Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 11 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003981

ASUNTO : IP01-P-2007-003981

AUTO DECRETANDO MEDIDAS DE PROTECCION

Visto el escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, relacionado con la Causa N° IP01-P-2007-003981, en la cual pone a disposición de este Tribunal al ciudadano R.A.R.D., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana E.T.C.L., este Tribunal Tercero de Control, se traslada y constituye en la Clínica San Bosco, habitación N°8, donde se encuentra recluido el imputado de Autos. Se verifica la presencia de las partes se deja constancia de la presencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. F.P., el Abg. N.M., en calidad de defensor privado del imputado, seguidamente el tribunal procedió a tomarle el juramento de ley y el mismo contesto que jura cumplir fielmente las labores inherentes a su cargo. Acto seguido se procedió a exonerar a la Defensora Pública. Se deja constancia de la comparecencia de la víctima E.C.. Igualmente se deja constancia de que se comunicaron vía telefónica con el medico tratante y el mismo manifestó no poder estar presente en la Audiencia, asimismo se deja constancia que quien se comunicó con el medico fue la ciudadana Enfermera S.R.. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con los ordinales 5, 6, 7, y 8 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de violencia y el 1° ordinal del artículo 92 eiusdem en concordancia con el ordinal 3° del artículo 256 del COPP. Seguidamente el ciudadano Juez le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, identificándose el mismo como: R.A.R.D., titular de la cédula de identidad 09.509.769, nacido en fecha 05/11/1965, ocupación comerciante, domiciliado Avenida Libertador, Parcelamiento Disluba, Quinta Eduvigis, vía el tecnológico, Coro -Estado Falcón, manifestando lo siguiente: “Me entero que mis hijos están en la casa de mi cuñada yo le pregunte si me los podía llevar y ella me contesta que si puedo buscar a mis hijos, yo tengo llave de la casa de mi cuñada, entre, los busque y me los lleve a mi casa, al llegar los lleve a su habitación, los acosté y yo posteriormente me fui a dormir. Al día siguiente me encuentro en el techo de mi casa, mi esposa llegó me dijo algo pero yo no la escuché, luego entré a la casa porque mi hijo se despertó y le prepare el desayuno. Como a las diez de la mañana llegó la policía con un arresto les pregunte a los funcionarios policiales si podía trasladarme en mi vehículo y me dijeron que si, en efecto fue en mi vehículo que llegue a la Comandancia de la Policía. Acto Seguido el Juez le concede la palabra a la defensa, quien indicó “La representación fiscal realiza su acusación de acuerdo a la denuncia formulada mediante el cual se alega violencia psicológica. Una vez iniciada la investigación se procede a realizar el arresto en casa de mi defendido, acotando que estas personas tienen una empresa familiar. El domingo 07 de Octubre de 2007 mi defendido es obligado a comparecer ante el Despacho Fiscal, pero este fue trasladado a la Comandancia de la Policía, lo arrestaron y no le leyeron sus derechos, ni los hechos que se le imputan. A mi defendido todo esto le causo un desequilibrio emocional. El acta fiscal sin la actuación de la denuncia le imputa varios delitos, los cuales aparecen reflejados en la denuncia de la presunta victima, en tres supuestos, el primero cuando ella manifiesta que mi defendido llego a casa de su hermana y la agredió verbalmente, pero en la entrevista tomada a la ciudadana EDIYCH RUSELA COLINA, la misma manifestó quel su cuñado había llegado gritando a la casa, pero que su hermana no se encontraba presente. En segundo lugar la presunta victima manifiesta que fue agredida delante de su hermana y de su cuñado; y al ser entrevistada la hermana de la victima, la misma dice que su esposo estaba arriba, acostado con los niños y en el tercer supuesto su representado estaba en el techo de