Decisión nº PJ0292007000622 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 6 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003548

ASUNTO : UP01-P-2007-003548

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abog. J.C.V.G., este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

I

El Representante del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano F.R.G., por cuanto el hecho no es típico, es decir, de la investigación se desprende que no existe delito, por lo que solicita se sobresea la causa, de conformidad al Artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

II

De conformidad a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez presentada la solicitud el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, lo cual acoge esa juzgadora, toda vez que los elementos presentados son suficientes para emitir decisión.

III

De las actuaciones se desprende que en la en la Fiscalia Tercera del Ministerio Público recibe expediente emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, contentivo de demanda por obligación alimentaría intentada por la ciudadana MIRDA J.R.S., en contra del ciudadano F.R.G., por la comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD. Ahora bien establece el Artículo 214 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el Tribunal de Protección es el competente para imponer las sanciones prescritas en la Sección Segunda de este Capítulo IX, debiéndose seguir el procedimiento previsto en el capitulo XII de este titulo, entonces tenemos que ante el incumplimiento de la obligación alimentaría, se encuentra regulado en el Artículo 223 de la Sección Segunda del Capítulo IX, como Violación de Obligación Alimentaría y siendo que un tribunal competente sancionará el incumplimiento de una obligación impuesta ante ese tribunal, que es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, impide que otro tribunal imponga otra sanción, en este caso el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, por cuanto se estaría sancionando dos veces el mismo hecho, sumado a que lo aquí planteado, no es un delito sino una infracción a la protección debida y no la sanción penal por Desacato a la Autoridad, ya que el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no regula como sujeto de incumplimiento la autoridad del juez.

En consecuencia no podemos decir que estamos en presencia de un delito, ya que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que los hechos antes descritos no pueden ser encuadrados en ningún tipo de los establecidos en el Código Penal ni en otras leyes sustantivas venezolanas, por ello respetando el Principio de Legalidad consagrado en el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1° del Código Penal ya que comportamiento del imputado no se encuadra dentro del tipo penal previsto en el Artículo 270 de la Ley Orgánica para la protección del niño y el adolescente.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano F.R.G., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 8.571.081, residenciado en Sector Chariagro, Calle Principal con Calle Ciega, Casa S/N, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad al Articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Zulimar Torrealba

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