Decisión nº 1438 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 6 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 6 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-004974

ASUNTO : IP11-P-2012-004974

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES

Visto el escrito presentado por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano E.E.B.R., por los presuntos delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numeral 3 del Código Penal venezolano y el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO (PDVSA), procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes Tres (3) de Julio de 2012, siendo las 3:21 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. J.A.G.C., acompañado por la secretaria de Sala ABG. L.L.; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: E.E.B.R., efectuado por los Funcionarios adscritos al Destacamento N° 44, Primera compañía. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. A.E.C.U., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el representante Legal de PDVSA, ABG. J.G. y el imputado E.E.B.R.. Seguidamente se le pregunta al imputado de autos E.E.B.R., si desea designar un defensor de confianza o en su defecto se le designará un defensor público, manifestando el referido ciudadano E.E.B.R., “Deseo me sea designado un defensor público”. Acto seguido se hace llamar al defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia en esta sala de audiencia el ABG. O.G., en su condición de defensor Publico Segundo adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Segunda de esta Extensión Judicial. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: EUDYS E.B.R., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.140.325, de 33 años de edad, estado civil soltero, de ocupación del albañil, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 04-08-1978, grado de instrucción académica tercer año bachillerato, Domiciliado en: Sector Los Rosales, Calle Principal, casa sin número, casa sin frisar, diagonal a la carpintería del “COMPA”, Punto Fijo estado Falcón, hijo de C.A.R. y J.T.B. (+), no posee número de teléfono. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. A.E.C.U., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención en flagrancia del imputado E.E.B.R., quien en fecha 02-07-2012, fuera aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, a los cuales una vez revisados todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente esta Representación Fiscal considera que nos encontramos en presencia de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numeral 3 del Código Penal venezolano y el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO (PDVSA). Igualmente solicito se prosiga por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal penal y se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 Ejusdem, tomando en consideración que estamos en una etapa incipiente del proceso y aun falta resultados y pruebas que recabar, y en cuanto a la Medida de Coacción personal que debe recaer en contra del ciudadano E.E.B.R., solicito se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo". De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando el ciudadano: E.E.B.R., que SI deseaban declarar. Manifestando lo siguiente “yo estaba tomando y me quede dormido al frente de un terreno que esta en frente de la compañía y en la madrugada siento un peso encima y era un guardia y me puso el pies en el hombro y me dijo que no me moviera y me golpearon el codo y una patada en la costilla y me llevaron para el calle sierra y cuando llego a Judibana me detuvieron y tengo testigo como yo estaba durmiendo cerca de la compañía y las pipas las vi por primera vez cuando la llevaron”. Acto seguido el representante Fiscal pregunta P: los testigos lo estaban viendo al momento de la detención R: yo grite y me montaron en la camioneta y me llevaron al hospital y Judibana, es todo. La defensa pública pregunta P: donde trabajas R: albañil. P: que te paso en el codo. R: me dieron una patada y cuando me monte en la camioneta me golpeé. Es todo. El tribunal no formula preguntas.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Público ABG. O.G., quien señala: “ Este acto me corresponde hacer defensa técnica del ciudadano hoy imputado, indudablemente nos encontramos en presencia de un grupo de personas que han sido excluidos y no es precisamente ellos quienes atacan la industria petrolera y quienes utilizan tácticas para crear caos dentro de la industria, hago esta reflexión que indudablemente los representantes del ministerio publico presentan ante el Tribunal los delitos antes mencionados, a unos de mis defendidos en una oportunidad le dictaron unas medidas privativa porque supuesta mente abrió un hueco, ahora bien llama la atención lo siguiente lee extracto acta, que se encuentra incluida en el acta, en dicha acta los funcionarios indican que habían varios sujetos y que emprendieron la huida e indican que trasladaba con dos pipas y cables, y para ello hablan de dos pipas pero sin embargo en las fijaciones fotográficas aparecen tres pipas, pero el caso es que mi defendido dicen los funcionarios andaba con dos pipas y que iba en veloz huida razón por la cual esta defensa duda de las veracidad de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y el ministerio publico acompaña un acta de entrevista de un testigo que narra como sucedieron los hechos y no señala a mi defendido, esta defensa inclusive el Ministerio Público solicita medida Privativa de Libertad por estar incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numeral 3 del Código Penal venezolano y el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO (PDVSA). Mi defendido organizó, preparó y se unió con un grupo de personas para perpetrar el hecho, estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito y el Ministerio Público debe investigar y por ello visto que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la Privativa solicito se decrete la Medidas cautelares Sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo 256 del COPP. Es todo”.

