Decisión nº s-n de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 25 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000830

ASUNTO : IP01-P-2007-000830

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Con fecha 09 de Mayo de 2007 el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. A.R. presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano A.S.A.M., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.528.412, domiciliado en el sector “El ojito”, casa Sin Número, carretera Nacional F.Z., Estado Falcón, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado el en articulo 277 del Código Penal.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración Preliminar fue verificada la presencia de las partes, se explicó la naturaleza del acto y los motivos por el cual se celebra la audiencia. En el uso de la palabra el Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito consignado solicitando se admitiera en su totalidad el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas y se procediera al enjuiciamiento del acusado. Acto seguido se impuso al acusado del contenido y alcance del artículo 131 del Código Orgánico procesal penal y del precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se impuso al acusado de los medios alternativos a la prosecución del proceso pertinentes y se le explicó que una vez se efectuara la admisión de la acusación, si fuere el caso, se procedería a imponer el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, a lo que el acusado manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público Sexto del estado Falcón abogado E.J.H., quien expuso que existe reiterado criterio del Tribunal Supremo de Justicia que el porte para las escopetas de anima lisa no esta contemplado en el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos, que su representado mostró en audiencia de presentación el respectivo empadronamiento del arma y que una vez mas lo presenta para su vista y devolución, que no existe tipicidad y así incluso lo ha determinado la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, además existe una experticia de dicha arma en donde los expertos le señalan como una escopeta de ánima lisa y en tal sentido al no existir delito debe decretarse el sobreseimiento de la causa que se sigue a su representado lo que solicita se efectúe en la presente audiencia.

Oídas las exposiciones de las partes este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código orgánico procesal penal hace las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público presenta escrito acusatorio en contra del Ciudadano A.A.M. por la comisión del delito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 272, 274 y 277 del Código Penal.

Como fundamento de la acusación señala el Ministerio Fiscal entre otros, Experticia signada con el N° 97000-060-510 de fecha 02-05-07, suscrita por los funcionarios R.G. y JAME VARGAS, expertos balísticos adscritos al departamento de Criminalistica las cuales realizan experticia a un arma de fuego para uso individual, portátil, larga para su manipulación, por su morfología similar a un arma de fuego tipo escopeta, marca mamola, sin modelo aparente, calibre 410, fabricada en Venezuela, acabado superficial cromado, posee un cañón de ánima lisa, con longitud de 250 milímetros, guardamano y empuñadura elaborados en material sintético color negro.

Queda determinado entonces a través de la señalada experticia que el arma en cuestión trata de una escopeta que posee un cañón de ánima lisa y sobre ese particular se considera menester atender lo expresamente establecido en el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos el cual señala lo siguiente:

"Artículo 9: Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o mas cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de toda clases y calibres, salvo por lo que a estos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones - pistolas, puñales, dagas y estaques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola."

Parágrafo Único: Quedan exceptuados los rifles de calibre 22 o 5mm, fuego circular y balas de plomo, los cuales podrán importarse de conformidad con los reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia"

Así mismo prevé el artículo 277 del Código Penal, lo siguiente:

"El comercio, la importación, la fabricación, y el suministro de las demás armas que no fueren las de guerra, pero respecto de las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la ley de armas y explosivos, se castigarán con pena de prisión de tres a cinco años."

Se infiere del contenido de las normas supra citadas que han de considerarse como armas de prohibido porte, detención, comercio, fabricación y de prohibida importación aquellas que siendo armas de fuego, tipo escopeta para el caso de marras, se caracterizan por ser de uno o mas cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, es decir se excluye de esa clasificación a las de ánima lisa. Así mismo debe observarse el contenido del artículo 273 del Código Penal que define o delinea el concepto de armas, señalándolas como los instrumentos propios para maltratar o herir y es precisa la norma al abundar que para los efectos de ese capitulo solo serán consideradas como tales las que se enuncian en la ley citada en el artículo anterior, es decir, el artículo 272 el cual dispone:

"Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capitulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la ley sobre Armas y Explosivos.”

Es necesario igualmente atender lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre armas y explosivos cuando esta señala que el comercio, la fabricación y la importación de las armas determinadas en el artículo anterior, es decir el artículo 9 de la mencionada ley, así como su porte, detención u ocultamiento, se castigará con las respectivas penas señaladas en el Código penal. Es entonces cuando se requiere precisar si efectivamente el arma que detentaba el acusado A.S.A.M. es de las que se clasifican como de porte prohibido y si tal hecho reviste o no carácter penal y sobre ese particular es imperioso observar criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que señala que para que exista el delito de porte, detención u ocultamiento de arma prohibida no se requiere necesariamente que se haya cometido con dicha arma un delito contra la persona física de un individuo; sino que basta que se porte, detente u oculte un arma de las indicadas para que exista el delito; o en otros términos, el ilícito a que se refiere el articulo 277 del Código penal se configura como un hecho punible autónomo de todo otro hecho.

Ahora bien, señala la Defensa que del contexto del artículo 277 se establece que sólo podrán imponerse las penas establecidas en el artículo 278 del Código Penal vigente, a aquellas personas que porten o detenten armas de las establecidas y reguladas por la ley que rige sobre la materia, es decir aquellas armas que expresamente se determinan en el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos. Adujo igualmente la Defensa que se estaría vulnerando el principio de legalidad por demás contenido en el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, principio este estructurado sobre la premisa nulla crimen, nulla poena sine legem, que no es otra cosa mas que el principio de la legalidad, estrechamente vinculado al principio de la tipicidad de los delitos.

Siendo así, estima quien aquí decide que el hecho atribuido al acusado de marras no constituye un hecho típico, máxime cuando este presenta a la vista del Tribunal el empadronamiento original ad efectum videndi, de la escopeta de ánima lisa la cual le fuera incautada y en consecuencia: Se niega en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y se decreta el sobreseimiento de la causa seguida a A.S.A.M. de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 3 del Código Orgánico procesal penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A. deC., administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a A.S.A.M., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.528.412, domiciliado en el sector “El ojito”, casa Sin Número, carretera Nacional F.Z., Estado Falcón , quien fuera acusado por la presunta de la comisión del hecho ilícito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal. SEGUNDO: El cese de toda medida de coerción personal el cual se encuentre sometido el acusado.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

En S.A. deC. a los Veinticinco días del mes de Junio de 2007. Años 195º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

A.A. CAMPOS LOAIZA

EL SECRETARIO

ALFRIEDERIC CABRERA

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