Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 22 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004255

ASUNTO : IP01-P-2007-004255

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Vista la Acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico en el Presente asunto seguido contra el ciudadano Imputado F.J.Q.V., titular de la cedula de identidad N° 24.604.902, domiciliado en la calle 7, casa N° 5, del Sector San José, Coro Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y lesiones Personales y sancionado en el artículo 416 Ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos C.J. DURAN, IROSINDES NAVAS GONZALEZ Y R.B.B., delitos cambiados en la sala de audiencia, por el Fiscal Tercero del Ministerio Público.

Se dio inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la comparecencia de todas las partes convocadas a la presente audiencia, se le concedió la palabra al Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público Abg. E.P., quien ratificó su escrito contentivo de la Acusación, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, ofreció la pruebas y solicitó que se admitiera la Acusación las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de L.d.I. de autos y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, así como también que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo, acuso por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y lesiones Personales y sancionado en el artículo 416 Ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos C.J. DURAN, IROSINDES NAVAS GONZALEZ y R.B.B..

Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó: Que no Quiere declarar, que se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: “Se me asigno el presente asunto recientemente, y fue el defensor privado quien consignó el escrito de descargo de pruebas, así mismo esta defensa procede a hacer unas observaciones a la calificación jurídica, toda vez que se observa que el delito es de robo y lesiones personales, la defensa procede a argumentar que estaríamos en presencia de la tentativa, toda vez que se observa que algunos sujetos con un arma de fuego intentaron despojarlos de sus bienes, sin embargo la defensa observa que se encuentra ajustada la calificación de delito a tentativa de robo, la defensa solicita se determine cual es la pena a cumplir por parte de mi defendido, para continuar por el procedimiento de admisión de hechos, es todo”.

Así mismo, fueron escuchadas las victimas, quienes expusieron, todos y cada una por separado, no tener nada que manifestarle al Tribunal.

Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal de conformidad con el artículo 330 se pronuncia de la siguiente forma: En primer término, el Tribunal analiza para verificar si la Acusación cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la Acusación presentada por la Fiscalía reúne los datos exigidos en la Normativa Legal, como son los datos del acusado, la Defensa e igualmente tiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, los fundamentos de la imputación con los preceptos Jurídicos aplicables, el ofrecimiento de las pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de Enjuiciamiento del Imputado. Siendo admisible dicha Acusación por los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y lesiones Personales y sancionado en el artículo 416 Ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos C.J. DURAN, IROSINDES NAVAS GONZALEZ y R.B.B..

En lo referente a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía se Admiten todas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, consistentes en las declaraciones siguientes: DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS ACTUANTES EN EL PROCEDIMIENTO: PRIMERO: Sgto. /2d0 G.C., Agente A.F. y como Auxiliar el Dgdo. R.C., Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, por cuanto dichos funcionarios expondrán acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos. SEGUNDO: De los funcionarios Agentes: HELIAN J. SALAS, RICARDO CEPEDA Y M.A., todos adscritos al CICPC delegación Coro, por cuanto acta de Investigación Penal, dejan constancia de la perpetración del hecho punible. TERCERO: De los funcionarios Detective CORONEL JESEGLYS Y A.M., adscritos al área de investigaciones de la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, por cuanto se deja constancia de la Inspección ocular al sitio del suceso y la colección de evidencias de interés criminalístico. DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES: PRIMERO: Ciudadano IRONSIDES A.N.G., ya que se encontraba acompañando a la Víctima en el momento. SEGUNDO: Ciudadano: BARRETO BENCOMO R.C., ya que se encontraba acompañando a la Víctima en el momento. TERCERO: Declaración de la ciudadana G.D.N.Y.J., ya que se encontraba acompañando a la Víctima en el momento. DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: PRIMERO: Ing. Químico MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, quien realizó la experticia de Iones Nitratos y Nitritos, por cuanto d.f.d. la preexistencia de los objetos incautados en el procedimiento, donde resultara detenido el ciudadano: F.J.Q.V.. SEGUNDO: Ing. Químico MERLYS HERNÁNDEZ y Lic., en Bioanálisis, M.S., expertas adscritas al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, quienes darán fe de haber realizado Experticia de Iones Nitratos y Nitritos Hematológica, Grupo Sanguíneo y Especie, a los objetos de interés criminalísticos incautados en el procedimiento. TERCERO: Funcionarios R.G. Y J.V., Expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas Delegación Coro, practicada a dos (02) Armas de Fuego, incautadas en dicho procedimiento, quienes pueden dar fe de la Experticia de reconocimiento practicadas a las mismas. CUARTO: Del funcionario Agente, D.A.C.R., técnico científico adscrito al adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, quien d.f.d. la práctica de la Experticia de reconocimiento a los seriales identificadores del vehículo: Clase Automóvil, Marca: Honda, Modelo: FIT, Color.: Plata, Tipo: Sedán, Placas: VCL-43, Año 2007, Serial de Motor N° L13A4Z502239, Serial de Carrocería N° 93.HGD17407Z502229, incautado en dicho procedimiento policial. QUINTO: Declaración de la Dra. E.M., Experta Profesional I, quien d.f.d. haberle practicado Examen Médico Legal al Ciudadano: C.D.J. (Víctima en la Causa) y al Ciudadano F.J.Q.V. (Imputado en la causa). Se Admiten las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía consistente en: PRIMERO: Planilla de Evidencia, de fecha 22/10/2007, donde se deja constancia sobre lo incautado en el procedimiento: Dos (02) ticket de estacionamiento pertenecientes al Centro Comercial Costa Azul, Un (01) carnet de identificación de empleado, perteneciente la empresa Pequiven El Tablazo, a nombre de la ciudadana P.H.. SEGUNDO: Planilla de Remisión, de fecha 22/10/2007, descripción de la evidencia: Cinco (05) conchas de balas, calibre 38 SPL, marca Cavim, percutidas. TERCERO: Planilla de Remisión, de fecha 22/10/2007, descripción de la evidencia: Dos conchas de balas, Calibre 9 mm, Marca NNY-88, percutidas y Un (01) trozo de plomo con blindaje color dorado, parcialmente deformado. CUARTO: Planilla de Remisión, de fecha 22/10/2007, descripción de la evidencia: Un (01) trozo de gasa impregnado en una sustancia de color pardo rojiza de apariencia hemática y Cuatro (04) hisopos. QUINTO: Experticia de Reconocimiento Legal, N° 9700-060-74, de fecha 22/10/2007, suscrita por el detective TSU A.M., realizada a los siguientes elementos de interés criminalísticos: Dos (02) ticket de estacionamiento pertenecientes al Centro Comercial Costa Azul, Un (01) carnet de identificación de empleado, perteneciente la empresa Pequiven El Tablazo, a nombre de la ciudadana P.H.. SEXTO: Experticia de Iones Nitratos y Nitritos N° 9700-060-349, de fecha 22/10/2007, suscrita por el Ing. Químico MERLYS HERNÁNDEZ, practicada a dos Hisopos, correspondiente al macerado realizado a las manos del Ciudadano Durán J.J., arrojando como resultado positivo en las muestras signadas bajo el las letras “A” y “B”. SÉPTIMO: Experticia de Iones Nitratos y Nitritos Hematológica, Grupo Sanguíneo y Especie N° 9700-060-350, de fecha 22/10/2007, suscrita por el Ing. Químico M.H. y Lic. Bioanálisis M.S.. OCTAVO: Experticia Hematológica y Grupo sanguíneo N° 9700-060-351, de fecha 22/10/2007, suscrita por el Ing. Químico M.H. y Lic. Bioanálisis M.S., practicada a un (01) receptáculo, tipo sobre pequeño, la cual fue tomada a la Herida del ciudadano F.J.Q.V., (imputado en la causa). NOVENO: Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica, Grupo Sanguíneo N° 9700-060-351, de fecha 22/10/2007, suscrita por el Ing. Químico M.H. y Lic. Bioanálisis M.S., practicadas a cuatro (04) muestras, contentivas en su interior de dos (02) hisopos de algodón impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática y de dos (02) trozos de gasas impregnada de costras de color pardo de presunta naturaleza hemática, signadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D” arrojando como resultado POSITIVO, en las cuatro (04) muestras suministradas. DECIMO: Experticia de Reconocimiento Técnico, N° 9700-060-B-607, de fecha 23/10/2007, practicada por los funcionarios R.G. y J.V. A un (01) Arma de Fuego tipo Revolver, Marca S.W., Cal. 38 Special, Modelo 64-32, Serial de Orden N° 7D56068, Serial de Puente Fijo: 39950, con las inscripciones 03-VTV-113; y cinco (05) balas para armas de fuego, Calibre 48191, un (01) Arma de Fuego tipo Revolver, Marca S.W., Cal. 38 Special, Modelo 64-3, Serial de Orden N° 7D10658, Serial de Puente Fijo: 39950, con la inscripción 03-VTV-113 y Cinco (05) balas para Arma de Fuego, Calibre 38 Special, Marca Cavim. DÉCIMO PRIMERO: Dictamen Pericial N° 00485-07, suscrita por el Agente D.A.C.R., practicado al vehículo Marca Honda, Modelo: FIT, Color.: Plata, Tipo: Sedán, Placas: VCL-43, Año 2007, Serial de Motor N° L13A4Z502239, Serial de Carrocería N° 93.HGD17407Z502229, arrojando que éste se encuentra solicitado, mediante EXP N° H-667-602, de fecha 13/10/2007, donde funge como Victima H.G.P.. DÉCIMO SEGUNDO: Examen Médico Legal, practicado en fecha 23/10/2007, por la Dra. E.M., EXP. Profesional I, al ciudadano F.Q.V. (Imputado). DÉCIMO TERCERO: Examen Médico Legal, practicado en fecha 23/10/2007, por la Dra. E.M., practicado al ciudadano C.D.J., (Víctima).