EXPOSICION DEL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA

Seguidamente se le concede la palabra al representante de PDVSA, ABG. J.G., quien manifiesta “Visto y oído lo solicitado por el Ministerio Público me adhiero a lo peticionado al Ministerio Público, toda vez que existen elementos de convicción y estamos en presencia de acto de bandas que este tipo de actos pertenece a la delincuencia organizada comienza por el apoderamiento de los materiales de PDVSA, y cuanto ellos tienen una cantidad considerable ellos llaman gandolas, para ser trasladados hasta el estado Táchira y Colombia, hasta el Asia, estamos en presencia de delincuencia organizada entonces en muy delicado este tipo de delito que causan daño a la empresa ya que son productos de la empresa y a pesar que hablamos de pipas y cables, estos pasan a un patio y son subastados para que el dinero una gota de petróleo lleguen a los mas necesitados, este tipo de acto por muy simple que parezca deben ser sancionados porque causa daño a la empresa y al pueblo y causa daño esta persona tiene antecedente por Homicidio, por Robo y esta en presentaciones y al impunidad hace que esta persona no sea reinsertada en la sociedad y de la colectividad, me adhiero a la solicitud fiscal y solicito al tribunal se acoja a ella es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Ciudadano Juez oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: Escuchadas como han sido las exposiciones hechas en esta sala de audiencia y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasa a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, haciendo las siguientes consideraciones antes de decidir: Con respecto a lo solicitado a la Vindicta publica, lo alegado a la defensa y lo alegado por el representante de la victima, el Tribunal va a ir mas allá de las consideraciones alegadas por las partes y se deja constancia que al ciudadano E.E.B.R., no se esta presentando a este Tribunal por las probables causas penales que tenga en su haber, o por su historial predelictual, sino que se esta presentando por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numeral 3 del Código Penal venezolano y el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO (PDVSA), vamos hablar en primer lugar del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, que efectivamente se verifica de las actas procesales que se verifico esa acción, específicamente del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al destacamento 44 del la Guardia Nacional, en la cual deja constancia que efectivamente habían varias personas dentro de PDVSA, los cuales presuntamente sacaban material propiedad de dicha empresa, y los cuales son depositados en esos terrenos ya que son materiales que están en desuso y la empresa para ser sometidos a Licitación y la empresa que gana la licitación, compra esos materiales para ser posteriormente reciclados. El acta policial deja constancia que el ciudadano fue detenido al momento que llevaba dos pipas plásticas y dentro de ellas rollos de cable, de aproximadamente 50 y 40 metros en cada una y en todo caso si fue detenido al momento que trataba de sacar materiales de PDVSA estaríamos en presencia de un delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ya que los funcionarios que practicaron la detención dejan constancia de la detención del imputado, en flagrancia, sin que el delito se hubiese consumado, por cuanto el material no había salido de los terrenos propiedad de PDVSA. Ahora bien con relación a la imputación realizada por el Ministerio Público por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, este delito para que se constituya el tipo Penal, debe necesariamente el sujeto activo, efectivamente ser detenido al momento de Transportar o por cualquier medio Traficar con materiales que son considerados básicos en los procesos productivos del país, y al imputado presuntamente lo sorprenden in fraganti en la comisión del presunto delito de Hurto, mas no de trafico de materiales propiedad de PDVSA. Por otra parte habría que determinar hasta que punto, cierta cantidad de cables y tres pipas son materiales estratégicos, ya que no se evidencia que dichos cables fueran cortados de alguna maquinaria o planta que al ser sustraídos los mismos, originara la paralización del proceso productivo de la Empresa. EL DELITO DE TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, es una materia sumamente delicada que se viene utilizando de forma rutinaria en estos Tribunales, imputando a las personas que son sorprendidas Hurtando Materiales de Empresas del Estado Venezolano , a los fines de abultar las penas y lograr que el Tribunal dicte una medida de Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, lo que constituye a criterio de este Tribunal, por muchas causa que he tenido en mis manos medidas desproporcionadas, cuando el Estado propende en la actualidad medidas que contribuyan al descongestionamiento de las cárceles venezolanas, otorgando beneficios en aquellos casos donde las penas no superen los ocho años en su limite máximo y no podemos cerrar los ojos ante la realidad de que el Hurto de materiales a la industria petrolera le causé un daño, pero estas personas (los que hurtan) son el principio del eslabón, debiéndose realizar investigaciones profundas y lograr el enjuiciamiento de las personas que verdaderamente trafican con materiales de la industria petrolera y que son los que obtienen las ganancias del mencionado delito. Por otra parte de los elementos de convicción en el presente asunto, se encuentra el acta policial suscrita por funcionarios adscritos Guardia Nacional, un acta de entrevista al inspector de seguridad industrial del CRP y un registro de cadena y custodia, no constando en el expediente una inspección técnica al sitio del suceso realizada por funcionarios adscritos al CICPC, la cual demuestre a ciencia cierta en que punto geográfico de los terrenos de PDVSA, se produjeron los hechos, igualmente no existe como tal un informe de experticia y avaluó real realizado por funcionarios adscritos al CICPC, que determinen que los cables que le fueron presuntamente incautados al imputado, sean materiales estratégicos, por cuanto a los folios 9 y 10 consta un informe de evaluó real de una persona que es un funcionario de control e instrumentos de la refinería Amuay del CRP, el cual no surte efecto legal como elemento de convicción, ya que no fue juramentado ante un Tribunal de Control, ni fue realizado por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, considerando este Tribunal desproporcionada la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, solicitada por el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Existiendo un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita la cual se precalifica como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en relación al 82 ejusdem, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado E.E.B.R., pudiera ser el responsable del hecho punible pero como estamos en una etapa incipiente el proceso y en consecuencia este Tribunal decreta la imposición la imposición de la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se desestima el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, hasta tanto no se realice las experticias que a bien tenga que realizar la Fiscalía respectiva TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 177 del Código Organito Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.

Remítase el asunto a la Fiscalia 3° del Ministerio Publico en su oportunidad. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. L.L.

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