rango de inspector. Adscrito al CICPC, con 14 años de experiencia en la Institución, se le tomó el respectivo juramento de ley, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal referente al delito de Falso Testimonio y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el Delito en Audiencia, quien expuso en base al acta levantada por el mismo, a quien se le coloca a la vista a los fines de que reconozca su firma, quien lo hace y acepta como su firma la misma del acta.

El Fiscal y la Defensa, interrogan al Experto, dejándose constancia de las siguientes interrogantes y su respectiva respuesta: ¿En que parte de esa casa, se encontraba el occiso? R.- En un terreno baldío, no había casa, estaba cercado con alambre de púas. ¿Cuándo llega al sitio del suceso el hoy occiso portaba algún tipo de armas? R.- Si, un arma blanca, tipo cuchillo. Alguna casa tiene una pare de dos metros de alto? R.- Si, en la parte posterior. Había alguna distancia de esa pared y el occiso. R.- Como 20 ó 25 metros aproximadamente. Donde lo consiguen, adentro o afuera de una casa? R.- Afuera. Cuantos niveles de impactos tenía? R.- Varios, entre el tórax y la pierna. Que tipo de cuchillo era? R.- De picar carne. Le llegó a manifestar algo, el imputado? R.- No, solo con la parte que lo entrevistó. ¿Llegó a observar en esa pared, algunos rastros de sangre? R.- No. Los impactos se origina, según su experiencia, se origina a través de un solo disparo? R.- Si.

Seguidamente se hizo trasladar hasta la sala al testigo Victima, el ciudadano M.F.M.H., quien se identifica tal como lo establece el artículo 227 del COPP, dijo llamarse, como ha quedado escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.490.889, edad, 27 años, profesión u Oficio, Distinguido Policial, con 4 años y medio dentro de la Institución Policial, se le tomó el respectivo juramento, se le leyó los artículos 242 del Código Penal, referente al Delito de Falso Testimonio y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el Delito en Audiencia, procediendo el referido testigo a rendir su declaración de manera totalmente oral en esta sala.

Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, la Defensa Privada y la Juez, a tal efecto se deja constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿Qué le manifestó con respecto al imputado? R.-Le comentó a mi mamá, que el muchacho lo amenazaba de que lo iba a matar, no pensábamos que eso se iba a consumar. Siempre pasaba su hermano por el sitio donde fue ultimado? R.- Supongo, porque él vivía por ahí. Le llegó a observar algún impacto en la cara? R.- Si, tenía rasguños y golpes en la cara. ¿Producto de que eran esas amenazas? R.- En una riña, hace tiempo. ¿Ud. Tiene conocimiento si su hermano había entrado en la casa de Dirinot? R.- Si. Su hermano tenía antecedentes por Hurto o Robo. R.- Si, una vez. ¿Tenia entradas en la policía? R.- Policialmente por redadas. ¿Estuvo presente en esas amenazas? R.- No. El decía quien lo amenazaba? R.- El decía un tal negro bembón, pero al final supe que era él. Vive en el mismo sector que el hoy acusado? R.- No. El Sr. Dirinot, es conocido por un apodo por donde vive?. R:- No.

Posteriormente se hizo trasladar al experto promovido por el Ministerio Público, quien hizo acto de presencia en esos momentos quien dijo llamarse DR. E.M., Médico Forense, adscrito al CICPC; se le tomó el respectivo juramento de ley, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal referente al delito de Falso Testimonio y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el Delito en Audiencia, quien expuso en base al acta de Necropsia de Ley levantada por el mismo, a quien se le coloca a la vista a los fines de que reconozca su firma, quien lo hace y acepta como su firma la misma del acta.

De seguidas el Fiscal y la Defensa, interrogan al Experto, dejándose constancia de las siguientes interrogantes y su respectiva respuesta: ¿Cree que con esa cantidad de metros pueda saltar una pared? R.- A veces el grado de supervivencia, permite por minutos que la persona recurra una distancia de hasta 50 metros. A que distancia tiene que estar el tirador de la victima? R.- De 15 a 20 metros. Le llegó a observar al cadáver herida por arrastre? R.- No. ¿Tenia en el rostro alguna herida por perdigón? R.- No. Llegó a observar en el rostro algún otro tipo de lesión al cadáver? R.- No.

