Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 6 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteEdith Maita
ProcedimientoPrescripción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 6 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000341

ASUNTO : NP01-D-2012-000341

JUEZA: ABG. E.M.B..

SECRETARIA: ABG. YAIMAR CARPIO

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL: ABG. M.T.G.

VICTIMA: ROSANNY VELIZ

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Este Tribunal recibido y visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento definitivo presentado por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede penal, por parte de la Fiscalia Décima Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, argumentando que la acción derivada de los hechos objeto del proceso se ha extinguido, a consecuencia de haber operado la prescripción, por haber transcurrido mas de CUATRO (04) AÑOS, desde que se inició la investigación, solicitud que hace de conformidad a lo previsto con los artículos 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 literal “d” y el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

IDENTIFICACION IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad se desconocen más datos.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente investigación se inicia en fecha 17-03-2008, comparece por ante la Policía del estado Monagas, ciudadana: NIDIA JOSEFINA DIAZ…a los fines de interponer… denuncia y en consecuencia expone: “…me encontraba en mi residencia fue que se presentó una joven de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, manifestándole que mi hija de nombre G.M.S.D., de 16 años de edad, quien reside en mi casa estaba siendo agredida fuertemente por otra joven de nombre ROSANNY VELIZ de 16 años de edad, cerca de mi casa, por lo que inmediatamente Sali a ver lo que estaba sucediendo observando que a mi hija antes mencionada la estaban ayudando unas personas, ya que estaba sentada en la acera de la calle, y cuando me traigo a mi hija para la casa le dije a ROSSANNY VELIZ, por que había agredido a mi hija donde esta rompió una botella amenazándome con agredirme, ya que reside al lado de mi casa, donde unos tíos de ella la apoyaban por sus acciones, mi hija esta embarazada ”.

ACTA DE ENTREVISTA, cursa al folio tres (039 de las actuaciones de fecha 18-03-2008, realizada por ante la Dirección de la Policial del Estado Monagas, a la adolescente G.M.P.D., de 16 años de edad…mediante el cual manifestó: “ …iba para casa de mi amiga de nombre SHIRLY SALAZAR y pase por el frente de la casa de ROSSANNY VELIZ, ella me dijo sas, y me molesté y le dije una mala palabra, las piedreras están en reglas, luego el 18_03-2008, me dirigí a llamar por teléfono y le pedí a una amiga IDENTIDAD OMITIDA, que fuera conmigo, cuando veníamos de regreso ROSANNY, me dijo contigo quería hablar y me agarro por los cabellos, luego comenzamos a darnos golpes caí y quede inconsciente, cuando reacciones me tenia agarrada por los cabellos le pedí que me soltara y no lo hizo me tuvieron que desapartar ella se fue…”.

ACTA DE ENTREVISTA, cursa al folio cuatro (04) de las actuaciones, de fecha 18-03-2008, realizada por ante la Dilección de la policía del Estado Monagas, a la adolescente Y.D.S.d. 15 años de edad…mediante la cual manifestó: “...Venia en compañía de G.P., nos dirigíamos hacia la casa de nosotras de repente venia de frente ROSANGEL, y un primo de nombre ALEX, se le fue encima a GLADYS, agrediéndole con los puños en el rostro y golpeándola la cabeza contra el piso, mi compañera, debido a la situación, el esposo de ROSANGEL, se la quito. Posteriormente se presento una niña entre ambas familias porque la progenitora de GLADYS, se presentó en la residencia de los padres de ROSANGELA hacer reclamo porque le había pegado a su hija…”

Al folio siete (037 de la presente causa Informe Medico Legal N° 1087 de fecha 18-03-2008, suscrito por el Dr. RMON URBANEJA…practicado a la ciudadana: G.M.P. victima de la presente causa…donde se clasifican las lesiones como LEVES…”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo siguiente:

La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal

.

Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ROSANNY VELIZ, se trata de un Delito de ACCION PUBLICA, que NO merece ser castigado con medida Privativa de Libertad conforme al artículo 628 de la misma ley la cual taxativamente establece los delitos susceptibles a ser sancionados con Medida Privativa de Libertad y habiendo el Ministerio Público dado a estos hechos esta Calificación es por lo que este delito PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS. Por otro lado en el artículo 615 Ejusdem “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, Este delito prescribió el de 18 MARZO del año 2009.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de Tres (03) años.

Por todo lo antes expuesto y siendo la institución de la Prescripción establecida en función del interés social, lo procedente es Decretar la misma.

El Dr. A.A.S., al referirse a la prescripción señala:

“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo prudente en el presente caso seguido a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ROSSANY VELIZ.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por ser materia de Orden Público y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA supra identificados, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ROSSANY VELIZ, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 48 Ordinal 8, 318 Ordinal 3del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente. Notifíquese a las partes y la boleta de la imputada líbrese en cartelera por carecer la misma de dirección en actas, de conformidad a lo previsto en el artículo 181 del Código ORGANICO Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y Adolescentes. Diaricese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase

La Jueza

Abg. E.M.B..

La Secretaria

ABG. YAIMAR CARPIO

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