Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 29 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003472

ASUNTO : IP01-P-2007-003472

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha 26/02/2008 mediante la cual acordó la Remisión del presente asunto penal, al Tribunal de Ejecución correspondiente, en virtud de la Admisión de Hechos que realizaran voluntariamente el ciudadano A.R.A., en la celebración de la Audiencia Preliminar, por la comisión del delito imputado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cuya precalificación no fue admitida y fue cambiada al delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 ejusdem.

Se dio inicio la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la presencia de las partes se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, abogado A.M., quien ratificó su escrito contentivo de la Acusación, narró los hechos, las circunstancias en que la fundamenta, ofreció las pruebas y solicitó que se admitiera la Acusación, las pruebas ofrecidas y la Apertura al Juicio Oral y Público. Seguidamente se le impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal Quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien no quiso declarar e igualmente el Tribunal informa a las partes sobre las Medidas alternativas a la prosecución del proceso. Posteriormente, interviene la Abogada Carmaris R.S., Defensora Pública Primera Penal. Señalando la defensa, que una vez conversado con su defendido, este le había manifestado que deseaba admitir los hechos si se materializaba el cambio de calificación ya advertido por el Tribunal, por lo que solicita que se verifique el cumplimiento de los requisitos que debe tener la Acusación para ser admitida, considerando la situación carcelaria por la que esta atravesando el Internado Judicial y que siendo que la victima no compareció aún cuando la misma fue notificada por el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al dicho de fiscal, quien manifestó que él le había informado a la víctima sobre la fecha y hora de celebración de la audiencia preliminar, procediendo en este acto la admisión de los hechos, se reconsidere el cambio de medida solicitada en su escrito presentando por ante éste Despacho.

Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal de conformidad con el artículo 330 se pronuncia de la siguiente forma: En primer término, el Tribunal analiza para verificar si la Acusación cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la Acusación presentada por la Fiscalía tiene los datos del imputado, el nombre de la Defensa, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, los fundamentos de la imputación con los preceptos Jurídicos aplicables, el ofrecimiento de pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de Enjuiciamiento del Imputado, siendo parcialmente admisible dicha Acusación, pues no se admite la precalificación jurídica dada por la Fiscal; en lo referente a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía se Admiten por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, consistentes en la declaraciones siguientes: Funcionarios adscritos a la Policía de F.S.. Inspector R.C. y el Agente O.M., por cuanto dichos funcionarios expondrán acerca de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos en los cuales se produjo la aprehensión. Declaración de la experto YSMARY ZARRAGA, con relación al reconocimiento legal signada con el N° 9700-060-08 de fecha 01/08/2007, practicada a la evidencia. Se Admiten parcialmente las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía consistente en: 1.- Cadena de custodia de fecha 04/08/2007, suscrita por los funcionarios R.C. y Linny Álvarez. 2.- Experticia de Avalúo Real, signada con el N° 9700-060-04, de fecha 03/04/07, realizada por la funcionaria Ysmary Zárraga. Igualmente, se admite las pruebas materiales, las cuales son: Un fragmento de cable elaborado en material sintético color negro, y una Batería para vehículo de la marca DUNCAN de 400 AMP, serial SK4393957.

En tal sentido para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le instruyó al Imputado sobre el procedimiento de Admisión de los hechos, concediéndole nuevamente la palabra y éste manifestó, que admitía los hechos por el Delito de Hurto Simple y solicitan la imposición inmediata de la pena. En tal sentido oída la admisión de hechos efectuada por el acusado este Tribunal observa, que el hecho por el cual se acusa es que, “En fecha 04/08/2007, el ciudadano A.R.A., se introdujo en la finca Centauro, ubicada en el sector Las Huertas, por un medio distinto al utilizado para su ingreso, apoderándose de varios objetos tales como un conductor eléctrico de color negro marca ICONEL, CONSENTRICO N° 24 x 16, una batería para vehículos marca DUNCAN, de 400 AMPS serial N° SK4393957, que se encontraban dentro de la finca y que sin la autorización de su dueño y de manera asolapada se hizo de las mismas; seguido de esto, este ciudadano emprendió veloz huida entre las malezas y los árboles, siendo avistado nuevamente por los trabajadores y vigilantes de la Finca y que fue reconocido, por ser éste sujeto el mismo que en anteriores ocasiones había ingresado y apoderado de varios objetos de la misma granja, ingresando en la Finca vecina donde fue, avistado de igual forma y detenido por J.I.O.O., conjuntamente con el vigilante de la Finca vecina F.C. deL.”. (OMISIS).

Ahora bien, antes de decidir observa esta juzgadora, que con respecto al delito de Hurto Calificado la calificación que corresponde es Hurto Simple, en razón de que el presunto hecho se realizó sin violencia que no puso en riesgo la vida de alguna persona; el acto consumado, constituye el delito de Hurto Simple. Del mismo modo se encuentran llenos los extremos del artículo 326, por lo que, esta juzgadora observa la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad del imputado, por lo que se considera que están cubiertos los requisitos que exige el legislador. En cuanto a la solicitud de otorgamiento de una Medida Cautelar, este Tribunal acuerda la misma por cuanto considera que han variado las condiciones que la originaron, pues al realizar el cambio de calificación jurídica y la pena a imponer se considera que no hay peligro de fuga por parte del imputado de autos.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del imputado, con el cambio de calificación por la comisión del delito de Hurto Simple tipificado en los artículo 451 del Código Penal, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran pertinentes, Licitas y necesarias las pruebas testimoniales y documentales del Ministerios Público. TERCERO: Admitida parcialmente la acusación fiscal, les informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, y el procedimiento especial de admisión de los hechos contempladas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Medios Alternos, concediéndole la palabra, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, quién manifestó: “Si admito los hechos por los cuales se admite la acusación en esta audiencia”. CUARTO: este Tribunal Impone la pena inmediata al ciudadano acusado A.R.A. de UN AÑO Y SEIS MES DE PRISIÓN por el delito de HURTO SIMPLE, cuya pena es de uno a cinco años, que luego de aplicarle la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal se obtiene una pena promedio de tres años, que luego de aplicarle la rebaja de la mitad conforme al artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, se obtiene una pena definitiva a aplicar de Un año y seis meses de prisión, y a su vez más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una Quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, dada la condición de pobreza, que se evidencia tal circunstancia en el hecho de que el sentenciado designó un defensor Público que lo representara, ya que su condición Económica no le permitía designar un Defensor Privado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se le otorga al condenado, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante éste Despacho Jurisdiccional, en virtud de lo expuesto anteriormente, siendo que variaron las condiciones que inicialmente dieron origen a la Privación Judicial y el Tribunal de Ejecución proveerá al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y Notifíquese. Déjese copia en el Tribunal y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución correspondiente, posteriormente a la notificación de las partes y curso integro del lapso de ley. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE PRIMERA DE CONTROL

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

SECRETARIO DE SALA

ABG. J.C.J.

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000275

ASUNTO PENAL: IP01-P-2007-003472

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