Decisión nº 1C-3066-11 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteRosa Teresa Di Loreto Casado
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

JUEZA: ABG. R.D.L.C..

FISCAL VIGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. TERLIA CHARVAL.

IMPUTADO: PINTO G.W.A..

VICTIMA: KARLY G.P.C..

DEFENSA PUBLICA: ABG. NAIRETH GARCIA.

SECRETARIA: ABG. N.P.S..

Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. TERLIA CHARVAL, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano PINTO G.W.A., y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente quien aquí decide, pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

PINTO G.W.A., venezolano, natural de Caucagua, donde nació en fecha 02/10/1962, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.236.464, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de: O.G. (v) y L.P. (v), residenciado en: Tacarigua de Mamporal, Sector Las Maravillas, calle ppal. Casa s/n, de color azul, Teléfono: (0426) 495-8995.

HECHOS ATRIBUIDOS.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien se baso a los fines de atribuirle a los ciudadanos identificados supra, la presunta comisión de los hechos plasmados en el Acta Policial de fecha 26 de Abril del presente año 2007: “…Ser la persona responsable de los hechos, que habían venido suscitándose desde hace aproximadamente el año 2006, según señaló la adolescente KARLY G.P.C., de 13 años de edad, en la Denuncia interpuesta en fecha 26 de abril del año 2007, donde indicó que sufría de abuso sexual por parte de su progenitor el ciudadano W.A.P.G., la adolescente manifestó que su papá sin su consentimiento y cada vez que quiere la obligaba a tener relaciones sexuales y que la misma no le había dicho nada a su mamá porque él la tenía amenazada de que las iba a matar. Lo cual fue ratificado por la adolescente en Acta de Entrevista de fecha 06 de Octubre de 2008, rendida por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con sede en Guarenas, en la que señaló además los lugares donde se suscitaron los hechos señalando expresamente que primero sucedía en mi casa ubicada en Las Maravillas, luego en la Urbanización Valle Alto, que está a un lado de la Autopista Charallave Ocumare, y le llevaba hasta las casas en la etapa que está en construcción ubicadas en la parte de atrás de la urbanización y en Monagas me llevaba para una Urbanización donde al final hay un lugar solo que es de monte que tenía un colchón; de igual forma indico que antes abusaba de su hermana y la misma en vista de la situación se fue de la casa. En las investigaciones iniciadas con relación a las actas procesales H-515-760, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Higuerote, se trasladaron a la calle Principal, del sector B.V. II, las Maravillas, Municipio E.B., con la finalidad de realizar pesquisas de interés policial y respectiva Inspección Técnica; una vez en el lugar, se entrevistaron con la ciudadana M.J.C.N., a la cual le expusieron el motivo de la presencia policial, de igual forma se encontraba presente la ciudadana KARLY G.P.C., quien funge como victima en la presente causa, la misma les indico a los funcionarios el lugar donde habían ocurrido los hechos, una vez culminada la inspección, le preguntaron a la ciudadana Magda por el ciudadano en cuestión manifestando que el mismo se encontraba presente, al momento de llamarlo y este percatarse de la presencia policial, emprende veloz huida por la parte posterior de la vivienda, le solicitaron información a la entrevistada sobre el ciudadano en cuestión indicando que el mismo era su concubino, al igual le pidieron información sobre la ciudadana Alaina y la misma manifestó que era su hija, y que no se encontraba en los actuales momentos, por lo antes expuesto los funcionarios procedieron a dejar las boletas de citación para su concubino e hija, retirándose del lugar…” Posteriormente, en fecha 14 de mayo del año 2010, la representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, solicito Orden de Aprehensión Judicial en contra del ciudadano W.A.P.G., la cual fue acordada en esa misma fecha por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

Procediendo el Fiscal del Misterio Publico a la precalificación de los hechos que le imputa al ciudadano PINTO G.W.A., en el delito de VIOLACIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tiene la Mujer a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento Especial, conforme al artículo 94 de la Ley Especial, en virtud de la continuidad en la que se suscitó el hecho; solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario y de la Medida Privativa de Libertad para el Imputado, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En el desarrollo de la audiencia, impuso al ciudadano PINTO G.W.A., de los Derechos Constitucionales y legales conforme al artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contenido en los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, el Tribunal le pregunta si desea declarar en relación a los hechos, manifestando su voluntad de hacerlo, señalando expresamente: “Todo eso que está ahí yo nunca la he violado, nunca la violé, eso vino porque yo peleaba mucho con su mamá a la última la otra Salió embarazada de otro hombre y fue para sacarme de la casa y me fui a Maturín y me dice la policía que me buscan por violación y yo llamé a KARLY y le pregunté por qué lo hice y ella me dijo que su mamá la obligó y la mamá luego la obligó a retirar la denuncia y ella lo hizo por venganza con su mamá, eso es mentira que yo la amenazaba con cuchillo yo hasta la enseñé a manejar mi anterior esposa empezó a beber porque me mataron un hijo antes, yo compré una parcela en Monagas hice un rancho y ella con su mamá se fueron a vivir conmigo para allá, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal contestó: “Vivimos como 24 años viviendo en las Maravillas, KARLY vivió conmigo en las Maravillas como hasta los 14 años, en Ocumare tenía como 14 o 15 años y fue donde mataron al hijo mío, en las Maravillas cuando mataron a mi hijo fueron meses y en Monagas como dos años y cuando me fui a Monagas yo compré porque estaba viviendo solo allá y ella solo venía a darle vuelta a mi casa y luego se iba, en Monagas también vivió conmigo hasta que un día se vino y yo me quede en Monagas, estando yo en las Maravillas mi esposa me fue infiel y mi esposa puso a KARLY para que estuvieran de acuerdo por ejemplo abrirle la puerta, porque todo eso pasó en esa casa, después nosotros nos reconciliamos, ALAIN se fue con su esposo como a los 14 años, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En el presente caso, la detención del ciudadano W.A.P.G., se origina en cumplimiento de una Orden de Aprehensión Judicial emanada en su contra, la cual fue acordada en fecha 14 de mayo del año 2010, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal; cabe destacar que la misma se hizo efectiva el día 24 de Enero del presente año, en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, por funcionarios adscritos a Policía Municipal de Maturín; siendo que en virtud de que el mismo era requerido por una orden judicial emanada de este Circuito Judicial Penal, fue declinada la competencia para el conocimiento de la presente causa, en fecha 26 de enero del corriente año, al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y siendo por distribución asignada la causa a este Tribunal por encontrarse el mismo de guardia para el momento en que es recibida.

Ahora bien, visto el desarrollo de la audiencia y tomando en consideración que la causa seguida al imputado de autos fue declinada su competencia ha este Circuito Judicial Penal, teniendo en cuenta que era requerido por una orden Judicial emanada de esta Jurisdicción por una investigación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con sede en Guarenas, se pudo determinar, que el delito imputado al mismo, es un delito continuado; teniendo que si bien es cierto lo anterior, no es menos cierto, que al encontrarse el imputado detenido por una investigación llevada por esta jurisdicción, habiéndose declinado su competencia a este Circuito, este Tribunal en aras de garantizar el Derecho al Debido Proceso y demás garantías Constitucionales del imputado, consideró procedente y ajustado a derecho de emitir pronunciamiento al respecto de las solicitudes realizadas por la representación fiscal, haciendo la salvedad de que vista la declaración que consta en actas de la ciudadana que funge como presunta víctima de esta causa la ciudadana KARLY G.P.C., en la cual en la pregunta quinta de dicha acta de entrevista, de fecha 06-10-08 en la cual señala los lugares donde sucedían los hechos, manifestando expresamente que primero sucedía en su casa ubicada en las Maravillas, luego en la Urbanización Valle Alto ubicada en la autopista de Ocumare y por último en Monagas, señalando el lugar donde presuntamente se realizaba el hecho, es por lo que observa quien aquí decide tal y como lo señala el Ministerio Público, estaríamos en presencia de un delito continuado se desprende de las actas que donde se cometió presuntamente el último acto fue en Monagas.

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

"Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

    Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

    En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.

    Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).

    "Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3- La magnitud del daño causado;

    4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5- La conducta predelictual del imputado o imputada.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada." (Resaltado del tribunal).

    "Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

  4. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

  5. Influirá para que coimputado coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros o otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).

    En este sentido el Doctor A.A.S., en su libro: "La Privación de Libertad en el P.P.V. indica:

    "La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

    ...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se

    traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).

    En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos.

    Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público en la precalificación a el ciudadano PINTO G.W.A., en el delito de VIOLACIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tiene la Mujer a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, así de Siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

  6. - DENUNCIA, de fecha 26 de Abril del año 2007, rendida por la ciudadana KARLY G.P.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.673.260, la cual expuso “Vengo a denunciar a mi papá de nombre W.A.G.P., porque desde hace aproximadamente un año viene haciéndome relaciones sexuales, sin mi consentimiento y cada vez que quiere me obliga y no le he dicho nada a mi mamá por que me tiene amenazada que nos mata, es todo. Seguidamente se le solicitó información a al denunciante: PRIMERA: Diga fecha, hora y lugar de los hechos? CONTESTO: Esto viene ocurriendo hace un año aproximadamente y me lo hace donde quiera, pero la ultima vez en mi casa en mi cama y el día martes 24/04/07 a las 11:00 de la noche. SEGUNDA: Diga que personas presencian los hechos? CONTESTO: Nadie. TERCERA: Diga características físicas del ciudadano W.A.G.P. y donde puede ser ubicado? CONTESTO: El es moreno, mediana estatura, gordito, tiene 45 años, y vive en mi casa. CUARTA: Diga su padre abusa sexualmente de su cuerpo en estado de ebriedad? CONTESTO: No, antes lo hacia drogado ahora como no consume lo hace bueno y sano. QUINTA: Diga le ha maltratado o entregado regalos para que acceda a tener relaciones con él? CONTESTO: No, solo me agarra a la fuerza y me amenaza y yo me quedo tranquila. SEXTA: Diga desea agregar algo más? CONTESTO: Si, que yo era virgen cuando el me violo la primera vez y no he tenido relaciones con nadie y a mi hermana Alaina quien ya no esta en casa por que se fue con su marido, también abusaba sexualmente y después que ella se fue me agarro a mi. Es todo”.

  7. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Octubre del 2008, rendida por la ciudadana KARLI G.P.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.673.260, ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio público, la cual expuso “La Primera vez que él, mi papá me hizo eso, estaba una visita en mi casa, que era el papá de mi hermano, ellos estaban bebiendo y como mi mamá se rascó, se fue a dormir y mi papá quedo despierto, yo también me acosté en mi cuarto, cuando estaba entre dormida y despierta yo sentí que abrieron la puerta de mi cuarto y entraron y mi papá entró con un cuchillo, en la mano y me amenazó, dijo que iba a matar a mi mamá y me violó, entonces me dijo que no le dijera a nadie, me quede callada entonces por el miedo que sentía, al día siguiente no podía verle la cara ni a el ni a mi mamá, en ese entonces yo tenia doce años y me amenazaba siempre para que no dijera nada, como a los tres días volvió a violarme, a veces me invitaba a salir y me lo hacia en el monte, ese lugar tenia sitios donde él tenía colchones, la fecha en la que sucedía eso no la recuerdo, paso un tiempo y nos fuimos a vivir mi mamá, mi papá, mi hermano, mi hermana y yo para Ocumare, por allí en el dos mil seis creo yo, con mi papá trabajando allá en Ocumare en una Urbanización llamada Valle Alto, que en ese momento estaba todavía en construcción, mi papá me metía en las casa a medio terminar, me forzaba y disimulaba que íbamos para la bodega delante de mi mamá y después que me lo hacía traía para la casa que si un refresco para que parezca que estábamos en la bodega, allá en Ocumare si lo hacía todos los días. Es todo. Seguidamente se procede a formular preguntas al entrevistado de la siguiente forma: PRIMERA: ¿Diga usted quien conoce de los hechos? CONTESTO: A la primera fue mi cuñada Gerlis, quien es la esposa de mi hermano que ya falleció, mi hermana Edward, mi hermana Beidi y mi mamá, ellos se enteraron fue porque yo tuve una discusión con mi hermano el que murió, ese día yo no hice oficios de la casa y me puse a discutir por eso con mi hermano, a todas estas el sospechaba lo sucedido, luego le conté a Beidi y ella me dijo que tenía que hace una denuncia y yo hice eso, entonces llegaron los PTJ y fueron a buscar a mi papa, este les dijo que si iba a cambiar pero aprovecho para irse y allí fue que le conté todo a mi mamá, y le dije que no le había dicho antes porque me amenazaba. SEGUNDA: ¿Diga que hechos específicamente ocurrieron? CONTESTO: Mi papá abusaba sexualmente de mí en varias oportunidades. TERCERA: ¿Diga cuándo fue la más reciente oportunidad que su padre abuso sexualmente de su persona? CONTESTO: Fue un día sábado de septiembre, a mitad de mes, ese día me pidió que lo acompañara a comprar unas cosas que le había pedido mi mamá, me llevó a una zona llamada la Virania que es sola y allí abusaba de mí, eso queda en el Estado Monagas. QUINTA: ¿Diga los lugares en los que sucedían los hechos? CONTESTO: Primero sucedía en mi casa ubicada en Las Maravillas, luego en la Urbanización Valle Alto, que está a un lado de la Autopista Charallave Ocumare, y le llevaba hasta las casas en la etapa que está en construcción ubicadas en la parte de atrás de la urbanización y en Monagas me llevaba para una Urbanización donde al final hay un lugar solo que es de monte que tenía un colchón. SEXTA ¿Diga, que le conto su persona las personas que saben de los hechos exactamente lo que sucedió? CONTESTO: Les conté pero no les di detalle. SEPTIMA: ¿Diga como ha sido la conducta de su papá respecto a sus demás hermanas y/o hermanos? CONTESTO: Mi papá también abuso de mi hermana Alaina de diecisiete años. OCTAVA: ¿Diga cómo se entera su persona de lo indicado en la pregunta anterior? CONTESTO: Ese día fue antes que me pasara a mi por primera vez y dormía junto con mi hermana y era de noche se metió en el cuarto y me hice la dormida. Creo que le tapo la boca y la amenazo con un cuchillo y la violo también, no recuerdo el día. NOVENA: ¿Diga desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: No. Es todo”

  8. -ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Octubre del 2008, rendida por la ciudadana C.D.M.B.Y., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.523.983, ante la fiscalia Vigésimo Primera del Ministerio público, la cual expuso: “Por allí en abril o mayo del año dos mil siete en horas de la tarde yo estaba en mi casa y mi hermana karli llego llorando y me contó que por eso mi hermano que es ahora difunto de nombre Albert, la regaño también al enterarse por no haberlo dicho, allí me confirmo que mi padrastro quien es el papá biológico de karli, estaba abusando sexualmente de ella desde hacia un año aproximadamente para ese momento, entonces como yo soy Consejera Suplente le indique que fuera al C.d.P. del Niño y el Adolescente al día siguiente, allí le dieron las medidas de Protección luego fuimos hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y se puso la denuncia, luego los funcionarios fueron a buscarlo pero el se escapó, creo que tiene también antecedentes. Es todo.” Seguidamente se procede a formular preguntas al entrevistado de la siguiente forma: PRIMERA: ¿Diga usted que conocimiento tiene su persona sobre los hechos investigados? CONTESTO: Lo que me ha dicho Karli es que su padre la ha estado abusando más o menos desde el dos mil seis en varias ocasiones, bajo amenaza y fueron más frecuentes los abusos por allá en Ocumare. SEGUNDA: ¿Diga como observo la conducta del ciudadano W.A.G., por su persona antes de tener conocimiento de los hechos investigados? CONTESTO: Siempre note que su mirada era evasiva, como alguien que esconde algo, pero su conducta era normal, a veces discutía con mi mama y luego ambos se golpeaban. TERCERA: ¿Diga ha notado en su hermana Karli alguna manifestación de conducta fuera de lo normal en los cuatro últimos años y en la época más reciente? CONTESTO: En los últimos cuatro años la he visto como una niña normal y ahorita lo que veo es que ha bajado el rendimiento en clases. QUINTA: ¿Diga desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: Luego que ese ciudadano se le escapo a la PTJ siguió viviendo con mi mamá y se fueron para Maturín y la niña se quedo conmigo, pero la niña estaba rebelde y no se portaba bien y l deje que se fuera para Maturín, luego un día en agosto decide visitar esa cas en Maturín donde vivían otras cuatro personas que eran mi hermana O.A. y su marido W.S., ellos tienen una bebé, también está un cuñada que era la mujer de mi hermano el difunto, un tiempo menor vivió mi hermano Edwar y mi otro hermano Cristhian que estaba alojado en ora casa, el tiempo que estuve allí vi que Karli se la pasaba con el papá y salía a todas partes con él, una vez me fui con ellos y fueron para un lugar solitario en el monte supuestamente a buscar un amigo que no encontraron, ahora en este momento Karli vive con mi abuela I.V., porque Karli se vino de Maturín escapada, llegando el jueves dos de octubre de dos mil ocho, al siguiente día Karli me cuanta que se vino en compañía de mi cuñada Jerli Parica y me conto que tuvo que esconderse en el terminal de pasajeros antes de salir para Caracas en la parte posterior del Autobús porque W.A.G. y mi mamá la estaban buscando. Es todo”.

  9. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 26 de Abril del 2007, suscrito por el Médico Forense Dra. NORKA RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Higuerote, en el cual concluyo: “Orificio Himeneal: himen anular con desgarros antiguos a nivel de las horas 3, 5, 8 y 9 según la esfera del reloj. Desfloración antigua, no signos de violencia genital ni anal”.

    Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, el ciudadano PINTO G.W.A., en el delito de VIOLACIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tiene la Mujer a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, ya que la víctima del presente caso es una adolescente, conllevan a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. Así como también, se presume un peligro de obstaculización de la investigación para averiguar la verdad, el cual viene dado de la influencia que pudiera tener el imputado de autos, en la víctima del presente caso, conforme a los establecido en el Artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando imputado PINTO G.W.A., tiene derechos y garantías a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V.. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, PINTO G.W.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

    Tomando en cuenta la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se siga por el Procedimiento Especial, este Tribunal considerando que faltan por practicar diligencias en el presente caso, necesarias en la presente investigación, Acuerda por tanto, que la presente causa debe seguirse por las pautas del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, como se observa el hecho objeto del proceso, lo constituye la presunta comisión del delito VIOLACIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tiene la Mujer a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, por tratarse de un delito continuado o permanente, quien aquí decide, tomando en consideración, el Artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente:

    Artículo 57: Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

    En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

    En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito

    .

    En este orden de ideas, quien aquí decide, se permite citar un extracto de la Sentencia Nº 415 de fecha 04-08-08, emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual ha sido criterio reiterado de dicha Sala, tal y como se señala en Sentencia Nº 482, de fecha 30-09-08, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol, la cual indica expresamente lo siguiente:

    La competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el fórum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto aquel Tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, y por excepción el Juzgado del lugar en donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso

    . (Resaltado del Tribunal).

    En base a lo anterior, como se señaló anteriormente, consta de la declaración en actas de la adolescente que funge como presunta víctima de esta causa, KARLY G.P.C., en la cual en la pregunta quinta de dicha acta de entrevista, de fecha 06-10-08 en la cual señala los lugares donde sucedían los hechos, manifestando expresamente que primero sucedía en su casa ubicada en las Maravillas, luego en la Urbanización Valle Alto ubicada en la autopista de Ocumare y por último en Monagas, señalando el lugar donde presuntamente se realizaba el hecho, es por lo que observa quien aquí decide tal y como lo señala el Ministerio Público que estamos en presencia de un delito continuado, que se desprende de las actas que donde se cometió presuntamente el último acto fue en Monagas; razón por la cual considera esta Juzgadora tomando en consideración lo previsto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal quien establece la competencia por el Territorio de los Tribunales de la República señalando en su segundo aparte expresamente en las causas que se trate de un delito continuado o permanente, el conocimiento lo tendrá el Tribunal del lugar donde haya cesado la continuidad o permanencia o donde se haya cometido el último acto, razón por la cual, este Tribunal con base a lo señalado anteriormente, considera que el Tribunal competente para conocer sobre la presente causa es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Jurisdicción del Estado Monagas con sede en Maturín.

    En tal sentido, establecen los artículos 61 y77 todos del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

    Artículo 61: EL Juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.

    Artículo 77: Declinatoria: En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente

    .

    En virtud de lo antes expuesto, se declina la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Jurisdicción del Estado Monagas con sede en Maturín, conforme a los artículos 57, 61 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá ordenar el correspondiente sitio de reclusión para lo cual se ordena se libren los correspondientes oficios a los fines de que sea trasladado el imputado a dicha jurisdicción, señalando expresamente en dicho oficio que deberá notificarse de inmediato al Fiscal Superior de dicho Estado a los fines de que designe a un Fiscal competente para conocer de la presente causa, así como también a la Defensoría Pública a los fines de que le sea designado un Defensor Público Penal, en aras de garantizar el derecho al debido proceso, instando así al Fiscal que corresponda conocer de la presente causa realizar todas las diligencias pertinentes en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la detención del ciudadano: PINTO G.W.A., por cuanto la misma se realizó en cumplimiento de una orden Judicial emanada del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, de VIOLACIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tiene la Mujer a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. TERCERO: Se ordena que el conocimiento de la presente causa se siga por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.. CUARTO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad el ciudadano: PINTO G.W.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.236.464, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declina la competencia para conocer de la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Jurisdicción del Estado Monagas con sede en Maturín, conforme a los artículos 57, 61 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá ordenar el correspondiente sitio de reclusión para lo cual se ordena se libren los correspondientes oficios a los fines de que sea trasladado el imputado a dicha jurisdicción, señalando expresamente en dicho oficio que deberá notificarse de inmediato al Fiscal Superior de dicho Estado a los fines de que designe a un Fiscal competente para conocer de la presente causa, así como también a la Defensoría Pública a los fines de que le sea designado un Defensor Público Penal. Y ASI SE DECIDE.-

    Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los Dos (02) días del mes de Febrero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

    ABG. R.D.L.C..

    LA SECRETARIA

    ABG. N.P.S..

    Exp.: 1C-3066-11

    RDLC.-

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