Decisión de Tribunal Sexto de Control de Monagas, de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteRosmelys Rojas
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 3 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003384

ASUNTO : NP01-P-2010-003384

Por recibido las presentes actuaciones proveniente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público las cuales fueron requeridas por este Tribunal en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano: C.A.V.P. ; titular de la Cédula de Identidad Nº 13.127.981, y el Apoderado del referido ciudadano: ABG J.G.S., de un vehiculo CLASE: SEDAN, MODELO COROLLA, COLOR VINOTINTO, PLACAS KAU-37A, AÑO 1995, SERIAL DE CARROCERÍA AE101-685-88-556, SERIAL DE MOTOR: DEVASTADO, Este Tribunal para decidir, observa:

Que la presente causa se inició en fecha 29 de Enero de 2010, como se desprende de acta de investigación penal suscrita por el funcionario Yorver del J.B., adscrito a la sub delegación de Temblador del Departamento de Investigaciones de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes recibieron a una comisión de la de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, trayendo oficio Nro. 076 de fecha 29-01-2010, mediante el cual remite a este despacho actuaciones policiales relacionada a la recuperación de un vehículo vehiculo CLASE: SEDAN, MODELO COROLLA, COLOR VINOTINTO, PLACAS KAU-37A, AÑO 1995, SERIAL DE CARROCERIA AE101-685-88-556, SERIAL DE MOTOR: DEVASTADO el mismo le fue retenido al ciudadano C.A. vegas, por presentar irregularidades en sus seriales, hecho ocurrido en el punto de control movil de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela ubicado en la avenida principal de Temblador Estado Monagas, una vez recibida las actuaciones policiales se verificó el status del referido vehículo registra ante el SIPOL como vehiculo incriminado y el mismo no presenta solicitud alguna por ante el sistema, dándose inicio a la causa penal por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Riela al folio 06 de las actuaciones, ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano C.A.V.P., quien informo que su hermano cambio ese carro por un terreno al ciudadano J.A.B.M., que el día 28 de Enero de 2010, se encontraba en la población de temblador cuando pasaba por la avenida principal se encontraba una alcabala de la Guardia Nacional quienes revisaron los seriales y le dijeron que el vehiculo iba a quedar detenido.

Riela al folio 19, de las actuaciones EXPERTICIA en el serial de carrocería y motor a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia y determinar posibles alteraciones, realizada por los expertos Lic. JOSÉ JIMÉNEZ y Lic. ROGER RAMOS, la cual arrojó como conclusión: que no pertenecen la chapa identificativa del serial de la carrocería; que el serial de seguridad de la carrocería es FALSO por cuanto le fue incorporada una plancha metálica, adherido con soldadura eléctrica se lee cifra: AE10168588556; que el serial del motor fue desbastado, se lee la cifra 7A, que el vehiculo presenta un color vinotinto.

Cursa al folio 96 de las actuaciones oficio Nº 16F3-0427, de fecha 22 de abril de 2010, emitido por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico donde niega la entrega del vehiculo CLASE: SEDAN, MODELO COROLLA, COLOR VINOTINTO, PLACAS KAU-37A, AÑO 1995, SERIAL DE CARROCERIA AE101-685-88-556, SERIAL DE MOTOR: DEVASTADO al ciudadano C.A.V.P., por las siguientes consideraciones que no pertenecen la chapa identificativa del serial de la carrocería; que el serial de seguridad de la carrocería es FALSO por cuanto le fue incorporada una plancha metálica, adherido con soldadura eléctrica se lee cifra: AE10168588556; que el serial del motor fue desbastado, se lee la cifra 7A, que el vehiculo presenta un color vinotinto.

Riela al folio 114 de las actuaciones oficio Nº 9700-074-07127 de fecha 10-07-2010, emitido MSC Juan de la C.P., donde informa que el vehiculo CLASE: SEDAN, MODELO COROLLA, COLOR VINOTINTO, PLACAS KAU-37A, AÑO 1995, SERIAL DE CARROCERIA AE101-685-88-556, SERIAL DE MOTOR: DEVASTADO, presenta una solicitud (vehiculo decomisado) por la División de vehículos Caracas según expediente G-945-990 de fecha 30-05-2005, por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES.-

Cursa al folio 140 de las actuaciones Sustitución de Poder Especial, donde el ciudadano: J.A.B., le otorgo poder espacial amplio y suficiente al ciudadano: C.A.V.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.127.981, en fecha 12-02-2010, por ante la Notaria Publica de Ejido Estado Mérida, por lo que el ciudadano C.A.V.P., queda plenamente facultado para actuar en su nombre sin ninguna limitación, por lo que le sustituye el poder y se lo otorga a J.G.S..-

Asimismo cursa como cuaderno separado de la causa, copias certificadas de documentos relacionado con el vehiculo CLASE: SEDAN, MODELO COROLLA, COLOR VINOTINTO, PLACAS KAU-37A, AÑO 1995, SERIAL DE CARROCERIA AE101-685-88-556, SERIAL DE MOTOR: DEVASTADO, los cuales se encuentra certificados por la Abg. M.C.d.J.D.d.P.I. en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano, quien deja constancia que se abrió expediente ante el juzgado de Nº 1758-A, donde se especifica que el vehiculo paso el procedimiento de VENTA PUBLICA SUBASTA, y en fecha 26-03-1997, se dicto decisión judicial definitivamente firme a favor de centro vista n° 1 estacionamiento de vehiculo, c.a, por lo cual no pesa sobre dicho vehiculo medida judicial de ninguna índole.

Ahora bien, en virtud de tal solicitud interpuesta por el ciudadano C.A.V.P. y de los elementos cursantes en autos, es necesario para este Tribunal, razonar el contenido de las decisiones emanadas del m.T. que refieren la forma de proceder en casos de solicitudes de vehículos con adulteración en sus seriales de identificación. A saber, la Sala Constitucional del M.T. de la República de fecha 30-06-2005, plasma criterio de lo que debe hacerse en casos en los cuales se haya solicitado la entrega de un vehículo que presente adulteración en sus seriales de identificación, sin embargo, ha de establecerse que, el criterio asentado no es vinculante y de obligatoria aplicación para los Tribunales de la República, toda vez que, el pronunciamiento que lo contiene no fue realizado por interpretación de una norma constitucional y no establece la señalada decisión que su aplicación sea de carácter vinculante.

No obstante a ello, también aprecia este Tribunal que el criterio antes aludido ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por la Sala Penal del m.T., en decisiones donde han dejado ver su completa aplicación al respecto.

De otro lado, en decisión de fecha 27 de Abril de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 744, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde resolvía recurso de apelación de un amparo decidido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado Monagas, se aprecia que, aún cuando la Sala Constitucional del m.T. confirma la decisión emanada de la Corte de Apelaciones, reitera el criterio sostenido por ella en el caso citado con anterioridad (Sentencia de la Sala Constitucional.

En consecuencia, hecha la puntualización anterior, resulta necesario para quien decide, verificar el contenido de la decisión de la Sala Constitucional del M.T. de fecha 30-06-2005, Número 1.817, que estableció:

…No obstante la anterior declaratoria, estima la Sala propicia la oportunidad, para hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente p.d.a., esto es, la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.

En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los f.d.D. es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho al defensa consagrado en la Constitución.

Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 ejusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

De otro lado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 338 de fecha 18-07-2006, reitera el criterio emitido por la Sala Constitucional del m.T. de la República y agrega lo siguiente:

Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la policía Municipal, d al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

……A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante F.L.P.S., ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano…

De las decisiones antes transcritas se evidencia que, para que pueda procederse a la entrega de un vehículo automotor que presente irregularidades en los seriales de identificación, se hace necesario cumplir con ciertos requisitos, a saber, que el Fiscal del Ministerio Público y el Juez de Control hayan realizado todas las diligencias necesarias para la identificación real del vehículo siendo infructuosa tal operación; que el solicitante sea poseedor de buena fe habiendo acreditado la documentación necesaria de propiedad del mismo y que el vehículo no se encuentre solicitado por algún organismo de seguridad del Estado por la comisión de un hecho punible.

Estima quien decide que, están dadas las exigencias plasmadas en las decisiones emanadas del M.T. de la República, para que pueda procederse a la entrega de la moto no en plena propiedad sino en calidad DE DEPOSITO, el vehículo CLASE: SEDAN, MODELO COROLLA, COLOR VINOTINTO, PLACAS KAU-37A, AÑO 1995, SERIAL DE CARROCERIA AE101-685-88-556, SERIAL DE MOTOR: DEVASTADO, en tal sentido, se ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del referido vehículo moto al ciudadano: J.G.S.M. , en su condición de apoderado judicial del ciudadano: C.A.V.P.; declarándose a lugar en derecho lo peticionado por el referido ciudadano y su apoderado , resaltando que el mencionado bien se encuentra aparcado en el Estacionamiento Jaco Mar en calidad de depósito, de igual modo se acuerda librar Oficio al Sistema Integrado de Información Policial informando lo decidido para que actualice el STATUS del referido vehículo moto. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO al ciudadano: J.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.423.403, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: C.A.V.P.; titular de la Cédula de Identidad Nº 13.127.981, del vehiculo CLASE: SEDAN, MODELO COROLLA, COLOR VINOTINTO, PLACAS KAU-37A, AÑO 1995, SERIAL DE CARROCERIA AE101-685-88-556, SERIAL DE MOTOR: DEVASTADO; en virtud de ello, el referido bien no podrá ser vendido, canjeado, subastado, no puede ser transferida su propiedad en ninguna forma, ni hacer transferencia del mismo a través de documento Poder alguno, solo queda autorizado para circular con dicho vehículo y a presentarlo las veces que lo requiera este Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público. En consecuencia se acuerda librar oficio al Estacionamiento JACO MAR para la respectiva entrega, así mismo se acuerda librar Oficio al Sistema Integrado de Información Policial informando lo decidido para que actualice el STATUS del referido vehículo moto Así se decide. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA,

ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO

LA SECRETARIA

ABG

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