Seguidamente se hizo trasladar hasta la sala a la testigo, la ciudadana B.A.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.752.127, de profesión u oficio Ama de casa, de 48 años de edad, se le tomó el respectivo juramento, se le leyó los artículos 242 del Código Penal, referente al Delito de Falso Testimonio y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el Delito en Audiencia, procediendo el referido testigo a rendir su declaración de manera totalmente oral en esta sala.

Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón y la Defensa Privada, a tal efecto se deja constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿Escucho el disparo? R.- Si, se oyó duro. Conoce alguna de las personas incursas en el hecho? R.- Si, a los dos. Cuantos disparos oyó? R.- Uno. De que manera conocía al occiso? R.- Tengo 11 años viviendo por le barrio. Oyó el ruido de un perro? R.- No. ¿Todo estaba tranquilo? R.- Si. ¿Que distancia hay de su casa a la de J.G.D.? R.- Es largo. Que conducta escucho decir del occiso? R.- Decían que andaba atracando. Y de J.G.D.? R.- Que es una persona tranquila. ¿Escucho decir que entre esas dos personas hubo algún problema? R.- No.

En esa misma fecha siendo las 01:20 de la tarde se suspende el presente debate para el día 14 de Junio de 2006, a las 02:30 de la tarde.

Siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate oral y público previa verificación y asistencia de las partes que debían estar presentes. Así mismo se dejó constancia que no hay testimoniales para el día de hoy, por lo que se altera el orden de orden de las pruebas y se procedió a incorporar por su lectura las pruebas documentales se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien procedió a dar lectura a las documentales promovidas y admitidas en su oportunidad legal, las cuales son las siguientes: 1.-Inspección del Sitio, inserta al folio 13 de la primera pieza. 2.- Levantamiento del Cadáver, folio 17. 3.- Necropsia de Ley, folio 26. 4.- Acta de reconstrucción de los hechos, folio 119 todos de la primera pieza. 5.- Planimetría, no la incorpora por su lectura, en virtud de que no se encuentra en la Pieza, por lo que procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba. 6.- Fijación Fotográfica, Inserta a los folios 76 al 88 de la Primera.

Visto que no existen testigos se acordó suspender el presente Juicio Oral y Público, para ser continuada el día 22 de Junio de 2006, a la 11:00 de la mañana; igualmente se libro mandato de conducción a los funcionarios H.U. y W.H., del mismo modo se ordeno librar oficios a la Presidencia de este Circuito, al Fiscal Tercero del Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de remitir la planimetría N° 597.613.

Siendo la fecha fijada se procedió a la continuación del debate oral y público previa verificación y asistencia de las partes que debían estar presentes y la Juez Presidenta conforme a la regla del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a resumir sucintamente los actos cumplidos con anterioridad.

En este estado se hace comparecer al experto promovido por el Ministerio Público, quien hizo acto de presencia en esos momentos quien dijo llamarse H.E.U.C., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.026.511, con rango de agente adscrito al CICPC, con 9 años dentro de la Institución, se le tomó el respectivo juramento de ley, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal referente al delito de Falso Testimonio y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el Delito en Audiencia, quien expuso en base a la Experticia de Planimetría, a quien se le coloca a la vista a los fines de que reconozca su firma, quien lo hace y acepta como su firma la misma del acta así como su contenido.

Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, la Defensa Privada y la Juez y, a tal efecto se deja constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿Estuvo el día de la reconstrucción de los hechos? R.- Si. Nos puede decir, que significa una planimetría? R:- Es un instrumento de orientación para un juez o testigo, relacionado con el caso. ¿La versión de la planimetría se realizó con la sola versión del imputado? R.- Sí. ¿Cuanta distancia hay que recorrer desde el cuarto hasta el kiosco? R.- De 20,8 metros aproximadamente. ¿Con que arma se produjeron esas lesiones? R.- Con un arma larga tipo escopeta. ¿Si concuerda la distancia entre la victima y el victimario señalada por el imputado con respecto al cono de dispersión presentado en el cadáver? R.- No. En que consiste un cono de dispersión en un arma múltiple? R.- En este caso, hablamos de una distancia de 10 a 12 metros aproximadas. ¿Era la distancia real a la que estaba? R.- No. A que distancia tiene que esta él para haberle producido el cono de dispersión? R.- De 10 a 12 metros. Podríamos inferir que el ciudadano, pudiera estar pegado a la pared? R.- Si. ¿Como el cono de dispersión en una distancia de 40 metros por ejemplo? R.- El cono de dispersión, se produce en forma de lluvia más o menos de cinco metros, a más distancia, mas se dispersa. ¿Nos puede indicar la composición de un cartucho de escopeta? R.- Eso se lo puede decir un experto en balística. ¿Que dirección tomo la victima para dirigirse a la pared? R.- La victima gira a mano izquierda en el sentido Sur-Norte. ¿Puede haber posibilidad que estos impactos los haya recibido la victima bajando la pared? R.- No. ¿Esas manchas de sangre en la pared pudo ocasionarlas el occiso cuando subía la pared? Esta pregunta es objetada por el fiscal, Se declaró sin lugar la obsesión. R. Si. ¿Cual fue la distancia entre la victima y victimario? R.- entre 10 y 12 metros aproximadamente, para obtener el cono de dispersión que presentó el occiso. Al momento de valorar el cono de dispersión, en que se ayuda ud. Para realizar la planimetría? R.- Bueno los conos de dispersiones por las armas largas, cortas, mi experiencia de 9 años. ¿Determinar la distancia entre la victima y victimario, en cuanto al cono de dispersión, le corresponde al experto en balística o el de planimetría? R.- A los dos. Para realizar la planimetría, ud requiere de la realización de pruebas de certeza. R.- Si. A quien le compete como experto determinar la planimetría en balística? R.- A los dos.

Posteriormente se hizo trasladar al experto ciudadano W.Y.H.M., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.455.691, TSU en ciencias policiales, con rango de Sub-Inspector, adscrito al CICPC, con 14 años y medio dentro de la Institución, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal referente al delito de Falso Testimonio y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el Delito en Audiencia, quien expuso en base a la Experticia de Planimetría, a quien se le coloca a la vista a los fines de que reconozca su firma, quien manifestó que si es su firma, pero esas diligencias, directamente no las hizo él, quien las hizo fue el técnico, el fue como investigador. Expuso su declaración en forma totalmente oral en su carácter de investigador, quien lo hizo en base a las inspecciones realizadas.

De seguidas el Representante Fiscal y el defensor Privado dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿El sujeto victima, tenía alguna arma? R.- Si, un arma blanca, tipo cuchillo, la tenía en la cintura. Encontró conjuntamente con sus compañeros en el sitio del suceso otro tipo de arma? R.- No. Observó si el ciudadano victimario, tuvo alguna herida por parte de la victima? R.- No. Es igual el cono de dispersión de 12 metros a una distancia de seis metros. R.- No. Ese fue un disparo a distancia o de cercanía? R.- A distancia. ¿Qué altura tiene la pared donde presuntamente saltó el occiso? R.- Creo que tiene aproximadamente como 2 metros. Se encontraban en esa pared salpicaduras o manchas de sangre? R.- Si. A que distancia se encontraba, el cadáver de la pared que supuestamente había saltado? R.- No estoy seguro, como 3 ó 4 metros. En que parte del cuerpo portaba el arma la victima? R.- No recuerdo, en la cintura, no se si atrás o a un lado, pero si portaba el arma. La jueza, no formula preguntas.

En esa misma fecha se suspende el presente debate para el día 26 de Junio de 2006, a las 02:00 de la tarde, visto que no existen más pruebas que evacuar, ni documentales que incorporar por su lectura.

Siendo la fecha y hora fijada para la continuación del Juicio Oral y Público y verificada la presencia de todas las partes, la Juez Presidenta conforme a la regla del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a resumir sucintamente los actos cumplidos con anterioridad.

Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 360 ejusdem el Tribunal le concedió el derecho de palabra al representante Fiscal a los fines de que expusiera sus respectivas conclusiones, quien manifestó que solicito al tribunal que sea dictada una sentencia condenatoria.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien contradijo todo lo dicho por el representante Fiscal, así mismo manifestó que quedo demostrado en el Debate la inocencia de su defendido por lo que solicita se declare no culpable a su representado, así como solicita la prescripción de la acción penal para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Igualmente se le concedió el derecho a replica y contrarréplica a las partes.

Se le concedió la palabra al ciudadano J.A.G.D., de conformidad con lo establecido en el articulo 360 en su penúltimo aparte, quien manifestó: “Que no desea declarar”.

Se le concedió la palabra a la Victima quien manifestó que clama que se haga justicia.

