Decisión nº 1A-a-9980-14 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoInadmisible Por Extemporáneo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.L.T.

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

202º y 153º

CAUSA Nº: 1A -a 9980-14

ACUSADO: S.I.V..

DEFENSA PRIVADA: ABGS. J.M.A., A.J.C. y GIUSEPPINA ILARDO SPAGNOLO.

VICTIMA: J.E.D.R..

ABOGADO ASISTENTE DE LA VICTIMA: B.B.I..

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELKIN CASTAÑO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

JUEZ PONENTE: DR. L.A.G.R..

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.E.D.R., en su carácter de víctima en la presente causa, debidamente asistido por la Profesional del Derecho B.B.I., contra la decisión de fecha treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual declaro CON LUGAR el Recurso de Revocación interpuesto por la Defensa Técnica con relación a que esta no posee legitimidad para que forme parte del proceso, en relación al ciudadano J.E.D.R., de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), se dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9980-14 designándose ponente al Dr. L.A.G.R., Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

A los fines de verificar el cumplimiento de los REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con los artículos 424, 427, 428, 439, 440 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, observa:

PRIMERO

en cuanto a la legitimidad del quejoso para ejercer el presente recurso de apelación, esta Sala pasa a transcribir el contenido de la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1023, de fecha once (11) de Mayo de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado DR. F.C.L., la cual sostuvo:

…Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento… De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8)…

Por tanto, luego de transcrita la anterior jurisprudencia, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de M.S.L.T., considera que el Ciudadano J.E.D.R., en su carácter de victima, se encuentra legitimado para interponer el presente recurso de apelación, siendo su representante legal la profesional del Derecho B.B.I.. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

estando en la oportunidad de pronunciarse esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, procede hacerlo, previas consideraciones siguientes:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 426. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Artículo 440. Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)

Constata esta Alzada, respecto de la temporaneidad, que la decisión fue dictada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014) con ocasión a la apertura del juicio oral y publico del aprehendido, y el auto fundado de la referida audiencia, fue publicado en fecha treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014); y es en fecha once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), que el presente recurso de apelación fue interpuesto, según consta del sello Húmedo de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques; lo cual puede verificarse al folio ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88) de la presente compulsa; ahora bien consta al folio ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88) de la presente compulsa, cómputo detallado de los días de despacho transcurridos, suscrito por la Secretaria adscrita del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, del cual se desprende textualmente:

…Quien suscribe ABG. ELANXIZ DELGADO, Secretaria adscrita al Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Con sede en la Ciudad de Los Teques, CERTIFICA, según el libro Diario llevado por este Tribunal:

PRIMERO: Que a partir del día 11/08/2014, (exclusive), fecha en la cual el ciudadano J.E.D.R. (sic), debidamente asistido en este acto por la profesional del derecho ABG. B.B.I. recurrió la decisión dictada por el Tribunal Primero (sic) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripción en fecha 30-07-2014… Transcurriendo siete días de despacho, desde la publicación del referido auto, siendo los mismos 31 de julio de los corrientes, y los días 04, 05, 06, 07, 08 y 11 de agosto de dos mil catorce.

SEGUNDO: Que desde el día 14-08-2014 (exclusive), fecha en la cual fue debidamente emplazado el Fiscal Tercero del Ministerio Público, del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.E.D.R. (sic)… en fecha 30-07-2014, hasta el día 23-07-2014… fecha en la cual venció el lapso a los fines de que el Fiscal Tercero del Ministerio Publico diera Contestación al Recurso de Apelación interpuesto, transcurriendo cinco (05) días de despacho… siendo estos los días 15, 18, 19, 20 y 21 de agosto de 2014, dejándose constancia que no se recibió ante el referido…

TERCERO: Que desde el día 19-08-2014 (exclusive) fecha en la cual fue debidamente emplazado los ABG. CRISTALINO NIEVE E ILARDO SPANOGLIO (sic) VOLO, del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.E.D.R. (sic), debidamente asistido en este acto por la profesional del derecho ABG. B.B.I. recurrió la decisión dictada… en fecha 30-07-2014, hasta el día 20-08-2014 (inclusive), fecha en la cual venció el lapso a los fines que los ABG. CRISTALINO NIEVE E ILARDO SPANOGLIO (sic) VOLO diera Contestación al Recurso de Apelación interpuesto, transcurrieron cinco (05) días de despacho, siendo estos los días 20, 21, 25, 26 y 27 de agosto de 2014, dejándose constancia en fecha veinte de agosto de los corrientes…

(Subrayado de esta Alzada)

Por su parte el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causales de Inadmisibilidad las siguientes:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. “La Corte de apelaciones sólo podrá declara inadmisible el recurso por las siguientes razones:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

    b.Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  2. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Negrillas y Subrayado nuestro).

    De donde se desprende que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y debe considerarse como presupuestos esenciales para la admisión del recurso de impugnación, en tal sentido se evidencia que en el caso de autos, estos presupuestos no se encuentran cumplidos específicamente el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establece como causal de inadmisibilidad, la interposición del recurso de impugnación por la parte interesada, en forma extemporánea. Dicha disposición legal en base a la hermenéutica jurídica que impera en el ordenamiento jurídico, no puede interpretarse o aplicarse en forma aislada, sino que debe conexionarse con otras disposiciones que se le vinculen, como son los artículos 432 y 156 del mismo texto legal.

    Los recursos contra decisiones judiciales se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en la Ley debiéndose aclarar que los lapsos judiciales se contaran desde el día siguiente en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso, tal como se establece en el artículo 12 del Código Civil, que se aplica analógicamente a la materia penal. Y es un principio general de derecho, que los lapsos procesales son de orden público, por tanto de obligatorio cumplimiento.