En tal sentido para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le instruyó al Imputado sobre el procedimiento de Admisión de los hechos, concediéndole nuevamente la palabra y éste manifestó, que admitía los hechos por los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y lesiones Personales y sancionado en el artículo 416 Ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos C.J. DURAN, IROSINDES NAVAS GONZALEZ y R.B.B..

Oída la admisión de hecho efectuada por el Acusado este Tribunal observa, que el hecho por el cual se Acusa es que según se desprende de las Actas Procesales, “En fecha 22/10/2007, encontrándose en labores de patrullaje (Omisis), los funcionarios actuantes, reciben llamado por el equipo de radio por parte de la Centralista de guardia, de la Comandancia (Omisis), mediante la cual les informan sobre un robo a un vehículo de transporte de valores perteneciente a la Empresa Blindados del Z.O.C.A., en Barrio San J.d.C., por parte de cuatro (04) sujetos y en la misma se produjo un intercambio de disparos con los custodios de dicha empresa en donde resultó lesionado uno de los custodios, quien recibió tres impactos de bala, y había ingresado a la Clínica Privada la U.C.A. e igualmente, uno de los antisociales, implementando un dispositivo con dicha información aproximadamente, como a los cinco (05) minutos se recibió una llamada vía radio fónica por parte de la sala situacional de emergencia 171, manifestándoles que en el ambulatorio de Sabana alarga, había ingresado un ciudadano con una herida de bala, por lo que procedieron a trasladarse hasta la dirección mencionada con la urgencia del caso, llegando a dicho ambulatorio entrevistándome con el galeno de guardia quien me manifestó, el ingreso de un ciudadano con una herida de bala a nivel del rostro, quien vestía para el momento con una camisa de color blanco con rayas negras con unas letras en la parte delantera de color negro que se lee “Leones” y con un número de color rojo, en la parte delantera izquierda que se lee veintiuno(21) y un pantalón jeans gris claro, de piel morena, de estatura mediana y de contextura fuerte, por lo que procedí a ponerle custodia policial, y efectuarle un llamado vía radio fónica al Comandante de la Zona Policial Número 01 Sub. Comisario (PF), J.M.H., para informarle sobre ciudadano que había ingresado en el ambulatorio con la herida de bala aportándole las características fisonómicas de dicho ciudadano y la ropa que vestía para el momento, quien les manifestó que uno de los custodios había logrado visualizar a uno de los sujetos y portaba esas mismas características, por lo que procedieron a detenerlo e igualmente amparados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó un registro corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a s cuerpo quedando identificado para el momento como: F.J.Q.V., venezolano, de 21 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 24.624.902, soltero, de profesión indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio San J.C. 07, Casa sin número, y amparados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 255 ejusdem, se le impusieron sus derechos como imputados, ya que por la urgencia del caso y por la graves lesiones que presentaba dicho ciudadano fue trasladado al Hospital Universitario A.V.G., en una Ambulancia de Protección Civil con custodia policial, quien quedó recluido en la misma, entregándole el procedimiento al Jefe de los servicios de la dirección de investigaciones Sub/Insp. T.S.U (PF) LEONEL SANCHEZ”.

