Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 25 de Abril de 2005

Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoAutorizacion Para Interceptar Llamadas Y Grabar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de Abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003010

ASUNTO : EP01-P-2005-003010

AUTORIZACIÓN ACORDANDO AUTORIZACIÓN DE INTERCEPTACIÓN Y GRABACION

Visto el contenido del escrito presentado por el Abg. M.M., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en esta misma fecha, siendo las 10:42AM y recibido en este despacho a las 11:25PM mediante el cual solicita a este Tribunal, autorizar una AUTORIZACIÓN DE INTERCEPTACIÓN Y GRABACION del abonado telefónico N° 0273-5411526, ubicado en la Urbanización Alto Barinas, Avenida Venezuela, Casa N° 36 de esta ciudad de Barinas, perteneciente a la ciudadana N.C., quien se presume se encuentra incursa en el secuestro de los esposos QUIÑONES NACAR, igualmente todas aquellas diligencias necesarias para la determinación de los hechos punibles y la participación, tales como filmaciones, fotografías, grabaciones de video, audio y Call Malicius, la que será practicada por funcionarios adscritos al Grupo Anti extorsión y Secuestro N° 1 frente de los llanos de la Guardia Nacional del Estado Barinas.

Ahora bien nuestro norma adjetiva penal en el Titulo VII prevé el Régimen Probatorio en el P.P.V. en el Capitulo I relativa a las disposiciones generales regula la licitud de la prueba, libertad de prueba y en la Sección Cuata del referido titulo regula la forma de comprobación de hechos en casos especiales y al efecto en los artículos 219 (INTERCEPTACIÓN O GRABACIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS) y 220 el Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento a seguir en casos de necesidad de estas actuaciones a los fines de no incurrir en violación a la Garantía Constitucional de Secreto e Inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas y preservar la licitud de la prueba en cuanto a su obtención.

Tal como lo establece el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. La misma norma prevé que no podrá utilizarse información obtenida mediante, violación de derechos fundamentales de las personas. Tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito.

Del escrito presentado por la representante del ministerio público se evidencia que la investigación 06.f3.231-05, guarda relación con el delito de secuestro de los ciudadanos QUIÑONEZ NACAR ocurrido en esta ciudad de Barinas, investigación que adelanta dicha fiscalia; la realización de dicha prueba evidencia su necesidad y utilidad a fin de determinar la posible participación o vinculación con el hecho investigado de la ciudadana N.C. para establecer la verdad y así lograr la realización de la justicia, fin último del derecho.

Atendiendo a las anteriores consideraciones para no incurrir en violaciones a Garantías Constitucionales de la investigada N.C.d. conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solo podrá interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con la investigación como una concreción de la garantía constitucional regulada en el artículo 60 del texto constitucional patrio, que regula la garantía a la protección de su honor, vida privada, intimidada, confidencialidad y reputación.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, con fundamento en las normas constitucionales y adjetivas penales en concordancia con lo preceptuado en el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por ser procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal AUTORIZA previa solicitud de la Abg. M.M., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, LA INTERCEPTACIÓN Y GRABACION del abonado telefónico N° 0273-5411526, perteneciente a la ciudadana N.C., igualmente todas aquellas diligencias necesarias para la determinación de los hechos punibles y la identificación de sus autores y/o participes, tales como filmaciones, fotografías, grabaciones de videos, audio y Call Malicius, la cual será practicada por funcionarios adscritos al Grupo Anti extorsión y Secuestro N°1, Frente Los LLanos (G.A.E.S.) de la Guardia Nacional. en relación con los artículos 197 y 198 ejusdem. Preservándose en todo caso el secreto de lo privado que no guarde relación con la investigación como una concreción de la garantía constitucional regulada en el artículo 60 del texto constitucional patrio, que regula la garantía a la protección de su honor, vida privada, intimidada, confidencialidad y reputación. La presente autorización se expide por un término de VEINTE (20) DIAS HABILES, contados a partir de la presente fecha. con fundamento en lo dispuesto en los artículos 197, 219, 220 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículo 48 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la respectiva. Autorización y remítase con oficio al solicitante.

La Juez de control N° 04,

La Secretaria;

Abog. L.M.P..

Abog.

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