Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJose Luis Sánchez
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 28 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000321

ASUNTO : IP11-P-2010-000321

SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA Y REVISIÓN DE MEDIDA

Revisada como ha sido el presente Asunto Penal No. IP11-P-2010-000321, según nomenclatura de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, seguido al imputado W.J.L.G., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y artículo 453 numeral 1º del Código Penal, este Tribunal evidencia que cursa en dicho expediente, escrito presentado por la Ciudadana ABG. B.R., abogado en ejercicio en su carácter de Defensora del imputado WILME J.L.G., dicho escrito fue presentado en fecha 07 de junio, e ingresado al Tribunal en fecha 15 de junio del presente año, en el cual se observa en su contenido, dentro de su petitorio, solicitud la nulidad del auto motivado, mediante el cual se decreta la medida de privación de libertad del referido imputado, así como solicita la revisión de la medida que le fue impuesta a su defendido, a tales efectos, quién aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO

Antes de pasar a decidir sobre la solicitud de revisión de medida, interpuesta por la defensa, como punto previo, se debe decidir sobre la solicitud de nulidad interpuesta por la defensora, en tal sentido, una vez revisadas las actas que conforman el legajo contentivo de la causa, se evidencia lo siguiente:

Efectivamente como lo alega la actuante, omitió el juez del despacho que ejercía funciones para la oportunidad de dictarse el auto ciudadano Abg. V.M.V., la firma del auto mediante el cual motiva la decisión dictada en la cual se acordó la Medida Cautelar de Privación de libertad dictada en contra del Ciudadano WILME J.L.G., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, dictado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dictado en fecha 05 de marzo del presente año, cursante a los folios 53 del expediente, siendo esta omisión la parte medular por la cual la abogado defensora interpone la solicitud de nulidad absoluta del auto y que se retrotraiga el proceso hasta el momento en que ocurrió la lesión, y como efecto subsiguiente de tal declaratoria, solicita la revisión de la medida de su defendido.

Así las cosas, en tal sentido, es menester traer a colación lo dicho por la Sala de Casación Penal en relación a falta de firma de los funcionarios actuantes en el ámbito jurisdiccional, sentencia de fecha 12 de abril de 2002, la cual estableció:

De lo transcrito anteriormente, se evidencia que para que se produzca la Nulidad de las sentencias y los autos, es necesario que falten ambas firmas, la del Juez y la del secretario del tribunal, razón por la cual no ha debido de ser anulada la sentencia dictada por el a quo…

.

Ello tiene su razón lógica y gramatical, en relación a la publicación del auto motivado, el cual si tiene la firma de la secretaria, que avala tal actuación jurisdiccional, así como se evidencia de las actas que conforman el expediente, además que el acto de la audiencia de presentación si esta debidamente firmada, no solo por las partes, sino también por el Juez y el Secretario, es decir que la audiencia si se celebró con la presencia del Juez, y por ende no le es aplicable la ausencia o falta de inmediación, a pesar que el Juez no firmó el referido auto, ahora del análisis intelectual de lo que quizo decir el legislador en el artículo 174 de la ley adjetiva, se evidencia, que el legislador utilizó la partícula “y”, es decir, copulativa, cuando expresa: “la falta de firmas del juez y del secretario producirá la nulidad del acto”, si hubiese querido expresar que era alternativo hubiera utilizado la partícula “o” y no lo hizo.

Mas aún cuando la falta de firma por el Juez y secretario es susceptible de ser saneado, por lo que deben aplicarse las normas relativas al saneamiento previstas en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, donde en su último aparte establece:

La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno...

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Y el segundo aparte del mencionado artículo prevé:

Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla…

,

De esta manera, que la parte solicitante, debió haber reclamado dentro de las 24 horas después de haber conocido la omisión, y no después de haber transcurrido tanto tiempo, y de haberse verificado una serie de actos que colocaron el proceso adelantado en relación a sus fines, aceptar esta posición de la defensa, sería ir en contra de disposiciones legales y constitucionales, entre las cuales tenemos, el artículo 26 Constitucional, el cual en su único aparte establece:

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idonea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedida, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

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En tal sentido, por las razones antes expuestas es que este Tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, interpuesta por la Defensora ABG. B.R., en su carácter de defensora del imputado WILME J.L.G.. Y así se decide.-

SEGUNDO

Ahora bien, señala la defensa en el escrito en referencia, la inexistencia de la solicitud de prorroga para presentar el acto conclusivo, como fundamento de solicitud de revisión de la medida, es de observar, que una vez hecha la revisión detallada de las actas que conforman el legajo contentivo de la presente causa, así como de todas las actuaciones dictadas por el Tribunal, se evidencia escrito presentado por la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR A.G.A., recibido en fecha 15 de marzo del presente año, mediante el cual solicita la prórroga a la que se contrae el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada en fecha 19 de marzo de 2010, en tal sentido, no le asiste la razón a la defensa, al argumentar la inexistencia de tal solicitud, como fundamento para sustentar la solicitud interpuesta en su petitum.-

TERCERO

Solicita igualmente la defensa, en el escrito de solicitud, la revisión de la medida de privación de libertad que le fue dictada en su oportunidad al imputado WILME J.L.G., en tal sentido, reza el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

Art. 264. EXAMEN Y REVISIÓN: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.

Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, el garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: Ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia. Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos.

En tal sentido se observa, que en fecha 24-06-10, en la oportunidad de llevarse a efecto el acto de Audiencia de Presentación de quién fue señalado como imputado por el Ministerio Fiscal ciudadano: WILME J.L.G., el ciudadano Juez Primero de Control que dirigía el despacho en su oportunidad, a solicitud de la vindicta pública, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado.-

Que en fecha 02 de abril de 2010, el Ministerio Público interpuso escrito formal de acusación Fiscal en contra del imputado WILME J.L.G., por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y artículo 453 numeral 1º del Código Penal, fijándose la correspondiente audiencia preliminar, la cual no se ha verificado en este estado procesal del presente asunto penal.

Que en fecha 15-06-10, la abogada BETSSY RIVERO, en su condición de Defensor Privado del imputado de autos, interpuso conjuntamente con el escrito de solicitud de nulidad, el Examen y Revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad del imputado de autos WILME J.L.G., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado dicho pedimento, en la inobservada por este Tribunal violación flagrante del debido proceso y el derecho a la defensa, alegado por la defensa, al denunciar la inexistencia del escrito de solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, ya revisado en el punto segundo de esta decisión, por tal razón, considera quien aquí decide, que en virtud que no han variado las circunstancias por las cuales se dictó en su oportunidad la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado WILME J.L.G., de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es que este Tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida por una menos gravosa, conforme lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, pues se mantienen invariables las circunstancias por las cuales se dictó al momento de la realización de la Audiencia de Presentación de imputado, pues aún persiste la presunción razonable del caso particular de peligro de fuga, mas allá de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado por la comisión del delito cometido, el cual tiene como víctima la Empresa del Estado Venezolano PDVSA, y como objeto del delito materiales considerados estratégicos para el Estado Venezolano, con un fuero de protección Estadal por lo que implica para la República su deterioro o daño, todo conforme lo contenido en los precitados artículos. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, del auto de motivación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictado en fecha 05 de marzo del presente año, solicitado por la defensa, por falta de firma del juez del despacho para el momento Abg. V.M.V., por adolecer de firma el auto up supra mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174, 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida solicitada por la Defensa Abg. Betssy Rivero, en su carácter de defensora del imputado WILME J.L.G., por no haber variado las circunstancias por las cuales se decretó en su oportunidad la medida Cautelar de Privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y la Empresa PDVSA. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. J.L.S.R..

LA SECRETARIA,

ABG. Y.D.U.

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