la casa cuando ella llego en la mañana y le dijo algo que el imputado no oyó y el le manifestó que se comunicara con su abogado. De manera que en ninguno de los supuestos antes narrados se evidencia que se haya cometido un hecho punible, y eso es sencillamente porque no hubo delito y en la presente causa no se evidencia la ocurrencia de los delitos que la Fiscalia le pretende imputar a mi representado, no existen soportes de hechos punibles en el expediente, por lo tanto no hay delito. Es por lo expuesto anteriormente que impugno las actas, solicito que se desestime la denuncia y posteriormente el Sobreseimiento de la causa. Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima, quien expuso que: “El sábado en la noche fui a un cumpleaños en casa de mi hermana, por lo general cuando voy para allá acostumbro a guardar mi carro en el garaje de su casa, pasadas las 10:30 de la noche mis hijos se quedaron dormidos y los acosté, y yo salí a llevar a una amiga de mi hermana a su casa. Posteriormente cuando llegue a la casa de mi hermana, tanto ella como mi cuñado estaban alterados, me dicen que Roberto llegó gritando y buscando a los niños, en efecto se llevo a mis hijos, Roberto entró forzosamente a la casa para llevarse a los niños. Voy para mi casa y el empezó a gritar desde el techo que yo no iba a dormir en mi casa, mi cuñado me había dicho que no fuera a mi casa por que mi esposo no me iba a dejar entrar. Al día siguiente tampoco me dejo entrar a la casa y también me amenazó, de hecho el siempre ha sido muy agresivo de palabra, hable con el pero no quiso acceder a que se calmara la situación y me dejara entrar a la casa. En vista de lo que estaba ocurriendo me decidí y me traslade a la fiscalía a formular la denuncia.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., es una ley especialísima, que contempla un sin numero de tipologias Penales, un procedimiento diferente al establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual no admite la aplicación del procedimiento breve, según el Articulo 94 de la misma, la persecución del imputado puede ser en flagrancia inclusive a varios días de cometido el delito, contempla Medidas de Protección a la Mujer y medidas de coerción personales etc. De manera que la mencionada ley tiende a la Protección de la mujer desde varios aspectos, que incluyen los delitos de de violencia Psicológica, acoso u hostigamiento, amenaza, violencia Física, sexual y otros tipos penales en los cuales puede incurrir una persona en contra de las mismas. En el presente caso, según lo manifestado por la Victima en esta audiencia y corroborado por el imputado de Autos, los mismos están separados del Hogar común, desde hace dos meses aproximadamente y quien ocupa la vivienda es la ciudadana Victima con los menores hijos y el hecho que el imputado haya entrado a la vivienda con sus hijos y no haya permitido el Acceso de la Victima a la mencionada vivienda, obstruyendo la electricidad del Portón eléctrico y cerrando la cerradura del portón de entrada, con tal acción se esta incurriendo en el delito de Violencia Psicológica, definida por la misma ley, como toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad, tratos vejatorios y humillantes omissis….. en contra de la mujer . Por otra parte estamos apenas en una etapa incipiente del proceso, en la cual las partes pueden realizar o proponer al Fiscal del Ministerio Publico, todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos y que el fiscal en la oportunidad respectiva, presente el Acto conclusivo que considere conveniente en la causa. En la presente causa, este Tribunal para decidir, verifica que del presente procedimiento, los hechos que constan en el mismo constituyen un hecho Punible que merece Pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el Autor del mismo, pero por cuanto el presente delito encuadra dentro de los parámetros del Articulo 253 del Código orgánico Procesal penal, se declara con lugar la solicitud Fiscal y así se decide.