Ahora bien, el tipo Penal de Robo Agravado en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 416 Ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos C.J. DURAN, IROSINDES NAVAS GONZALEZ y R.B.B., establece una pena de Prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS de PRISIÓN, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS MESES de prisión, pero como quiera que se trata de un delito imperfecto, es decir Robo en grado de tentativa, al aplicar el artículo 82 del Código Penal, y rebajarle la mitad, queda una pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, y al rebajarle la mitad de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena por dicho delito en TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. Ahora bien, como se sentenció igualmente por el delito de Lesiones Leves, se toma en cuenta la concurrencia de hecho punible de acuerdo al artículo 89 del Código Penal, de tal manera que el delito de lesiones leves de acuerdo con el artículo 416 del referido texto sustantivo, contempla una pena de TRES (03) A SEIS (06) MESES de arresto, cuyo término medio es de CUATRO (04) meses y Quince (15) días, que al efectuar la conversión de arresto en prisión, y al aplicarle la rebaja de un tercio, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda dicha pena en Dos (2) meses y Veinte (20) días, al sumar las penas se obtiene una pena aplicable de TRES (03) AÑOS 7 MESES Y CINCO DÍAS DE PRISION, más las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una Quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, dada la condición de pobreza, que se evidencia tal circunstancia en el hecho de que el sentenciado en ésta etapa del proceso, designó un defensor Público que lo representara, ya que su condición Económica no le permitía designar un Defensor Privado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la Acusación por considerar que están llenos los extremos del artículo 326 de la Ley Penal Adjetiva y las Pruebas Ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, se Admiten todas, tanto las testimoniales como las documentales, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, las cuales fueron señaladas todas y cada una de ellas anteriormente, dándose pro reproducidas en la dispositiva del fallo.

Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, la jueza, impone al acusado de las Formulas Alternativas para la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Explicándole al acusado en que consiste el procedimiento de admisión de hechos, cuanto es la pena aplicar por el delito y en cuanto le quedaría la condena si se acoge al citado procedimiento. ADMITIDOS como fueron los hechos y la responsabilidad por parte del Acusado en esta Audiencia, este Tribunal Tercero de Control procede a imponerle la pena de la siguiente manera: POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS SE CONDENA al ciudadano F.J.Q.V., titular de la cedula de identidad N° 24.604.902, domiciliado en la calle 7, casa N° 5, del Sector San José, Coro Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y lesiones Personales y sancionado en el artículo 416 Ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos C.J. DURAN, IROSINDES NAVAS GONZALEZ Y R.B.B., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, en el Establecimiento Penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente, por los Delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y lesiones Personales y sancionado en el artículo 416 Ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos C.J. DURAN, IROSINDES NAVAS GONZALEZ Y R.B.B., mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se exime al pago de Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

El tribunal se acoge al lapso del establecido en artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de publicar la presente resolución, publicándose la misma en la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir, hoy, 22/04/2008..

Se hace constar que todas las partes presentes incluyendo el acusado, renuncian al derecho a ejercer el Recurso de Apelación y del lapso para la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda por lo que una vez publicada el auto motivado de la decisión, se dicte el auto de firmeza y que se remita en forma inmediata la presente causa al Tribunal de ejecución correspondiente. Se cumplieron con todas las formalidades de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, déjese copia de la sentencia en el Tribunal, en S.A.d.C., a los 22 días del mes de Abril de 2008, Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

ABG. O.B.S.

JUEZA SUPLENTE TERCERO DE CONTROL

ABG. D.G.M.

SECRETARIA

ASUNTO: IP01-P-2007-004255

RESOLUCIÓN: PJ0032008000213

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