Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Monagas, de 10 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteDilia Mendoza
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 10 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000044

ASUNTO : NP01-D-2012-000044

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los hechos, en Procedimiento ORDINARIO al mismo día hábil de la decisión ocurrida en audiencia oral y privada de juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA PRESIDENTE: ABG. D.R.M.B.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.T. GUEVARA. FISCAL ENCARGADA DECIMA ESPECIALIZADA.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. Y.M.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO DE SALA: ABG. M.H.L..

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Constituyen los hechos objeto del presente proceso lo referido en el Auto de Enjuiciamiento y en la Acusación Fiscal, en los siguientes términos: “En fecha 08 de febrero de 2012, mediante el cual el funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo Policial Municipio Maturín, siendo aproximadamente las dos horas con quince minutos de la mañana del día de hoy, para el momento en que me encontraba en labores ingerentes al servicio en el sector El Silencio de esta ciudad, en compañía del funcionario oficial J.S., , a bordo de las unidades motorizadas, específicamente cunado nos desplazábamos por la carrera 10 del mencionado sector, logramos avistar a un aproximado de 10 adolescente quienes se encontraban reunidos a un costado de la referida arteria vial, logrando percibir de manera inmediata a un fuerte olor a lo que presumimos se trataba de la expedida droga denominada marihuana, motivo por le cual le dimos la voz de alto, siendo negativa la respuestas de los adolescentes, iniciándose así una persecución punto a pie, por lo que mi compañero y mi persona nos separamos, sostuve la persecución de un adolescente con las siguientes características: de contextura delgada, piel blanca, estatura mediana para el momento vestido con una franelilla de color blanca y bermuda de color oscura, quien portaba para el momento un bolso de color negro, el cual al percatarse de mi cercanía arrojo, saltando la cerca de una residencia ubicando en un sector internándose a un lugar boscoso, perdiendo la pista del mismo, posteriormente regrese y colecten el predescrito bolso el cual se encontraba tirado en la vía, posteriormente al realizar un chequeo en el interior del mismo me percatarse de que el mismo se encontraba contenido de la cantidad de diecisiete (17) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético, de color negro, atados en su único extremo con hilo de coser de color rojo, contentivos de restos vegetales y semillas de la presunta droga denominada marihuana, seguidamente regrese al lugar donde se encontraban las unidades lográndome percatar que mi compañero había capturado a unos de los adolescentes, quedo el mismo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA….”

En la Audiencia Oral y Privada del día de hoy, el Acusado se acogió a la figura de ADMISIÓN DE HECHOS, se trata de un procedimiento ordinario.

III

HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien, en vista de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público; y la Admisión de los Hechos por parte del Acusado Adolescente, con forme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 537; quien aquí suscribe pasa a decidir, teniendo para ello los siguientes fundamentos:

.- Cursa al folio 4 acta policial de fecha 08 de febrero de 2012, mediante el cual el funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo Policial Municipio Maturín, siendo aproximadamente las dos horas con quince minutos de la mañana del día de hoy, para el momento en que me encontraba en labores ingerentes al servicio en el sector El Silencio de esta ciudad, en compañía del funcionario oficial J.S., a bordo de las unidades motorizadas, específicamente cunado nos desplazábamos por la carrera 10 del mencionado sector, logramos avistar a un aproximado de 10 adolescente quienes se encontraban reunidos a un costado de la referida arteria vial, logrando percibir de manera inmediata a un fuerte olor a lo que presumimos se trataba de la expedida droga denominada marihuana, motivo por le cual le dimos la voz de alto, siendo negativa la respuestas de los adolescentes, iniciándose así una persecución punto a pie, por lo que mi compañero y mi persona nos separamos, sostuve la persecución de un adolescente con las siguientes características: de contextura delgada, piel blanca, estatura mediana para el momento vestido con una franelilla de color blanca y bermuda de color oscura, quien portaba para el momento un bolso de color negro, el cual al percatarse de mi cercanía arrojo, saltando la cerca de una residencia ubicando en un sector internándose a un lugar boscoso, perdiendo la pista del mismo, posteriormente regrese y colecten el predescrito bolso el cual se encontraba tirado en la vía, posteriormente al realizar un chequeo en el interior del mismo me percatarse de que el mismo se encontraba contenido de la cantidad de diecisiete (17) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético, de color negro, atados en su único extremo con hilo de coser de color rojo, contentivos de restos vegetales y semillas de la presunta droga denominada marihuana, seguidamente regrese al lugar donde se encontraban las unidades lográndome percatar que mi compañero había capturado a unos de los adolescentes, quedo el mismo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad…”