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente, los siguiente Elementos de Convicción en contra del Imputado: 1) Con el Acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos a la comandancia General de Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de lo siguiente: Que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día de hoy, cuando se encontraba realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, se reciba llamada telefónica, por parte del Abogado F.P., Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, quien la informa que en ese despacho se había presentado una ciudadana de nombre E.T.C., manifestando que su esposo de nombre R.A.R.D., no le permitía el acceso al interior de su residencia, donde se encontraba en compañía de sus dos menores hijos, agrediéndola verbalmente, con hostigamiento, violando los Artículos 39,40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una v.l.d.v., solicitándole que se trasladara al sitio y procediera a la detención del sujeto, se traslada a la dirección en mención, donde al llegar procede a tocar el timbre, saliendo una persona de contextura delgada, de mediana estatura, de tez blanca, quien vestía camisa de color blanca y pantalón blue jeans, identificándose como R.A.R.D., procediendo a identificarse como Funcionario Policial, informándole el motivo de su presencia, informándole que debía comparecer por ante el comando Policial, ya que pesa una denuncia en su contra, el mismo manifestó que comparecería sin problemas y se traslado por sus propios medios hasta el despacho policial, el mismo fue impuesto de sus derechos Constitucionales. 2) Con el Acta de denuncia Formulada por la ciudadana E.T.C.L., por ante la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, en la cual expone lo siguiente: Anoche cuando Salí para un cumpleaños con mis niños y cuando salgo de la fiesta, me voy para la casa de mi hermana EDITCH COLINA, allí se encontraba una amiga de mi hermana, salgo a llevar a la amiga de mi hermana, entonces llega mi esposo, a casa de mi hermana y me comienza agredir verbalmente. diciéndome sobre que hacían mis hijos en la calle, que ellos tenían su casa y comenzó a amenazarme delante de mi hermana y mi cuñado de nombre Medina, entonces el se llevo a mis hijos y se encerró en mi casa con los niños, entonces en el día de hoy 7/10/07, como a la 8 de la mañana yo llegue y me di cuenta que el portón eléctrico se encontraba cerrado y se encontraba arriba de la vivienda y grito que yo no iba a entrar a su casa y que me entendiera con su abogado el día lunes Omissis….. 3) Con el Acta de entrevista tomada por ante la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, a la ciudadana EDICTCH RUSELA COLINA, en la cual expone lo siguiente: El día de ayer mi hermana llego a mi casa en horas de la noche que venia de un cumpleaños con sus dos niños, cuando llega le digo que me haga el favor de llevar a mi amiga a su casa, cuando ella se va con mi amiga, llega su esposo gritando en mi casa y me dice que donde están sus hijos, que el se los va a llevar para su casa y yo le llamo a los niños y se los entrego y el se fue con ellos y cuando regresa yo le cuento lo ocurrido, enseguida ella se va para su casa, al cabo de un buen rato regreso y me dijo que si podía dormir en mi casa Omissis……. 4) Con el Acta de Inspección N° 1698, practicada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas del Estado Falcón al sitio del suceso.

Los Elementos de Convicción antes enunciados, concatenados los unos a los otros, siendo contestes la denuncia de la Victima, con la entrevista a su hermana, en la cual señala que el imputado llego Gritando a su casa y el hecho que las parte han dicho en esta audiencia que están separados y quien vive en la residencia común es la victima, demuestran el hecho, que el imputado entro a la residencia con sus hijos y posteriormente, no permitió la entrada de la Ciudadana E.T.C., a la misma.

DECISION

por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA PARCIALMETE CON LUGAR, la solicitud Fiscal; y le impone al imputado R.A.R.D., titular de la cédula de identidad 09.509.769, la media de Protección prevista en el ordinal 5° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima, por si o por terceras personas, o vía telefónica, sin que esto afecte los derechos de los menores hijos. SEGUNDO: Se niegan el arresto transitorio, por cuanto el imputado se encuentra hospitalizado y el apostamiento Policial, por cuanto el mismo no es conveniente, por el efecto emocional que pueda causar la presencia de un funcionario Policial en la vivienda. TERCERO: Se acuerda la tramitación del presente asunto por el procedimiento ordinario, de conformidad con el Articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de violencia. Remítase el asunto a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. DANIELA GONZALEZ

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