Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 11 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000248

ASUNTO : IP01-P-2006-000248

AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal, en conformidad con lo contemplado en el numeral 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LAS PARTES INTERVINIENTES

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. E.P.

VICTIMA: CORPOFALCÓN

ACUSADO: C.V.L.J., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 09.281.651, de profesión Comerciante, residenciado en este ciudad de Coro, en la urbanización Ampies, calle 02, casa N 3 del estado Falcón.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. E.H.

SEGUNDO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PUBLICO IMPUTÓ AL ACUSADO.

Según se desprende de la denuncia de fecha 18/01/2006 interpuesta por el Ciudadano P.O.E., Venezolano, titular de la adula de identidad N° V- 5.419.294, de profesión Lic. En Administración, quien compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Coro Estado Falcón, y expuso: Comparezco ante este Despacho en Representación de la Corporación de Desarrollo del Estado F.C., con la finalidad de denunciar el forjamiento de documento de dicha Corporación a los fines de realizar cobros indebidos en el Banco de Coro Estado Falcón del Proyecto

Recuperación de la Exploración Salinera del Estado Falcón- FIDES-201”, mediante los cuales el banco anteriormente señalado realizó pagos por los montos de 58.947.240,98 y 59.999.870,28, referido a abluciones por obras ejecutadas al cargo del proyecto antes señalado y a favor de la empresa CONTRUCTIRA DALMONTE, C.A., sin que dichos trabajos efectivamente fuesen ejecutados dado que dicha empresa jamás ha prestado tal servicio a CORPOFALCON y en este acto les hago entrega de copias fotostáticas de dicha documentación forjada.

En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que nos hemos referido ut supra, este Tribunal conforme al imperativo legal que riela inserto en el Artículo 327 de Ley Adjetiva Penal vigente, procedió a fijar el respectivo Acto de Audiencia Preliminar, llevándose a cabo el día 28/07/2006, cumpliendo este Juzgado durante el devenir del aludido acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.

Así mismo, aperturado como fuera el acto por el Órgano Subjetivo que de manera preside la rectoría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control e impuestas las partes, tal y como lo preceptúa el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a concederle la palabra a la represente del Ministerio Público ABG. E.A.P.H., quién esbozó en forma oral la Acusación presentada en contra del el ciudadano, C.V.L.J., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 09.281.651, de profesión Comerciante, residenciado en este ciudad de Coro, en la urbanización Ampies, calle 02, casa N 3 del estado Falcón, por considerarlo autor del delito ESTAFA AGRAVADA, USO Y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en los artículos 462 ordinal 1, 321 y 323 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de CORPOFALCON.

A tal efecto, presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Publico, y solicitó su admisión total del libelo acusatorio y la apertura formal del juicio oral y publico. Acto seguido, el Tribunal en estricta observancia al contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a lo preceptuado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al Acusado de autos ciudadano: C.V.L.J., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 09.281.651, de profesión Comerciante, residenciado en este ciudad de Coro, en la urbanización Ampies, calle 02, casa N 3 del estado Falcón, quien manifestó que quería declarar, exponiendo lo siguiente: “En el año 2005 hay una rueda de negocios en la Gobernación; yo asistí conozco muchas personas allí me inscribo en varias instituciones, en FUNDAREGIÓN, INVIFAL CORPOFALCON y una vez inscrito le entregaban disket de los cómputos métricos donde uno va a participar, eso era para evitar sacar múltiples copias, participé en CORPOFALCÓN Y FUNDAREGIÓN donde fui favorecido con una obra en CORPOFALCON, no tuve oportunidad en FUNDAREGIÓN, yo no he falsificado ningún documento, de hecho en mi computadora lo que hago es ciertas cosas, conocí al ciudadano A.D., yo vendo materiales eléctricos bajo pedidos y así uno obtiene las relaciones por teléfono, este señor me dice que le haga el favor de retirar unos cheques y yo le hago el favor nunca había estado involucrada en nada de este tipo tengo 13 días que no veo a mi hijo, yo no he hecho nada de esas cosas que me están imputando, yo no trabajo en la Gobernación. De seguidas se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener preguntas para formularle al imputado. Seguidamente se le concede el derecho a interrogar a la Defensa quien pregunta: ¿En algún momento el Ministerio Público te notificó del procedimiento? R.- No. Cuando me presento aquí en el Tribunal para preguntar sobre el allanamiento de mi residencia, ellos me piden la cédula y luego me pasaron para la parte de atrás, luego entró un señor y me dijo que era el Fiscal me dijo que iba a ir preso, que estaba identificado, luego me llevaron a la Petejota. ¿El Fiscal te notificó que podías llamar a tu abogado? R.-No, no me dejaron, en la PTJ me dijeron que estaba preso por falsificación de documentos. De seguidas la Defensa expuso sus alegatos solicitando se declare la nulidad de la acusación Fiscal. En este estado se le concede la palabra al Fiscal quien manifestó no tener nada que agregar.