.

.- Inspección Técnica del sitio del Suceso N° 0637 de fecha 08-02-12, tratándose de un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía pública.

.- Experticia Botánica de la presunta sustancia estupefaciente (que resulto ser cannabis Sativa marihuana con un peso de 65 gramos.

La Fiscal Décimo del Ministerio Público, acusa al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en cuya comisión del delito fue detenido de manera flagrante, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por cuanto, el referido y antes identificado acusado ha Admitido los Hechos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que él Juez que decide considerando que los hechos explanados por la Fiscalía del Ministerio Público se subsumen en las Normas sustantivas y adjetivas por ella invocadas. Se resuelve que admitidos los hechos por él acusado el Tribunal estima acreditados todos los hechos señalados en la acusación, debe procederse inmediatamente a dictar Sentencia Condenatoria.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 Tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Se califica este delito como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 153 de la Ley Especial, es decir, 20 Gramos para la Marihuana, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros. En este caso en particular se trató de DE DICECISIETE ENVOLTORIOS DE TAMAÑO rEGULAR ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, COLOR NEGRO, ATADOS A SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER, DE COLOR ROJO, TODOS CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS COMPACTAS DE COLOR VERDOSO DE LA DROGA DENOMINADA , PRESUNTAMENTE MARIHUANA.

Puesto que para que opere dicha figura delictiva basta con que la persona la tenga asida entre sus ropas, en sus manos, oculta, y que además sea una cantidad que llegue a sobrepasar los limites para que se considere trafico en cualquiera de sus modalidades o que junto a la sustancia se le encuentre otros objetos (balanza, pipas, tijeras, etc) que haga pensar que esa posesión se encamine a un trafico. Y por supuesto la cantidad incautada supera los límites de la cantidad asociada al consumo. Se consumó el delito. Resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.

V.

DE LA SANCION APLICABLE

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, en el debate oral y privado, se demostró la materialidad del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, hecho éste que quedó demostrado con los medios probatorios suficientemente analizados en la presente decisión. Por lo que queda comprobado el acto delictivo.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, como autor material del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, afectando con este hecho delictivo a la sociedad, que afecta a tantos niños, niñas, adolescentes y adultos, siendo éste uno de los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestro legislador, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad y es considerado de lesa humanidad.

  3. El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente tenía la droga. Conducta ésta que quedó subsumida en el tipo penal del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICA, siendo por lo tanto plenamente responsable de tales hechos.

  4. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Se observa que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, amerita una sanción que suponga un mecanismo de intervención sobre el acusado, bajo una supervisión diaria y constante, hasta lograr la regulación de la conducta observada por el mismo, por medio de disciplina, acompañado de un esfuerzo que realice donde sea beneficiada la colectividad, esa misma a la cual lesionó cuando cometió este delito, este Tribunal considera la mas adecuada, la MEDIDA REGLA DE CONDUCTA, resultando ésta idónea, pertinente y necesaria.

  5. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente sancionado, para la fecha actual, tiene 17 años de edad y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de DIEZ (01) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 622, 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando de forma unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, CONDENA al acusado IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de diez (10) MESES) DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con los artículos 622, 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 Tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Cesando en consecuencia las medidas cautelares de presentaciones impuestas en su oportunidad legal. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

La Juez 1° de Juicio,

ABG. D.M.B.

La Secretaria

ABG. M.H.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR