Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 3 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003957

ASUNTO : IP01-P-2007-003957

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

Visto el escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, relacionado con la Causa N° IP01-P-2007-003958, en la cual pone a disposición de este Tribunal al ciudadano E.J.N.M., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana N.C.E.S.. verificada la presencia de las partes se deja constancia de la presencia de el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. E.A.P.H., la Abg. I.M., Defensora Pública Cuarta Penal, y el imputado E.J.N.M. y la víctima N.C.E.S.. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con los ordinales 3 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de violencia y el 1° ordinal del artículo 92 eiusdem en concordancia con el ordinal 3° del artículo 256 del COPP. Seguidamente el ciudadano Juez le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando que quería declarar, dejándose constancia que el mismo manifestó llamarse E.J.N.M., titular de la Cédula de Identidad 14.169.905, nacido en fecha 05/04/1972, ocupación albañil, domiciliado en Sector Rio Grande, calle N° 09, casa s/n, Caripito Estado Monagas, manifestando que: “ el problema es que la señora le mandan mensajes bien bonitos y a ella le da risa, yo m vengo molestando desde hace tiempo por esos mensajes, anteayer de regalo de la secretaria el señor fue a la casa estuvo con ella ahí, y no le importo que yo estaba presente el puso la mano a la silla donde estaba sentada, ella a mi nunca me ha ía planchado nada y ella se ofreció a plancharle una camias al señor, ella lo acompañó hasta cierta distancia y también le reclamé, esas son cosas que vienen pasando hace tiempo y ella se burla y eso a mi me molesta, yo tengo una hijastra que tiene un novio según el novio es casado y la esposa le va a reclamar á la casa a la hijastra mía, antier la muchacha la llama a ella que va a llevar el novio para alla a tomarse unas cervezas y como no lo acepto también por reclamar eso me aceleré y actué de manera que no debía, y estoy arrepentido, lo hice mal, es primera vez que me pongo a discutir con ella tan fuerte.” Acto Seguido el Juez le concede la palabra a la defensa, quien indicó que con respecto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, esta defensa se adhiere pero si se opone al arresto solicitado el fiscal conforme al ordinal 1° del artículo 92 de la Ley Especial, y solicita la libertad de su representado. Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima, quien expuso que: “que no tenia nada que decir”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir, verifica que el presente procedimiento se a cometido un hecho Punible que merece Pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el Autor del mismo, pero por cuanto el presente delito encuadra dentro de los parámetros del Articulo 253 del Código orgánico Procesal penal, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud Fiscal y así se decide.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcon con sede en S.a.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PARCIALMETE CON LUGAR, la solicitud Fiscal; e impone al imputado E.J.N.M., titular de la Cédula de Identidad 14.169.905, nacido en fecha 05/04/1972, ocupación albañil, domiciliado en Sector Rio Grande, calle N° 09, casa s/n, Caripito Estado Monagas, consistente en la prevista en el ordinal 3° y 5° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de violencia, específicamente se ordena la salida de la vivienda familiar a parir de la presente fecha y prohibición de acercarse a la víctima. Se Niega la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público en cuanto al ordinal 1° del artículo 92 de la misma Ley Especial. Se acuerda la tramitación del presente asunto por el procedimiento ordinario. Remítase asunto a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente publicación.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

Abg. J.A.G.

LA SECRETARIA

ABG. DANIELA GONZALEZ

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