Seguidamente procedió a retirarse la Juez Presidente, declarándose cerrado en debate de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose un plazo de cuarenta y cinco minutos a los fines de dictar la parte dispositiva de la sentencia, convocando para las 06:30 de la tarde. Siendo las 06:30 de la tarde del mismo día se reconstituyó el Tribunal en la sala, haciendo la Jueza Presidenta una exposición sintética de los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión, en consecuencia, se dictó la parte dispositiva de la sentencia.

CAPITULO III

LAS DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Mixto observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal la comisión de un ilícito penal, consistente en HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio del ciudadano S.A.M.H.. No obstante, pudo ser corroborado en la audiencia por los elementos probatorios que fueran promovidos por el Ministerio Público y la defensa y que fueran incorporados al debate, la comisión de un ilícito penal, consistente en HOMICIDIO PRETERINTENSIONAL en perjuicio del ciudadano S.A.M.H..

Igualmente quedó demostrado la culpabilidad y responsabilidad del acusado en dicho ilícito penal, por cuanto de las pruebas que fueran evacuadas en el juicio fueron los testimonios de los testigos y expertos, quedando demostrado el hecho de que el ciudadano J.A.G.D. le disparó al ciudadano S.A.M.H., causándole la muerte, pero dicho resultado excedió de la acción e intención deseada por el agente, por cuanto en fecha 11 de Junio del 2004, mientras el ciudadano J.A.G.D. dormía en su residencia, en horas de la madrugada se percato de que había ruidos en la parte posterior de su residencia, este se levanta de la cama donde dormía toma una escopeta que allí estaba, y se dirige a ver que sucede, ya en la parte de atrás de la vivienda, ve a un hombre dentro de su vivienda, quien porta un cuchillo, y a quien le efectúa un disparo que no compromete ningún órgano vital. Al amanecer del día siguiente, cuando va a verificar que objetos le habían sustraído, se percata que en el terreno próximo a su vivienda, yace una persona fallecida y acude ante las autoridades a denunciar lo sucedido.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PUNTO PREVIO

En relación a la validez temporal de la ley penal rige el principio general de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contenida en el artículo 24 según la cual ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo. Esto es, de existir una nueva ley, ésta no se aplica hacia el pasado o a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia o bajo la ley derogada. No obstante, en el ámbito penal se consagra como excepción de la retroactividad la ley penal más favorable; como consecuencia de ello, si la nueva ley quita al hecho el carácter punible o resulta más beneficiosa para el reo, se aplica hacia atrás, retroactivamente. En principio, la ley penal no se aplica a hechos anteriores a su vigencia, ni a hechos posteriores a su extinción, razón por la cual rige el principio Tempus regit actum (el tiempo rige el acto o el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión, artículo 24 en concordancia con el artículo 2 del Código Penal).

En las Audiencias del Juicio Oral y Público se recibieron pruebas testimoniales y documentales, las cuales según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron apreciadas y valoradas conforme al principio de la Sana Critica, es decir, atendiendo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. A saber:

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Con la declaración del experto J.R., quien en su deposición en el debate oral y público, reconoció como propia la firma que suscribe la Inspección del S.d.S., la inspección del Cadáver y el Reconocimiento Legal practicado a la escopeta incautada; y sobre el resultado de las experticias antes mencionadas manifestó: “Yo voy a levantar el cadáver y a realizar la inspección del sitio de suceso. El cadáver se encontraba en un terreno que estaba cercado con un alambre de púas, tenía en su poder un cuchillo de picar carne, la casa tiene en la parte posterior un muro que mide como dos metros de alto”

Esta declaración se aprecia y se valora, otorgándole pleno valor probatorio, por emanar de un funcionario con catorce años de experiencia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual posee conocimiento científico y experiencia en la Criminalística. Sin embargo, esta sola probanza por sí sola, no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado J.G.D. en la comisión del delito de Homicidio Preterintencional.

Con la declaración del experto E.R.M., quien reconoció como propia la firma que suscribe el Informe de Necropsia de ley, y sobre el resultado del mismo manifestó: “El 12 de Junio del 2004, se le practico necropsia de ley a cadáver de sexo masculino, el cual tenia una data de muerte de cuatro a seis horas aproximadamente, y presentaba herida por arma de fuego a nivel del tórax y abdominal”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, la Defensa y el tribunal respondió:”Herida por perforación de perdigones”; “No eran lesiones mortales, ni eran causa de muerte inmediata”; “No es la cantidad de plomo, sino el órgano que lesiona”.

Esta declaración se aprecia y valora conforme al principio de la sana critica, y se le otorga pleno valor probatorio por emanar de un funcionario médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, cuyo conocimiento científico y experiencia en el área objeto de la experticia, le infiera a este tribunal credibilidad en las mismas. Sin embargo, esta sola probanza por sí sola, no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado J.G.D. en la comisión del delito de Homicidio Preterintencional.

Con la declaración del experto H.E.U.C., quien reconoció como propia la firma que suscribe la experticia del Levantamiento Planimétrico, al narrar sobre el resultado del mismo manifestó:

La planimetría es una prueba de orientación que sirve al juez, para visualizar en gráfico la ubicación de la victima y el victimario el día del suceso, según la versión de los testigos, en este caso se uso la versión del acusado. La planimetría se hizo el mismo día que la reconstrucción de los hechos. Cuando Jhonny visualiza el sujeto, estaba a diez metros (10 mts.), y es a una distancia de ocho metros con sesenta centímetros que efectúa el disparo (8.60 mts.). A una distancia mayor de cinco metros (05 mts), es que los perdigones se esparcen para formar un cono de dispersión.

A esta declaración se le otorga pleno valor probatorio por emanar de una persona por emanar de un funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, cuyo conocimiento científico y experiencia en el área objeto de la experticia, le infiere a este tribunal credibilidad en las mismas. Sin embargo, esta sola probanza por sí sola, no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado J.G.D. en la comisión del delito de Homicidio Preterintencional.

Con la declaración de W.Y.H.M., quien en su deposición en el debate oral y público, reconoce como propia las firmas que aparecen en el acta de Inspección del Sitio, el levantamiento del cadáver y en la Reconstrucción de los Hechos, y manifestó entre otras cosas: “Yo como investigador inspecciono el sitio, apoyo el levantamiento del cadáver y la reconstrucción de los hechos, pero yo no realizo las experticias. Como investigador presencio la realización de estas experticias, declaro a todos y cada uno de los testigos referenciales, porque no hubo testigos presénciales del hecho.” A preguntas formuladas por el Ministerio Público y la Defensa respondió: “El cadáver estaba en posición ventral, boca abajo”; ”El impacto del proyectil está en la región pectoral”; ” El tenia el arma guardada en la cintura, era un cuchillo no recuerdo las características”. “ No puedo determinar sí es un disparo a distancia, le corresponde al experto en balística, que da esa información para saber si es disparo a distancia; pero para mí en mi experiencia fue un disparo a distancia”.

A esta declaración se le otorga valor probatorio en cuanto a la posición del cadáver, la posesión de arma por parte del occiso, las características del sitio del suceso y las características físicas del cadáver por emanar de una persona por emanar de un funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, cuyo conocimiento científico y experiencia como investigador criminal, le infiere a este tribunal credibilidad en las mismas. No obstante, no le otorga este tribunal ningún valor probatorio a las consideraciones que el funcionario realiza sobre la distancia y el tipo de disparo, por carecer de los conocimientos específicos que sobre balística interna y media, se requiere a los fines de emitir opinión científica sobre el tipo de disparo en el asunto de marras. Sin embargo, esta sola probanza por sí sola, no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado J.G.D. en la comisión del delito de Homicidio Preterintencional.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

Entre las pruebas documentales incorporadas a la oralidad conforme las reglas que rigen la evacuación de esta prueba en el debate oral y público, tenemos: a.- Inspección del sitio; b.- Levantamiento del Cadáver; c.- Necropsia de Ley; d.- Reconstrucción de los Hechos; E.- Experticia Planimetríca; e.- Reconocimiento legal N° 9700-060-520 de fecha 12 de Junio del 2004.

a.- De la prueba documental de Inspección del Sitio del Suceso, la cual riela al folio 11 de la primera pieza; que fuera incorporada al debate por su lectura y, cuyo contenido fuera ratificado por los expertos J.R. y W.H.; la cual se incorporo conforme a los artículos 220 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado J.G.D. en la comisión del delito de Homicidio Preterintencional.

b.- De la prueba documental de Levantamiento del Cadáver, la cual riela al folio 13 de la primera pieza; que fuera incorporada al debate por su lectura y, cuyo contenido fuera ratificado por los expertos J.R. y W.H.; la cual se incorporo conforme a los artículos 220 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado J.G.D. en la comisión del delito de Homicidio Preterintencional.

c.- De la prueba Documental de Necropsia de Ley de fecha 14 de junio del 2004; la cual riela al folio 16 de la primera pieza; que fuera incorporada al debate por su lectura y, cuyo contenido fuera ratificado por el experto Dr. E.R.M.; la cual se incorporo conforme a los artículos 220 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado J.G.D. en la comisión del delito de Homicidio Preterintencional.

d.- De la prueba documental de Reconstrucción de los Hechos, la cual riela a los folios 119 al 121; dicha prueba que se aprecia y valora, por cuanto fue incorporada por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 de la norma adjetiva pena; además, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado J.G.D. en la comisión del delito de Homicidio Preterintencional.

e.- De la prueba documental de Experticia Planimetríca, la cual riela al folio 86, de la segunda pieza, que fuera incorporada al debate por su lectura y, cuyo contenido fuera ratificado por el experto H.U.; la cual se incorporo conforme a los artículos 220 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado J.G.D. en la comisión del delito de Homicidio Preterintencional.

e.- Reconocimiento legal N° 9700-060-520 de fecha 12 de Junio del 2004, la cual riela al folio 17, de la primera pieza, que fuera incorporada al debate por su lectura y, cuyo contenido fuera ratificado por el experto J.R.; la cual se incorporo conforme a los artículos 220 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado J.G.D. en la comisión del delito de Homicidio Preterintencional.

PRUEBAS DESESTIMADAS POR ESTE TRIBUNAL

Toda decisión judicial debe siempre estar presidida por un análisis y estudio delicado de todas y cada una de las actas que conforman el asunto que se estudia, para que de esa forma el referido fallo este sustentado con todos los requisitos establecidos en nuestra norma adjetiva penal. Criterio este sustentado por la Sala de Casación Penal, en decisión N° 656 de fecha 15-11-2005, con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, la cual establece lo siguiente:

Cuando el sentenciador desecha a un testigo, debe explicar sus razones justificativas, expresar y motivar los fundamentos que tiene para ello e indicar en qué elementos del proceso se evidencia la falsedad de la declaración por cohecho, seducción o interés personal.

Es por lo que siguiendo el criterio anterior, pasa este Tribunal a desestimar las siguientes declaraciones estableciendo su razón jurídica:

La declaración del ciudadano M.F.M.H., quien en su declaración en el juicio oral y público entre otras cosas manifestó: “mi hermano decía en reunión que el “negro bembón” lo amenazaba que lo iba a matar, porque al parecer hace varios años tuvieron un percance y él lo amenazo.” A preguntas formuladas por el tribunal contesto: “ Yo no sé, si Jhonny tenia algún apodo”.

A esta declaración el tribunal no le confiere ningún valor probatorio, por cuanto no aporta ningún elemento a favor ni en contra de los hechos acreditados durante la audiencia oral.

La declaración de la ciudadana B.A.B.B., quien durante se deposición en el juicio oral y público, entre otras cosas manifestó: “Eso fue el 12 de Junio de hace dos años, yo dormía en la sala de mi casa, y escuche un tiro y luego todo estaba tranquilo”. A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, la defensa y el tribunal respondió: Yo estaba en la sala de mi casa, y eso fue lejos”; “Yo estaba dormida, y no oí ningún ruido, solo el disparo”; “Un disparo”.

A esta declaración el tribunal no le confiere ningún valor probatorio, puesto la testigo reside lejos del sitio del suceso, y además se encontraba dormida cuando ocurrieron los hechos. Las máximas de experiencia le permiten inferir a esta jurisdicente la poca credibilidad de las mismas dada la distancia que manifestó la testigo que existe entre su residencia y el sitio del suceso, aunado al hecho de que no se encontraba en un estado físico y mental de alerta, al contrario, se encontraba dormida. Aunado a ello, no posee la testigo ningún conocimiento y/o experiencia académica, laboral o personal que le permita diferenciar el sonido de un arma de fuego, con cualquier otro sonido similar.

La prueba de fijación Fotográfica de los Hechos la cual fue incorporada al debate oral y público conforme a las reglas del debido proceso. No obstante, este tribunal no le confiere ningún valor probatorio por no aportar ningún elemento a favor, ni en contra de la imputación fiscal, ni de los hechos acreditados en el juicio oral y público, razón por la cual se desestima totalmente.

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes descritos, no existe razonablemente la posibilidad de determinar la responsabilidad penal del acusado J.G.D. en la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, en perjuicio de S.M.; estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación causal entre la comisión de los delitos antes mencionados, el tipo penal y la conducta dolosa por parte de los acusados supra citado, como resultado de su acción; sin embargo, al ADMINICULAR todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente la existencia y comisión de un hecho delictivo de carácter penal; así como, la participación de J.A.G.D. y su consecuente responsabilidad en el delito de Homicidio Preterintencional.

El ministerio Público en su escrito acusatorio le imputa al encartado de autos la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, imputación esta que ratifica al inicio del debate oral y público; sin embargo, de la apreciación, valoración, análisis y adminiculación realizados a las diferentes elementos probatorios incorporadas al debate oral y público considera esta juzgadora que los mismos no concuerda de manera perfecta con lo establecido en el tipo legal imputado por el ministerio Público, toda vez, que del cúmulo de estos elementos probatorios los hechos acreditados durante el juicio coincide de manera absoluta con el delito de Homicidio Preterintencional, y no con el imputado por el Ministerio Público.

La sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Angulo Fontiveros, de fecha 02/11/2004 se ha pronunciado en relación al delito de Homicidio Preterintencional señalando:

…Omisis…

Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.

Así, el hecho de considerar probado un homicidio intencional sobre la base del resultado, como efectivamente lo constituye la muerte, es insuficiente pues debe apreciarse el elemento subjetivo que acompaña al tipo y cuál ha sido la verdadera intención de quien acciona el arma de fuego, porque en el hecho de accionar ésta hay un elemento de voluntad como es poner en funcionamiento el mecanismo físico que acompaña a la percusión. Es por ello que el juez debe observar hacia donde va dirigida la voluntad del sujeto y no únicamente el resultado de su acción.

… Omisiss…

Advierte la Sala que el homicidio intencional no pudo ser configurado con los elementos que fueron tomados en cuenta en primera instancia: efectivamente hubo un resultado letal que configura un homicidio; pero de allí a que haya existido intención de matar existe una gran distancia pues no hay ningún elemento probatorio cuya contundencia permita considerar probado el tipo del homicidio intencional

(negritas del tribunal)

Al analizar los diferentes elementos probatorios valorados conforme al principio de la Sana Crítica, que demuestran la correspondencia perfecta entre los hechos acreditados durante el juicio oral y público y con los del tipo penal del delito de Homicidio Preterintencional, tipificado en el artículo 410 del Código Penal. Se aprecia de la declaración del ciudadano J.G.D. que a preguntas realizadas por el Ministerio Público y la Defensa, manifestó: “Yo dispare, pero no quise matarlo”, “El se venia hacia mi con un cuchillo”; “Si no hubiera sido él, hubiera sido yo”. Dicha declaración al adminicularla con la declaración testimonial del experto Dr. E.M., quien durante el debate oral y público manifestó al referirse a las heridas producidas al occiso “no eran lesiones mortales”, lo cual permite inferir a este tribunal que efectivamente no hubo la intención de matar por parte del sujeto activo del delito.

Como colofón de lo anterior, la prueba documental de Necropsia de ley; donde describen la herida por arma de fuego: “Herida por arma de fuego, con orificios múltiples de proyectiles (perdigones), de 0,7X0,5 cms de diámetro promedio, a nivel de región toraco-abdominal y tercio superior de cara anterior de muslos, con un halo ó cono de dispersión de 72X32 cms”. Adminiculada esta documental con las demás pruebas incorporadas al juicio oral y público, permite inferir a esta sentenciadora que efectivamente la muerte se produjo por herida de arma de fuego en región torazo- abdominal, que tal como lo manifestó el médico forense en el debate oral y público, las heridas de ea zona no son heridas mortales.

Al adminicular la testimonial de los expertos H.U., J.R. y W.H., quienes coinciden en el resultado de cada una de las labores investigativas y experticias por ellos realizadas, en el hecho cierto de que entre la víctima y el victimario había una distancia superior a los ocho metros para el momento del disparo, coinciden también en las circunstancias de lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, así como en las características del sitio del suceso y en el hecho cierto de que no hubo testigos presénciales.

Todos los elementos probatorios, adminiculados y relacionados entre sí, le infieren a esta juzgadora plena convicción de que los hechos acreditados en este juicio oral y público, se subsumen en el tipo penal de Homicidio Preterintencional, y no en el delito de Homicidio Intencional por cuanto no quedo acreditada la “intención de matar o animus necandi” por parte del sujeto activo del delito.

Sobre el cambio de calificación jurídica por parte del juez de juicio, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03/05/2005, con ponencia el magistrado Coronado Flores, el cual al respecto señala:

“ (Omisis)… La Corte de Apelaciones al conocer de dicho recurso, señaló que en el presente caso existe lo que en doctrina se ha denominado “error in bonus”, el cual se produce cuando el error favorece al acusado porque la calificación real es más benigna que la originalmente realizada. Advirtiendo la nombrada Corte de Apelaciones que, tal como lo ha señalado la doctrina, en el referido caso no es necesaria ninguna advertencia del tribunal al imputado, porque el tribunal puede en todo momento sancionar por debajo de las pretensiones punitivas de las partes acusadoras…(Omisis)”

De manera tal, que en el asunto de marras dada la subsunción de los hechos que resultaron acreditados durante el debate oral y público, con los de un delito de menor entidad en comparación al imputado por el Ministerio Público, este tribunal considera que se han cumplido los supuestos que le facultan sancionar por debajo de las pretensiones punitivas del Ministerio Público, sin necesidad de advertencia previa al acusado.

CON RESPECTO AL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, así como de los elementos probatorios ut supra señalados; se observa que hasta la presente fecha ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la prescripción del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para la época; en perjuicio de J.A.G.D., según lo pautado en el Artículo 108, Ordinal 6º del Código Penal Venezolano, por lo que se considera extinguida la Acción Penal de conformidad con el Artículo 48 Ordinal 8º. En consecuencia, se decreta el sobreseimiento por prescripción de la acción penal de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

Establecido lo anterior, considera quien aquí decide que quedó demostrado en la audiencia oral y pública la comisión del delito de Homicidio Preterintencional. Así como, la responsabilidad penal del acusado J.A.G.D., en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, en virtud de que las pruebas que fueran incorporadas durante el desarrollo del juicio oral y público. Y así se decide.-

En virtud de la Sentencia Condenatoria en cuestión, es procedente mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad del ciudadano: J.A.G.D., de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del articulo 367 de nuestra norma adjetiva penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 205, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ejusdem. Y así se declara.-

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: POR DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL, CONDENA al ciudadano J.A.G.D., venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento: 24-01-1973, titular de la Cedula de Identidad N° 11.800.138 residenciado en calle Bogota, entre calles Monzón y Libertad, casa No. 04 de la ciudad de S.A.d.C.d.E.F., , por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano S.A.M.H., se condena de conformidad con lo establecido en el artículo 363 en relación con el artículo 367 del Código Orgánico procesal Penal al ciudadano supra citado; se condena con lo establecido en dicha normativa legal en relación a los artículos 37 y 74.4 del Código Penal Venezolano, así como y el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra citado, a cumplir la pena de Seis (06) años de presidio, con las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se exonera del pago de las costas procesales. de conformidad con el artículo 34 del Código Penal, en relación con los artículos 265, 266 numeral 1°.TERCERO: Se decreta el sobreseimiento por prescripción de la acción penal contemplado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para la época en que se cometió el delito, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el encartado de autos plenamente identificado, que fuera dictada por el Juzgado Primero de Control de fecha 14 de Junio del 2004, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ejusdem. En virtud de existir una sentencia condenatoria por la comisión de un delito de grave entidad, aunado a lo elevado de la pena impuesta, todo lo cual constituye un inminente peligro de fuga, en consecuencia se ordena se inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Adjetivo Penal, hasta tanto se encuentre definitivamente firme la sentencia y el tribunal de ejecución correspondiente determine el lugar de reclusión donde el ciudadano J.A.G.D. anteriormente identificado deberá cumplir la pena impuesta. En relación a la fecha posible de cumplimiento de pena se fija el 1° de Junio del 2010. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del 2006. Años 194° de la Independencia y 147° de la Federación.-

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

DRA. E.P.L.

SECRETARIA DE SALA

ABG. O.B..

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