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA INTERPUESTA POR LA DEFENSA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control procede a emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de nulidad absoluta presentada por la Parte Defensora, mediante escrito consignado en fecha 14 de Julio de 2006 ante este Tribunal y en virtud del cual explana: “Alego en nombre de mi defendido la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrado respectivamente en los articulo 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: 1°) Violación al derecho de la defensa y al debido proceso por falta de nombramiento y juramentación del defensor en la fase de investigación, así como la inexistencia de la declaración del imputado en la misma. En ningún momento se le instruyó del derecho que tenia a designar defensor para que procediera legalmente la imputación, no se le tomó entrevista a su declaración como imputado, no se le otorgó el tiempo para acceder a las actas y preparar la defensa, tampoco para manifestar su voluntad para declarar ante el Ministerio Público o por ante Juez. ”

En tal sentido, de la revisión efectuada a las actuaciones procesales constató esta Juzgadora que en fecha 18 de Enero de 2006 se dio inicio a la investigación penal por presuntos ilícitos cometidos en perjuicio de CORPOFALCÓN, mediante denuncia interpuesta por su Representante, ciudadano P.O.E., arriba identificado, quien compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Coro Estado Falcón, y expuso: Comparezco ante este Despacho en Representación de la Corporación de Desarrollo del Estado F.C., con la finalidad de denunciar el forjamiento de documento de dicha Corporación a los fines de realizar cobros indebidos en el Banco de Coro Estado Falcón del Proyecto” Recuperación de la Exploración Salinera del Estado Falcón- FIDES-201”, mediante los cuales el banco anteriormente señalado realizó pagos por los montos de 58.947.240,98 y 59.999.870,28, referido a valuaciones por obras ejecutadas al cargo del proyecto antes señalado y a favor de la empresa CONTRUCTIRA DALMONTE, C.A., sin que dichos trabajos efectivamente fuesen ejecutados dado que dicha empresa jamás ha prestado tal servicio a CORPOFALCON y en este acto les hago entrega de copias fotostáticas de dicha documentación forjada, quien a la pregunta ¿Diga usted lugar y fecha en que fueron cobrados dichos motos? contesto: Eso fue el 9/12/05, en el Bancoro Estado Falcón, ¿Diga usted si los documentos usados para el cobro de dichas sumas fueron sustraído de dicha corporación? Contesto: No se trata de forjamiento de documento en lo que se imitan los logos de la corporación y de la Gobernación del Estado Falcón y el último de estos logos que se l.F., territorio Bolivariano dejo de usarse por la corporación a finales del mes de Octubre del año 2005. ¿Diga usted tiene conocimiento de quien o quienes pueden ser los autores de este hecho? Contesto: Sospecho de tres personas las cuales dejaron de prestar servicio en Corpofalcon, ellos se llaman A.M. que funge como administradora del proyecto Salinero, C.C. director de Planificación y Sistema y L.A. supervisor de logística. ¿Indique el motivo por el cual sospecha de estas personas? Contestó: Los dos primeros conocían perfectamente la ejecución del Proyecto y pormenores que se llevaban en la administración del mismo y para poder hacer lo que hicieron ese conocimiento era necesario, tales como orden y secuencia de pagos que llevaba el proyecto y el tercero de ellos, en el mes de diciembre sospechosamente fue encontrado manipulando la computadora de Corpofalcon sin que eso fuera parte de sus funciones de trabajo. ; asimismo se practicaron diligencias de investigación consistentes en A) Actas de Entrevistas a los ciudadanos A.R.N.Y., B) Allanamiento de fecha 03/02/2006, suscrita por el inspector J.V.G., dando cumplimiento a la orden de allanamiento N° 7 del Tribunal Quinto de Control; C) Acta de entrevista suscrita por la ciudadana Perozo A.M.; D) Acta de entrevista al ciudadano Arape Toyo I.C.; E) Solórzano G.I.D., F) Acta de Entrevista a la ciudadana O.A.A.B., G) Acta de Entrevista al ciudadano F.F.R.; H) Acta de Entrevista al ciudadano Dalmonte Cimatti A.M.; I) Acta de Entrevista al ciudadano Leal Caneda graciela; J) Acta de Entrevista al ciudadano Acosta Perozo E.A.; K) Acta de Entrevista al ciudadano Contreras R.C.E.; L) Acta de Entrevista a la ciudadana Cepede Cepede J.G.; M) Acta de Entrevista al ciudadano P.S.R.R.

Sobre las nulidades absolutas ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a decir que “…el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 191 establece qué tipo de actuaciones concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado durante el curso de la causa, son consideradas nulas absolutamente, y en este sentido se entienden que serán aquellas que afecten de modo alguno y verdaderamente la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa...” y cuando se trata de nulidades relativas, expresa la misma Sala que “… el artículo 192 eiusdem al señalar la renovación, rectificación o cumplimiento de los actos defectuosos se refiere a los actos anulables, y prevé la posibilidad de que en una actuación en la que exista error o defecto -que pueda ser perfectamente reparable- y que no afecte groseramente los derechos fundamentales del imputado, pueda ser saneada…”.

Ahora bien, ante la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta interpuesta por la Defensa del encausado de autos, advierte este Tribunal que en la investigación seguida contra el ciudadano C.V.L.J., desde el día 18/01/2006, motivado a la denuncia interpuesta por el ciudadano P.O.E., arriba identificado, en Representación de la Corporación de Desarrollo del Estado F.C., la Fiscalía del Ministerio Público efectuó un sin número de actos de investigación sin que se extraiga de los mismos que al imputado se le haya impuesto de la investigación seguida en su contra, se le haya advertido de sus derechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente los referidos a que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, estar asistido por un Abogado de su confianza por él designado o en su defecto por un Defensor Público Penal así como solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido y pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación judicial preventiva de libertad; aunado a lo anteriormente expuesto, advirtió esta Juzgadora que de las actas contenidas en el presente expediente no se extraen las circunstancias de cómo fue aprehendido el ciudadano C.V.L.J., en que lugar, fecha y hora, sino que fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control para la celebración de una audiencia de presentación, por lo que efectivamente se trasgredieron sus derechos y garantías constitucionales.

En virtud de lo anteriormente expuesto, vista la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa, considera oportuno este Tribunal establecer que la misma ha sido planteada antes de la celebración de la audiencia preliminar, no estando regulado en el texto adjetivo penal cuál es la oportunidad que tiene el Tribunal para pronunciarse respecto a las mismas, siendo por ello pertinente traer a la presente decisión la doctrina asentada por la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, que en sentencia N° 256 del 14 de febrero del año 2002, dispuso:

…“(...) A juicio de esta Sala, depende de la etapa procesal en que se haga, y si ella se interpone en la fase intermedia, el juez puede resolverla bien antes de la audiencia preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen la urgencia de otras, al no infringir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes.

No señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal entre las actuaciones que pueden realizar las partes en la fase intermedia, la petición de nulidades, pero ello lo considera la Sala posible como emanación del derecho de defensa. De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control -conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la audiencia preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes, ya que éste es un principio que rige el proceso penal (artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal).” (Resaltado de este fallo)

Por ello y con base en este criterio jurisprudencial, considera esta Juzgadora que, celebrada la audiencia preliminar en fecha 28 de julio de 2006, durante la cual fue alegada la petición de nulidad por la parte defensora, procede su resolución de previo y especial pronunciamiento, a los fines de corregir las múltiples vulneraciones al debido proceso realizadas por la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, que trasgredieron derechos y garantías constitucionales referidas a la intervención, asistencia y representación del imputado, cuando no se le impuso de los hechos por los cuales se le investigaba, no se le informó de sus derechos constitucionales y legales, cuando al ser aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar no precisadas en la causa que se le sigue no se notificó inmediatamente al juez de control para que declarase ante él, conforme a lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, riela en la pieza N° 3 del Expediente auto que acuerda orden de aprehensión librada al imputado de autos de fecha 09/03/2006 (folios 213 al 216) ; al folio 217 la orden librada a todos los Órganos de Investigaciones Penales, de fecha 10/03/2006, al folio 220 oficio librado por el Tribunal Segundo de Juicio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público remitiéndole la orden de aprehensión librada, la cual corre agregada al folio 221, al folio 222 riela oficio de fecha 08 de marzo de 2006 en el que la URDD de este Circuito deja constancia de haber recibido en la misma fecha de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público escrito constante de 210 folios utilizados donde solicita al Tribunal Segundo de Control dicte orden de aprehensión al ciudadano C.V.L.J., al folio 223 auto en virtud del cual el mencionado Tribunal decide:

… Visto el escrito constante de Un (01) folio útil y anexos Asunto Penal IP01-P-2006-000248 constante de (223) folios útiles, presentado el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita a este Tribunal decrete medida Privativa de Libertad, al ciudadano: Lexon J.C.V., por encontrarse requerido por Orden de Aprehensión Judicial N° 01-2-006 emanada de este Tribunal, por los delitos de: Estafa, Uso y Falsificación de Documento Público, désele por recibido al presente escrito, agréguese a la causa que corresponde, en consecuencia este Tribunal fija AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, para las 02:00 P.M., de hoy, 15-03-06. -A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Ordinal 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se designa a la Defensora Pública Penal como defensor del ciudadano Lexon J.C.V., para que lo asista en el precitado acto.

De la trascripción que precede se extrae que el Fiscal del Ministerio Público solicitó el decreto de la medida judicial preventiva de libertad del ciudadano mencionado en fecha 15-03-2006 y el Tribunal Segundo de Control fija la audiencia de presentación para las dos de la tarde de esa misma fecha, designándole de oficio al imputado un Defensor Público, para lo cual libró boletas de notificación (folio 224) y a los folios 225 al 227 celebra la audiencia de presentación con la presencia del imputado. Ahora bien, no consta de los folios referidos en que forma se produjo la aprehensión del imputado, siendo que de la exposición oral efectuada en la audiencia preliminar por el imputado se desprende que el mismo se presentó en la sede de este Circuito Judicial Penal, donde quedó aprehendido, por lo que lo procedente en Derecho es declarar la nulidad de la acusación interpuesta en contra del imputado de autos, reponiéndose la causa al estado en que el ciudadano C.L. sea impuesto de la investigación seguida en su contra dentro de las condiciones de tiempo y forma descritas en el presente auto. Así se decide.

Este pronunciamiento lo dicta este Juzgado Cuarto de Control con base en lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal por vulneración grotesca de derechos fundamentales del procesado y con base en la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencias de fecha 27/07/2006, en sentencia Nº 350, en la que dispuso:

…se observaron graves irregularidades cometidas durante las fase preparatoria del proceso penal seguido al ciudadano H.E.G.Q., las cuales quebrantaron los derechos constitucionales y legales consagrados en los artículos 26, 49 (numeral 1) y 285 (numerales 1 y 2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 (numerales 2,3 y 6 ) de la Ley Orgánica del Ministerio Público…

… En la fase preparatoria, se advierte que no consta en el expediente la declaración del ciudadano H.E.G.Q. rendida ante el Ministerio Público como imputado, a pesar de su manifestación de voluntad de rendir la misma en acta de entrevista suscrita ante el despacho fiscal.

Tampoco aparece el acta en la cual se deja constancia de que se le impuso formalmente al mencionado ciudadano de las exigencias contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: la imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se le atribuyen, las disposiciones legales que resulten aplicables y aquellos datos que la investigación arroja en su contra.

Es oportuno señalar, que la citación que el Ministerio Público dirigió al ciudadano H.E.G.Q., no constituye un acto formal de imputación, pues, consiste en imponer en forma clara y precisa al investigado, antes de que exponga en una declaración lo que a bien considere esgrimir para su defensa, cuáles son los hechos que se le atribuyen, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión de esos hechos, las disposiciones legales que resulten aplicables, los motivos que le sirven de sustento para una calificación jurídica y el acceso a los elementos de convicción que arroja la investigación en su contra, todo ello con el fin de darle la oportunidad de expresar todo cuanto convenga a su derecho a la defensa.

Por otra parte, corresponde al representante del Ministerio Público advertirle al imputado del derecho a participar en los trámites en que deba intervenir, inclusive en torno a la posibilidad de solicitar todas aquellas diligencias, que a su criterio puedan desvirtuar el hecho que se le atribuye.

Dentro de este marco, es conveniente transcribir los artículos 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan las formalidades concernientes a la declaración del imputado:

Artículo 130. “Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público (…) el imputado tendrá derecho de abstenerse a declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso…”. (Subrayado de la Sala).

Artículo 131. “Advertencia preliminar. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancia de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra (…) Se le instruirá que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias…”.

Artículo 133. “Acta. La declaración del imputado se hará constar en un acta que firmarán todos los que hayan intervenido, previa su lectura…”.

En este orden, es necesario señalar, que la naturaleza de nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos, tendentes a garantizar la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, principios fundamentales dentro del proceso penal. En razón de ello, tales garantías no pueden ser relajadas durante el proceso, pues ellas no constituyen simples formalismos, sino que son principios inviolables dentro del proceso penal acusatorio.

Tales condiciones deben ser observadas por el representante del Ministerio Público, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se estipula su carácter de titular de la acción penal; el imputado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

En referencia a lo antes señalado, la Sala considera oportuno señalar lo dispuesto en decisión N° 500 de la Sala de Casación Penal del 9 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudon, donde se estableció lo siguiente:

…El Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso de investigación y solamente cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional, contralor de esa legalidad, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas acogidos en nuestra Constitución y leyes respectivas. Cuando ese órgano jurisdiccional, en su intervención controladora de la investigación o resolutoria de alguna incidencia, produce un acto grave, escandaloso, con violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática, o haya desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido, es cuando este M.T. puede intervenir ante ese acto jurisdiccional a través de la figura del avocamiento para establecer el orden procesal requerido. Mientras no exista esta actividad jurisdiccional, o la intervención de un órgano con jurisdicción, no puede surgir el avocamiento ante la actividad investigadora del Ministerio Público…

.

Aunado a lo anterior, la Sala constató que el ciudadano abogado W.D., quien asistió al ciudadano H.E.G. cuando compareció ante el Ministerio Público y suscribió el acta de designación de defensor ante el despacho fiscal, no se había juramentado para el momento en que se llevó a cabo la fase preparatoria del proceso, ni consta en el expediente que el mismo haya sido advertido de ello por el representante del Ministerio Público. Tal omisión constituye la infracción del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre el punto antes referido, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 124, del 4 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., estableció lo siguiente:

…Todo imputado tiene derecho a declarar durante la etapa de la investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público (…) Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, como así lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez designado por el imputado, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, lo que si comporta una formalidad que tanto el juez, como el Ministerio Público deben velar por su cumplimiento como único elemento garantista de la defensa y de la misión procesal que asumió el defensor a favor de los derechos del imputado…

. (Subrayado de la Sala)

Lo antes expuesto, según los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, acarrea que la Sala, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el respeto al derecho a la defensa y la correcta administración de justicia, declare la nulidad del proceso llevado a cabo hasta la presente fecha contra el ciudadano H.E.G.Q. y ordena la reposición de la causa, al estado en que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación fiscal con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 130,131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Este criterio de la Sala Penal mantiene el establecido en sentencia Nº del 25/07/2006, que determinó:

… Es otro señalamiento de los peticionantes, el aspecto relativo a la falta de imputación de un hecho punible, de la notificación correspondiente de la investigación penal, llevada en contra de los ciudadanos S.A.V.D., I.L.S., L.A.M.D. y J.M.G.F..

La Sala advierte, que efectivamente los fiscales del Ministerio Público, omitieron informarles a los señalados ciudadanos del origen de la presente investigación, la cual se inició con la incautación de siete (7) kilos de cocaína, lo que provocó diferentes actuaciones, en donde se recababan diversos elementos de convicción, que presuntamente los involucraban en la supuesta comisión del delito de legitimación de capitales.

Con las referidas omisiones, se vulneraron los derechos de los ciudadanos S.A.V.D., I.L.S., L.A.M.D. y J.M.G.F., a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el debido proceso, en el artículo 49 de la manera siguiente:

… 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

(…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…

.

De tal artículo se infiere, que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y a ser oído.

En el presente caso, son innegables las violaciones de orden constitucional y legal, ya que los solicitantes, no tuvieron acceso a la investigación, en principio porque no fueron imputados y posteriormente porque se les negó su derecho de acceder a las actas del expediente, en razón de una indebida reserva fiscal, ya anteriormente señalada. Por todo esto, al momento de la audiencia para ser oído, los imputados no disponían de los medios adecuados para defenderse, vulnerándose así flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

En atención a todo lo expresado anteriormente y en razón de que la Sala de Casación Penal se avocó a la presente causa el 20 de abril de 2006, se declara con lugar la solicitud de avocamiento interpuesto por los abogados defensores de los ciudadanos S.A.V.D., I.L.S., L.A.M.D. y J.M.G.F.. En consecuencia de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de las audiencias de presentación del 25 y 29 de septiembre de 2005, del 20 y 27 de octubre de 2005. Así mismo, se anula la audiencia preliminar realizada el 6 de abril de 2006.

Por consiguiente, se ordena la reposición de la causa al estado en que se realice el acto de imputación formal y se celebre la audiencia de presentación de los imputados, permitiéndoseles el acceso a las actas del expediente, todo esto, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa.

Se mantienen los efectos de las órdenes de aprehensión dictadas el 22 y 26 de septiembre de 2005 y el 25 de octubre de 2005, dictadas contra los ciudadanos S.A.V.D., A.O.F., G.E.Q.M., C.S.F., M.V.S., Á.E.D., R.L.R., D.C.C., O.D.R., I.L.S., L.M.D. y J.M.G.F., por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en virtud de la gravedad de los hechos imputados que presuntamente configuran delitos que son considerados de lesa humanidad; se insta al Tribunal de Control que le corresponda el presente caso, que luego de cumplido lo aquí ordenado, se realice con la urgencia del caso la audiencia de presentación respectiva. Así se decide.

Con base en los criterios jurisprudenciales anteriores y siendo una de las atribuciones legales del Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y 532 eiusdem en su segundo aparte, lo procedente en derecho es declarar la nulidad absoluta del acto conclusivo (acusación) presentado en la causa seguida contra el ciudadano LEXON CARLO, conforme a lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal revisa la medida de privación judicial preventiva impuesta al imputado, para lo cual estima que la misma se puede satisfacer con una menos gravosa, de la contenida en el numeral 3º y 4º del artículo 256 del texto adjetivo penal, consistente en un régimen de presentación cada 8 días ante la sede de este Circuito Judicial Penal en la Oficina del Alguacilazgo, y prohibición de salida de la ciudad de S.A.d.C., de este Estado de donde no podrá salir sin autorización del Tribunal, las cuales le fueron impuestas al ciudadano imputado quien se obligó a darles cumplimiento, señalando su domicilio donde podrán ser practicadas las notificaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 260 del Código mencionado..

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la república y por Autoridad de la Ley DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN presentada en el Asunto Nº : IP01-P-2006-000248, contra el ciudadano C.V.L.J., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 09.281.651, de profesión Comerciante, residenciado en este ciudad de Coro, en la urbanización Ampies, calle 02, casa N 3 del estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, USO Y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 462 ordinal 1, 321 y 323 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de CORPOFALCON y en consecuencia REPONE LA CAUSA al estado en que sea impuesto de los hechos por lo cuales se le investiga, de los derechos que le asisten y de la posibilidad que tiene de proponer diligencias conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del texto adjetivo penal. Conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal revisa la medida de privación judicial preventiva impuesta al imputado, para lo cual estima que la misma se puede satisfacer con una menos gravosa, de la contenida en el numeral 3º y 4º del artículo 256 del texto adjetivo penal, consistente en un régimen de presentación cada 8 días ante la sede de este Circuito Judicial Penal en la Oficina del Alguacilazgo, y prohibición de salida de la ciudad de S.A.d.C., de este Estado de donde no podrá salir sin autorización del Tribunal, las cuales le fueron impuestas al ciudadano imputado quien se obligó a darles cumplimiento, señalando su domicilio donde podrán ser practicadas las notificaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 260 del Código mencionado..Remítase el expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABG. ZENLLY URDANETA GOVEA

SECRETARIA DE SALA

ABG. M.E.R.

En la misma fecha se libraron boletas de notificación.

Secretaria

ABG. M.E.R.

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