    En el caso que nos ocupa, se observa que la decisión que se recurre fue dictada en fecha treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), publicándose el auto Fundado de la decisión en fecha treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014); comenzando a computarse el lapso de apelación contra la misma el día siguiente de su publicación, feneciendo dicho lapso en fecha siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014), sin que se hubiese interpuesto hasta esa fecha el respectivo recurso de apelación.

    Efectivamente, del cómputo de días de despacho transcurridos, que corre inserto al folio número ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88) de la presente compulsa, resulta evidente que el recurso de apelación fue interpuesto el día once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), es decir, siete (07) días después de vencido el lapso para la interposición del mismo, todo conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado que el Ciudadano: J.E.D.R., presento el recurso de apelación en forma extemporánea, por lo que dicho recurso de apelación resulta inadmisible conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 440 y 156 eiusdem.

    En consecuencia, el presente recurso debe ser declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo previsto en el artículo 428, literal “b” de la Ley adjetiva Penal, en virtud que fue interpuesto fuera del tiempo útil que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es decir dentro del término de cinco (05) días que ordena el artículo 440 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, con alta preocupación observa que, la decisión apelada fue dictada en fecha treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), publicándose el auto Fundado de la decisión en fecha treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), recibiendo este Organismo Jurisdiccional de Alzada, las presentes actuaciones en fecha TREINTA (30) DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (2014), motivo por el cual, no debe dejar pasar por alto este Tribunal Colegiado que, se acusa un retardo en el trámite del Recurso de Apelación incoado que, raya los tres (03) meses, motivo por el cual, respecto al retardo en la tramitación del recursos, traemos a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número: 963, dictada el veintiocho (28) de Mayo de dos mil dos (2002), en el expediente distinguido con el número: 01-1108, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, bajo la ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., en la cual sostuvo:

    …Estima esta Sala, que la referida Corte de Apelaciones, al no tramitar el recurso de casación ejercido por la Fiscal del Ministerio Público, y no aplicar la normativa específica del Código Orgánico Procesal Penal, soslayó derechos constitucionales de los imputados, en específico el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución, ya que no está dando cumplimiento a la obligación que tienen los jueces de decidir en los plazos que determina la ley; en el caso específico, el establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal que según el cual la Corte de Apelaciones dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al emplazamiento de las partes remitirá las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia para que ésta decida, violando con ello lo establecido en los artículos 26 de la Constitución y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantizan a todas las personas que están involucradas en un proceso, que el mismo se desarrollará sin retraso alguno…

    (Negrillas y subrayado de la Corte).

    Motivo por el cual, en el caso sub examine, es simple concluir que, con el retardo, por más de tres (03) meses, en el trámite del recurso de apelación incoado por el ciudadano J.E.D.R., en su carácter de víctima, en fecha once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en fecha treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), se lesionó a los justiciables en especial, al apelante, su legítimo derecho a la defensa (Art. 49.1º constitucional) entendido este, en el derecho a la doble instancia jurisdiccional, al igual que la tutela judicial efectiva (Art. 26 constitucional).

    Con relación derecho a la defensa (Art. 49.1º constitucional), visto desde el derecho a la doble instancia jurisdiccional, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 231, dictada el veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2008), en el expediente distinguido con el número: RC05-0165, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., sostuvo:

    …Es conveniente acotar, que la necesidad de establecer como garantía el derecho de interponer recursos contra las sentencias, bien el de apelación o el extraordinario de casación y la acción de revisión, surge de la falibilidad de la actuación de los jueces, que lejos de atentar contra el principio de la independencia del juez, es garantía para el procesado poder ejercer un recurso sencillo y sin mayores formalidades, pues sólo así, bastaría para los fines de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8 inc. 2. H.).

    El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49, último aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de Segunda Instancia, conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.

    Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias más importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto, si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra en favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular.

    La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…

    (Negrillas y subrayado de la Corte).

    Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 744, dictada el ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008), en el expediente distinguido con el número: 08-0209, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., refiriéndose a la a la Tutela judicial Eficaz, señaló:

    …En atención a la problemática expuesta, cabe considerar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.

    Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a qué atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.

    Todos los bienes jurídicos procesales a los que se han hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan tres aspectos del procedimiento:

    a) el acceso a la justicia: por lo que al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros;

    b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan; derecho a información de la acusación; derecho a formular alegaciones; derecho a probar; presunción de inocencia; publicidad del proceso; y el derecho a la invariabilidad de las sentencias, entre otros), y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas;

    c) el derecho a la ejecución de la sentencia conforme al procedimiento previamente establecido (Ver al respecto: J. G.P., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 2001)…

    (Negrillas y subrayado de la Corte).

    Motivo por el cual, no cabe la menor duda que, con la dilación procesal observada por esta Alzada, respecto del trámite del recurso de apelación, fueron lesionados, en perjuicio de los justiciables, en especial del apelante, los derechos constitucionales supra indicados.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA, ÚNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO de conformidad con lo establecido en los artículo 428 literal “b” y 440, del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación ejercido por el Ciudadano: J.E.D.R., en su carácter de víctima, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual declaro CON LUGAR el Recurso de Revocación interpuesto por la Defensa Técnica con relación a que esta no posee legitimidad para que forme parte del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y bájese las actuaciones a su Tribunal de origen.-

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. L.A.G.R.

    (Ponente)

    LA JUEZA INTEGRANTE

    DRA. M.O.B.

    LA JUEZA INTEGRANTE

    DRA. A.M.H.

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

    LAGR/MOB/AMH/acs.-

    Causa N° 1A-a 9980-14

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR