Decisión nº 343 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión Guasdualito), de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMaraly Olivares
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSION GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

1C343-10.

Guasdualito, 21 de Octubre de 2010

200º y 151º

JUEZ: M.K.O.R.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. D.M.H..

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 215 y 222 del Código Penal.

VICTIMA: C.M.Y.A., titular de la cédula de identidad N° 17.375.525; M.O.J.G., titular de la cédula de identidad N° 15.041.151; MEJÍAS E.J.E., titular de la cédula de identidad N° 14.380.351.

DEFENSOR PÚBLICO SUPLENTE: ABG. ELQUIN A.S..

SECRETARIO: Abg. J.C. ZAMBRANO.

AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, Veintiuno (21) de Octubre de 2010, siendo las 10:20 horas de la mañana, previo lapso de espera por el representante del Ministerio Público, se da inicio a la Audiencia Preliminar, en la Causa signada bajo el No.1C343-10, instruida contra el ciudadano adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 215 y 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los funcionarios policiales C.M.Y.A., M.O.J.G.; Mejías E.J.E.. Se constituye este Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Abg. M.K.O.R.L. ciudadana Juez ordena al secretario verificar la presencia de las partes, dando cumplimiento a lo solicitado, informando que se encuentra presente el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. D.M.H., el Defensor Público suplente de Adolescentes, Abg. Elquin A.S., la víctima el funcionario policial C.M.Y.A. y el adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). La Juez Ordena dejar constancia de la ausencia de los ciudadanos C.M.Y.A., M.O.J.G. y Mejías E.J.E., en su carácter de victimas, quienes fueron debidamente notificados, tal y como se evidencia en nota suscrita al dorso de las boletas de notificación consignadas por el Área del Alguacilazgo. Acto seguido la ciudadana Juez procede a explicar a las partes y al imputado el motivo de la Audiencia, el significado de esta actuación procesal y los derechos previstos en la Constitución Nacional en su artículo 49 ordinales 2º y relativos a la presunción de inocencia, a no declarar en su contra, a intervenir en cualquier fase de la audiencia y de solicitar la presencia de sus padres, representantes o responsables, dejándose constancia que nadie lo acompaña. Se le pregunta al Adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si desea que se notifique algún familiar, a lo que respondió que “No”. La advertencia referente a los medios alternativos a la prosecución del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes específicamente el procedimiento especial por admisión de los hechos. La ciudadana Juez le pregunta al Adolescente antes identificado si ha entendido sus derechos, a lo que contesta que “SI”. Este Procedimiento Especial consiste, en que el imputado admite la totalidad de los hechos que se le imputan en la acusación, es decir, en este caso la comisión de los delitos de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 215 y 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los funcionarios policiales C.M.Y.A., M.O.J.G.; Mejías E.J.E., admite de viva voz, de forma voluntaria la responsabilidad por los hechos y en consecuencia se aplica la sanción en esta fase, dicho de esta manera y las advertencias preliminares propia de esta fase del proceso. Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra al Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. D.M.H., quien haciendo uso de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace formal acusación contra el adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 215 y 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los funcionarios policiales C.M.Y.A., M.O.J.G.; Mejías E.J.E.. (Se deja constancia que el representante del Ministerio Público realizo lectura de la acusación y todos sus medios probatorios). En consecuencia, esta Representación del Ministerio Público, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Acusa formalmente al ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que solicita: PRIMERO: El enjuiciamiento del imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Ultraje a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículo 215 y 122 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios Yorgen A.C., G.M.C. y J.M. antes identificados; hecho este perpetrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en los capítulos que anteceden. SEGUNDO: Dado que el delito por el cual se solicita el enjuiciamiento, no aparece dentro de aquellos que permitan la privativa de libertad de adolescentes, se sugiere la imposición de reglas de conducta a tenor de lo dispuesto en el literal b del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Sea admitida en su totalidad la presente acusación formulada por cuanto la misma no es temeraria, ni contraria a derecho. Así como las pruebas ofrecidas en el capitulo V del presente escrito, por cuanto son lícitas, pertinentes y necesarias. Ahora bien, en caso de surgir nuevos elementos probatorios de los cuales se tenga conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación, esta Representación Fiscal, se reserva el derecho de ofrecerlos, conforme a lo dispuesto en el artículo 570 literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. CUARTO: Solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “c” decretada por ese Juzgado contra el prenombrado imputado, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron dicho pronunciamiento. Oída la Acusación realizada por el representante del Ministerio Público, los medios de prueba ofrecidos, la solicitud de enjuiciamiento que realiza, incluyendo la solicitud de aplicación de la sanción conforme establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Admite totalmente la Acusación y los medios probatorios ofrecidos por ser lícitos, necesarios y pertinentes. Se concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Suplente Penal de Adolescentes, Abg. Elquin A.S., quien expone: He recibido expresas instrucciones de mi defendido, de que tiene la intención de solicitar el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Es todo. La ciudadana Juez le pregunta al adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si entendió en qué consistía el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a lo que respondió: “Si”. El Tribunal deja constancia que el ciudadano Adolescente antes mencionado, manifestó en forma clara y a viva voz, de manera voluntaria, querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. En consecuencia oída la exposición del representante del Ministerio Público, el Defensor Público Penal de Adolescentes, al Adolescente Imputado, procede este Tribunal, a analizar sí efectivamente los hechos explanados en esta Audiencia se subsumen dentro del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 215 y 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los funcionarios policiales C.M.Y.A., M.O.J.G.; Mejías E.J.E., de las actas que constan en la causa se expresa: Que el día diez (10) de Julio de 2010, aproximadamente a las 06:30 am, el funcionario Agente (PBA) J.M.; adscrito a los servicios generales de la Comisaría Policial N° 02 de Guasdualito Estado Apure, manifiesta que aproximadamente a las 04:15 am, del día Sábado 10-07-10, se encontraba cumpliendo labores de tercer turno de prevención, cuando avistó unos ciudadanos que se encontraban en una riña colectiva, alterando el orden público, en la calle Sucre específicamente frente al bar Plaza. En vista del caso cumpliendo instrucciones por el Jefe de los servicios, se constituyo en comisión en compañía del C/2do (PBA) G.M. y Agente (PBA) Yorgen Castillo, hasta la dirección antes descrita, estando en el sitio se identificaron como funcionarios de la policía, manifestándoles que dejaran la riña, que estaban alterando el orden público. Los ciudadanos empezaron a vociferarle palabras obscenas y degradantes, faltándoles el respeto y amenazando a los funcionarios de la comisión, siguiendo con la riña, los funcionarios procedieron a interponerse para que dejaran la riña y de inmediato los empezaron a agredir, por lo que tuvieron que hacer uso de la fuerza pública, les solicitaron la identificación personal, los mismos manifestaron no poseerla para el momento siendo identificados de la manera siguiente: R.M.C., venezolano, de 22 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-20.900.619, residenciado en el sector Mereicito, carrera Nacional vía Elorza de esta población, Daza Polanco A.R., venezolano, de 22 años de edad, comunicador social, titular de la cédula de identidad N° V-18.727.302, residenciado en el barrio Táchira, segunda transversal, específicamente frente al depósito de la polar de esta población; y (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Ante estos hechos los funcionarios les notificaron que a partir de ese momento quedaban detenidos preventivamente a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, de la misma manera le fueron leídos sus derechos como imputados, tipificados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso en particular, se puede determinar que efectivamente los hechos acontecidos el pasado 10 de julio del presente año, se subsumen en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal Venezolano, que establece: “El que amenace a un funcionario público o a uno de sus parientes cercanos, con el fin de intimidarlo para hacer o dejar hacer algo propio de sus funciones, será castigado con prisión de uno a tres años. Si el hecho se ejecutare con violencia la pena será de dos a cuatro años……..” y ULTRAJE A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, que establece: “El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la asamblea Nacional, o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funcionarios: 1. Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses……..”, en perjuicio de los funcionarios policiales C.M.Y.A., M.O.J.G.; Mejías E.J.E.. Ahora bien, pasa este Tribunal analizar los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, como son: 1.-) Declaración Testimonial de los funcionarios actuantes, C/2do (PBA) G.M.; C.I.V-15.041.151, Agente (PBA) Yorgen Castillo, C.I.V-17.375.525, Agente (PBA) J.M., adscritos a la Comisaría Policial N° 02 de Guasdualito Estado Apure. Consta en los folios siete (07) al Diez (10), 2.- Reconocimiento Medico Legal, practicado a los ciudadanos Yorgen Castillo, J.M. y (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , que arrojan como resultados heridas de tiempo y de curación de siete (07) días aproximadamente, salvo complicaciones, necesaria para ratificar por parte de las víctimas las agresiones que les causó el imputado y además. 3) Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano Yorgen A.C., titular de la cédula de identidad N° V-17.375.525, suscrito por el Bitriago M.P., experto profesional I, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC-Guasdualito; en el cual diagnostica lo siguiente: A) Contusión edematosa en región occipital. B) Excoriación lineal en 4to dedo mano derecho. C) Con un tiempo de curación de siete (07) días salvo complicaciones. 4) Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano J.E.M., titular de la cédula de identidad N° V-14.380.351, suscrito por el Bitriago M.P., experto profesional I, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC-Guasdualito; en el cual diagnostica lo siguiente: A) Contusión edematosa en dorso nasal. B) Excoriación irregular en rodilla derecha. C) Con un tiempo de curación de ocho (08) días salvo complicaciones. Tal prueba es pertinente, lícita, útil y necesaria para demostrar las lesiones sufridas por la víctima de autos. 5) Declaración Testimonial del Dr. Bitriago M.P., experto profesional I, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC-Guasdualito; quien practicó el reconocimiento médico a las víctimas de autos. Tal prueba es pertinente, lícita, útil y necesaria a los fines de ratificar el informe médico legal. 6.) Acta Policial de fecha 10-07-2010, suscrita por los funcionarios C/2do (PBA) G.M.; C.I.V-15.041.151, Agente (PBA) Yorgen Castillo, C.I.V-17.375.525, Agente (PBA) J.M., adscritos a la Comisaría Policial N° 02 de Guasdualito Estado Apure; en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando se practicó la detención del imputado de autos. La misma será ratificada por quienes la suscriben, ya que fueron promovidos para oírle su declaración testimonial en los elementos de convicción. En efecto analizados los medios probatorios considera este Tribunal que consiguientemente el adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), incurrió en los ilícitos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 215 y 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los funcionarios policiales C.M.Y.A., M.O.J.G.; Mejías E.J.E., quedo demostrada su responsabilidad con los medios probatorios y su voluntad se acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los hechos y tomando en consideración que los hechos no son controvertidos, es decir, que el objeto del proceso es el mismo contenido en la acusación se procede de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imposición inmediata de la sanción, para ello se analiza la responsabilidad que manifiesta al asumir que sí realizo los hechos imputados, es un acto de responsabilidad que va en beneficio propio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta: a.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b.- La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; c.- La naturaleza y gravedad de los hechos; d.- El grado de responsabilidad del adolescente; e.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f.- La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g.- Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h.- Los resultados de los informes clínicos y psico-social. Parágrafo primero: El Tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución. Parágrafo segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el Juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”. En tal sentido conforme al artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal pertinente y ajustado a derecho aplicarle la sanción prevista en el artículo 624, de la ley antes mencionada referente a la imposición de Reglas de Conducta por un periodo de un (01) año. Se le pregunta a las partes si tienen algo que alegar, a lo que responde que no. Dicho esto, se dejan sin efecto las Medidas Cautelares impuestas al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hasta que quede definitivamente firme la sentencia y pase la causa al Tribunal de Ejecución, quien va a determinar en qué consisten las reglas de conducta. Se dio cumplimiento al principio de juicio educativo explicando con palabras sencillas al adolescente. Y ASÍ SE DECIDE. Por lo precedentemente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 215 y 222 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los funcionarios policiales C.M.Y.A., M.O.J.G.; Mejías E.J.E.. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, necesarias y pertinentes. TERCERO: Vista la admisión de los hechos realizada en forma voluntaria, libre de toda coacción por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y analizadas las circunstancias del caso en concreto que los hechos se subsumen en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 215 y 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los funcionarios policiales C.M.Y.A., M.O.J.G.; Mejías E.J.E. y está demostrada su participación en el mismo. CUARTO: SE DECLARA RESPONSABLE al adolescente acusado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 215 y 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los funcionarios policiales C.M.Y.A., M.O.J.G.; Mejías E.J.E.. QUINTO: Se SANCIONA con lo previsto en el artículo 624 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la medida de Reglas de Conducta por un periodo de un (01) año que en todo caso será discriminada por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito. SEXTO: Se informa a las partes que en este acto solo se dictó la dispositiva de la sentencia por lo que el Tribunal se RESERVA EL LAPSO LEGAL para la publicación del texto íntegro de la sentencia que se realizará dentro del lapso de 5 días, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. SEPTIMO: Remítase la Causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, una vez se haya constatado previa realización de cómputo por secretaría el vencimiento del lapso de apelación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 10:35 horas de la mañana se declara concluida la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. M.K.O.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR