Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 3 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoraida Fuentes
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 3 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-004181

ASUNTO : GP11-S-2004-004181

DECISION: SOBRESEIMIENTO

Visto el contenido del Oficio, signado con el N° 08FS-0760 de fecha 19 de Mayo de 2005 y escrito, emanado de la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, suscrito por la Dra. F.D.P.R., en el cual ratifica la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogada T.R.R. en la causa seguida al ciudadano A.J.P. por el delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el Artículo 494 del Código de Comercio, este Tribunal procediendo, conforme a lo establecido en el artículo 323 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el Sobreseimiento en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

PRIMERO

Alega la representante Fiscal, que la ciudadana Z.F.S. en fecha 14 de Octubre de 1.999, procedió a denunciar al ciudadano A.J.P., por ante la sede del Cuerpo detectivesco, en los siguientes términos: "Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre A.J.P., a quien le presté la cantidad de cinco Millones de Bolívares en el mes de Mayo, el día 10-10-1999, me hizo entrega de un cheque por la cantidad prestada, para ser cobrada en el Banco Unión y al llegar a hacer efectivo dicho cheque me informaron que el mismo carecía de fondo" Señala la Fiscal, que una vez interpuesta la denuncia, se dió inicio a la investigación y observa que los hechos que han dado origen al presente proceso, representan un delito autónomo distinto al delito de Estafa, consagrado en el Código Penal, por cuanto la Doctrina imperante en el tema, señala, que el delito de Emisión de Cheques sin Provisión de Fondos ( que es la calificación jurídica que se le atribuyen a estos hechos), se encuentra consagrada en el Código de Comercio en su Artículo 494. Finalmente, solicita se acuerde el Sobreseimiento a favor de A.J.P., de conformidad con el Numeral 1 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por atipicidad del hecho imputado.

DEL DERECHO

El artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

PRESENTADA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, EL JUEZ CONVOCARA A LAS PARTES Y A LA VICTIMA A UNA AUDIENCIA ORAL PARA DEBATIR LOS FUNDAMENTOS DE LA PETICION, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE

.

Aunado a ello el artículo 318 de la referida norma que establece en su numeral 2, lo siguiente: “EL HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO O CONCURRE UNA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN, INCULPABILIDAD O DE NO PUNIBILIDAD”.

Ahora bien, quien aquí decide, considera que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por lo que resulta innecesario e inoficioso, en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctima ejerza los recursos que la ley les garantiza.

SEGUNDO

Por aplicación del único aparte del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

……SI EL FISCAL SUPERIOR RATIFICA EL PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO, EL JUEZ LO DICTARÁ PUDIENDO DEJAR A SALVO SU OPINIÓN EN CONTRARIO…..Se debe decretar el Sobreseimiento solicitado por la Representación Fiscal, y así se decide.

DECISION

Por las razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control N° 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano A.J.P., de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, quien para el momento de los hechos contaba con 47 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante y titular de la cédula de identidad N° 3.542.700, por el delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el Artículo 494 del Código de Comercio, de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese Cúmplase. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los tres días del mes de Junio de Dos Mil Cinco

Remítase en la oportunidad legal al Archivo Central de esta Extensión Penal

LA JUEZA DE CONTROL No.2

Abogada Z.F.D.H.

LA SECRETARIA

Abogada Maria Helena Pinheiro

Cúmplase lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abogada Maria Helena Pinheiro

OPINION EN CONTRARIO

La jueza de Primera Instancia en lo Penal funciones de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con el único Aparte del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dejo a salvo su opinión en contrario en relación con el sobreseimiento decretado, por las razones siguientes:

PRIMERO

Alega la representante Fiscal, que la ciudadana Z.F.S. en fecha 14 de Octubre de 1.999, procedió a denunciar al ciudadano A.J.P., por ante la sede del Cuerpo detectivesco, en los siguientes términos: "Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre A.J.P., a quien le presté la cantidad de cinco Millones de Bolívares en el mes de Mayo, el día 10-10-1999, me hizo entrega de un cheque por la cantidad prestada, para ser cobrada en el Banco Unión y al llegar a hacer efectivo dicho cheque me informaron que el mismo carecía de fondo" Señala la Fiscal, que una vez interpuesta la denuncia, se dió inicio a la investigación y observa que los hechos que han dado origen al presente proceso, representan un delito autónomo distinto al delito de Estafa, consagrado en el Código Penal, por cuanto la Doctrina imperante en el tema, señala, que el delito de Emisión de Cheques sin Provisión de Fondos ( que es la calificación jurídica que se le atribuyen a estos hechos), se encuentra consagrada en el Código de Comercio en su Artículo 494. Finalmente, solicita se acuerde el Sobreseimiento a favor de A.J.P., de conformidad con el Numeral 1 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por atipicidad del hecho imputado.

SEGUNDO

Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2.004 este Tribunal declaró sin lugar el Sobreseimiento solicitado por la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogada T.R.R., por cuanto de la revisión de las actuaciones, observó el Tribunal, que la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público es la de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDO, dicho delito está debidamente tipificado en el encabezamiento del Artículo 494 del Código de Comercio, como Ley penal impropia.

El referido Artículo establece: EL QUE EMITA UN CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS Y NO PROVEYERE AL LIBRADO DE LOS FONDOS NECESARIOS ANTES DE LA PRESENTACIÓN DEL CHEQUE O QUE DESPUÉS DE EMITIDO ÉSTE FRUSTRARE SU PAGO, SERÁ PENADO POR DENUNCIA DE PARTE INTERESADA CON PRISIÓN DE UNO A DOCE MESES, SIEMPRE QUE NO CONCURRAN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL CÓDIGO PENAL PARA EL DELITO DE ESTAFA.........(OMISSIS).

La Fiscal Novena del Ministerio Público, solicita, se decrete el Sobreseimiento a favor del ciudadano A.J.P., por cuanto el hecho imputado no es típico, de conformidad con el Numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que si la representación Fiscal, atribuye a los hechos imputados la calificación jurídica de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, es necesario señalar, que el hecho es típico, vale decir, está previsto y sancionado en el Artículo 494 del Código de Comercio como delito y en segundo lugar, que es un hecho punible de acción enjuiciable a instancia de parte agraviada, como asimismo, lo señala la disposición antes referida, por lo tanto, no existe correspondencia entre el hecho atribuido por la Fiscal y la causal de atipicidad invocada, para que se decrete el Sobreseimiento.

Es necesario señalar, que no es de la competencia, Fiscal, la acción contra los delitos a instancia de parte agraviada, en consecuencia y por las consideraciones expuestas, el Tribunal declaró sin lugar el Sobreseimiento solicitado. Una vez tomada la decisión se ordenó remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Carabobo y notificar a las partes.

TERCERO

Por otra parte, se hace necesario indicar que la Fiscal Novena del Ministerio Público, cuando solicitó el Sobreseimiento de la causa, lo hizo en fundamento a la causal establecida en el Numeral 2 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir porque consideraba que el hecho no era típico; y en el dictamen de ratificación de la solicitud de Sobreseimiento, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, suscrito por la Dra. F.D.P.R., se esgrime una nueva causal de Sobreseimiento, o sea la contenida en el Numeral 1 del mismo Artículo ejusdem, cuando expresa:” que se trata de una obligación de naturaleza mercantil como es la obligación derivada de una letra de cambio y de la emisión de un cheque como garantía de cumplimiento de la obligación. Por lo que se puede considerar que los hechos denunciados no son típicos” ….. y posteriormente señala: “acuerda RATIFICAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, formulada por la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. T.R.R.…..en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el artículo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal”….. En consecuencia, considera quien aquí suscribe que existe dualidad o disparidad en cuanto a los criterios de las dos representaciones del Ministerio Público, para fundamentar el Sobreseimiento solicitado, .lo que acarrea confusión en el asunto planteado.

Quedan así expresadas, las razones por las cuales se declaró sin lugar la solicitud de Sobreseimiento en la presente causa.

Fecha ut supra

LA JUEZA DE CONTROL No.2

Abogada Z.F.D.H.

LA SECRETARIA

Abogada Maria Helena Pinheiro

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