Decisión nº 04-11 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veinticuatro (24) de enero de 2011

200º y 151º

CAUSA Nº 1U-426-11_________ _____________SENTENCIA Nº 04-11

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha diecisiete (17) de enero de 2011, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, nacido fecha 04-11-1993la, natural de Maracaibo del estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE), hijo de M.P. y D.M., de profesión u Oficio estudiante del Primer Semestre en la Misión Rivas, trabaja como obrero en una cooperativa, residenciado en (SE OMITE).

DELITO: ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal.

VICTIMA: C.L.H.N..

FISCAL: AGB. SUMMY C.H., Fiscal Titular Trigésimo Séptima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA: ABG. A.G.D., Defensor Público Penal Especializado N° 01 (E), adscrito a La Sección Adolescentes del Servicio Autónomo de la Defensora Pública del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio sesenta y cinco (65) al setenta y cuatro (74) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputa al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

“El día jueves nueve (09) de Diciembre del 2.010, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, el ciudadano víctima C.L.G.N., se encontraba frente al Centro Comercial “Mango Bajito”, ubicado en la Avenida La Limpia, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto abordar un vehículo de transporte público, cuando de repente se le acercan el ciudadano adulto J.R.P.L. y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en ese momento el ciudadano J.R.P.L. saca un (01) arma de fuego tipo revólver, color gris plomo, empuñadura de material sintético, color negro, calibre 38, serial 477321, serial de tambor 321, modelo Ranger M.R F y L, contentiva en su interior seis (06) cartuchos en su estado original, calibre 38 SPL, marca PMC, y apunta al ciudadano victima indicándole que estaba atracado y que le entregara sus pertenencia, motivo por el cual el ciudadano C.L.G.N. le hace entrega de la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo), en ese instante el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) grita que venía la policía, por lo cual tanto él como el ciudadano adulto antes mencionado huyen corriendo del lugar, en dirección hacia la parte trasera del local comercial Mango Bajito, en ese instante el ciudadano victima hace un llamado a los Oficiales Mayor (CPEZ) 1182 O.C. y Oficial Mayor (CPEZ) 3851 A.R., funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 7 R.L. – Caracciolo Parra Pérez de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban por la zona en servicio de patrullaje motorizado, les informa lo sucedido y les señala a los autores del hecho quienes iban corriendo, por lo que inician una persecución en contra de estos, sumándoseles el ciudadano victima, dándole alcance al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en la Panadería Boa Vista del Sector Panamericano de esta Ciudad, lo detienen y el Oficial Mayor A.R., se queda en el sitio practicándole la correspondiente revisión corporal de ley, lugar en el cual se encontraba el ciudadano victima J.R.P.L. quien lo señaló como uno de los autores del hecho, en ese momento el Oficial Mayor O.C., se percata de que al fondo de la Panadería antes indicada se encontraba un vehículo tipo taxi con una de las puertas abiertas, logrando observar dentro del mismo al ciudadano J.R.P.L. a quien reconoce por su vestimenta, por lo que se acerca y hace que los pasajeros desciendan del vehículo, una vez que estan fuera, los ciudadanos C.J.F.F. (conductor) y R.J.C.M. (pasajera) les manifiestan que el ciudadano adulto J.R.P.L. portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte le habían indicado que lo sacaran del lugar, en ese instante se apersona al lugar el ciudadano victima, quien lo reconoce como el otro sujeto que lo despojó de sus pertenencia, ante tal circunstancia, los funcionarios actuantes trasladan al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y al ciudadano adulto J.R.P.L. hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 7 R.L. – Caracciolo Parra Pérez de la Policía Regional del Estado Zulia, en conjunto con el arma de fuego incautada.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

  1. Acta Policial de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, suscrita por los Oficiales Mayor (CPEZ) 1182 O.C. y Oficial Mayor (CPEZ) 3851 A.R., funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 7 R.L. – Caracciolo Parra Pérez de la Policía Regional del estado Zulia, donde constana las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del acusado de autos, tras el señalamiento que hiciere en su contra la víctima de autos de haberle despojado junto con otro sujeto bajo amenazas de muerte de sus pertenencias.

  2. Denuncia Común, de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, interpuesta por el ciudadano: C.L.H.N., por ante el Centro de Coordinación Policial N° 7 R.L. – Caracciolo Parra Pérez, de la Policía Regional del Estado Zulia en la cual el mismo señaló: Resulta que el día de hoy, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, en el momento que me encontraba parado en la Av. La Limpia, frente al Centro Comercial Mango Bajito, esperando carrito por puesto, se me acercaron dos sujetos, con las siguientes características (01) tez blanca, contextura obesa, de 1.80 mts, de altura y 20 años de edad aproximadamente, vestido con un sweater manga larga, de color marrón, con rayas negras, y pantalón corto, tipo bermuda, de color beige, (02) tez morena, contextura delgada, de 1.70 mts. de altura, 18 años de edad aproximadamente, vestido con un sweater tipo chemise, color celeste con rayas verdes. Pantalón tipo jean, color azul, de repente el sujeto delgado, me apuntó con un arma de fuego tipo revólver, de color negro, y me dijeron que me quedara tranquilo, que les entregara mi cartera y todo lo que tenía en mi bolsillo, y les dije que no tenía nada más, que no me mataran, de repente uno de ellos gritó vámonos que viene la policía, y esos dos sujetos corrieron hacia la parte de atrás de Mango Bajito, a los pocos segundos ví dos policías, en moto, y les dije que los dos sujetos que corrían, me acababan de robar, de inmediato los Oficiales los siguieron, yo corrí detrás de ellos y pude ver que los dos sujetos se separaron, y corrieron hacia un grupo de personas, y los oficiales lograron darle captura a esos dos sujetos, al acercarme pude ver que los oficiales revisaban a los dos hombres, que corrían quienes de inmediato reconocí como los sujetos que me despojaron de mi dinero, a su vez pude ver que al sujeto delgado, le sacaban un arma del pantalón, seguidamente los Oficiales me dijeron que fuera hasta su comando pata exponer mi denuncia.

  3. Acta de Entrevista, de fecha nueve (09) de diciembre 2010, rendida por la ciudadana R.J.C.M., en el Centro de Coordinación Policial N° 7 R.L. – Caracciolo Parra Pérez de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual manifiestó: Estábamos en la esquina de Mango Bajito, de la calle 81 llega un c.a. y me dijo que me echara para un lado y se montó y le dijo al chofer que lo ayudara que lo venían persiguiendo una gente y de allí llegó la policía.

  4. Acta de Entrevista, de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, rendida por la ciudadana C.J.F.F., en el Centro de Coordinación Policial N° 7 R.L. – Caracciolo Parra Pérez de la Policía Regional del Estado Zulia, a través de la cual manifiesta: Estábamos en la esquina de Mango Bajito cuando llegó un tipo armado y se montó en mi carro y me sometió y me dijo para los buhoneros de la Rotaria en ese momento llegó la policía y los detuvo.

  5. Acta de Inspección Técnica, de fecha nueve (09) de diciembre de 2010 suscrita por el Oficial Mayor (CPEZ) 1182 O.C., practicada en la Parroquia R.L., frente a la Panadería Bohavista, diagonal al poste de alumbrado público signado con el número M13N07, lugar donde fue aprehendido el acusado de autos conjuntamente con otra persona adulta que estaba en poder de un arma de fuego.

  6. Acta de entrevista de fecha catorce (14) de enero 2011, rendida por la ciudadana R.J.C.M., en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, en la cual la misma señaló: El día nueve (09) de diciembre de 2.010, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, ya para las nueve, me encontraba detrás del local comercial Mango Bajito, estaba fuera del taxi en donde andaba, buscando el zapatico de mi nieta que se había extraviado, cuando de repente se me acercó un chico delgado, moreno, que estaba vestido con gorra blanca, chemise celeste con rayas verdes y pantalón azul de tipo jean, nos dijo a mí y al Señor C.F. que lo sacáramos del sitio, que lo lleváramos para la Curva, pero no lo llevamos para allá sino que le dimos la vuelta, ahí es cuando el Señor Carlos le decía al chamo que no me fuera a hacer nada a mí, el señor Carlos logró quitarle el arma de fuego y la coloca en el tablero, cuando pasamos por la Panadería Boa Vista el chamo ve que en la calle los policías tenían detenido a un chamo, entonces éste vuelve a agarrar el arma y le dice al que tienen los policía que se venga hasta donde está él, éste no se viene porque están los policías, es cuando el señor Carlos llama por la radio y dice que estaba atracado, se va despacito haciendo tiempo para que llegue la policía y es cuando varias personas del sector y los taxistas, se acercaron al carro y bajaron al muchacho y los policías se lo llevaron.

  7. Acta de entrevista, de fecha catorce (14) de enero de 2011, rendida por el ciudadano C.J.H.N., ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, en la cual manifestó: El día 09 de diciembre, siendo aproximadamente las 7:30 u 8:14 de la noche, me encontraba frente a Mango Bajito en la Avenida la Limpia, estaba esperando el carrito por puesto para irme para la casa, cuando de repente llegaron dos sujetos, uno de ellos moreno, delgado, quién vestía j.a. y un sweater tipo chemise color celeste con rayas verdes, me apuntó con un arma de fuego me dijo que estaba atracado que le entregara lo que tuviera, le entregué lo que tenía, es decir, la cantidad de 400 bolívares, en ese momento el otro chamo que era de piel blanca, gordo, tenía puesta una bermuda, gritó que venía la policía y los dos salieron corriendo para la parte trasera de Mango Bajito, después ellos se separaron, y yo en compañía de unos taxista y el vigilante de la Panadería Boa Vista, logramos agarrar al chamo blanco, gordo, al minuto llegó la policía y lo detuvo y también vi cuando la policía atrapó al chamo morenito que me apuntó con el arma.

  8. Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica, y Funcionamiento de Arma de Fuego N° 0046-11, de fecha trece (13) de enero de 2011 suscrito por el Inspector Lic. YENFRY GLASGOW, credencial N° 106 y el Oficial Mayor TSU E.Q., credencial N° 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada a: 1) Un (01) arma de fuego TIPO: REVOLVER, MARCA RANGER, FABRICACION ARGENTINA, CALIBRE 38 (8,9 mm), SERIAL DE ORDEN 477321, SERIAL DEL TAMBOR 321. 2) Seis (06) cartuchos calibre 38 mm en su estado original, es decir, el arma de fuego que le fue incautada al sujeto adulto aprehendido junto con el acusado, arma que se concluye al aplicar la lógica fue la utilizada para amedrentar a la víctima.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día jueves nueve (09) de diciembre del 2010, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, el ciudadano víctima C.L.G.N., se encontraba frente al Centro Comercial “Mango Bajito”, ubicado en la Avenida La Limpia, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con el objeto abordar un vehículo de transporte público, cuando de repente se le acercan el ciudadano adulto J.R.P.L. y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

Es así que el ciudadano J.R.P.L. saca un (01) arma de fuego tipo revólver, color gris plomo, empuñadura de material sintético, color negro, calibre 38, serial 477321, serial de tambor 321, modelo Ranger M.R F y L, contentiva en su interior seis (06) cartuchos en su estado original, calibre 38 SPL, marca PMC, y apunta al ciudadano victima indicándole que estaba atracado y que le entregara sus pertenencia, motivo por el cual el ciudadano C.L.G.N. le hace entrega de la cantidad de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00).

En ese instante, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) grita que venía la policía, por lo cual tanto él como el ciudadano adulto antes mencionado huyen corriendo del lugar, en dirección hacia la parte trasera del local comercial Mango Bajito, por lo que de inmediato el ciudadano víctima hace un llamado a los Oficiales Mayor (CPEZ) 1182 O.C. y Oficial Mayor (CPEZ) 3851 A.R., funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 7 R.L. – Caracciolo Parra Pérez de la Policía Regional del estado Zulia, quienes se encontraban por la zona en servicio de patrullaje motorizado, a quines les informa lo sucedido y les señala a los autores del hecho los cuales iban corriendo.

En tal sentido, los prenombrados funcionarios inician una persecución en contra de los sujetos señalados por la víctima conjuntamente con ésta, dándole alcance al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en la Panadería Boa Vista del Sector Panamericano de esta ciudad, donde lo detienen y el Oficial Mayor A.R., se queda en el sitio practicándole la correspondiente revisión corporal de ley, lugar en el cual se encontraba el ciudadano víctima J.R.P.L., quien lo señaló como uno de los autores del hecho.

En ese momento, el Oficial Mayor O.C., se percata de que al fondo de la Panadería antes indicada, se encontraba un vehículo tipo taxi con una de las puertas abiertas, logrando observar dentro del mismo al ciudadano J.R.P.L., a quien reconoce por su vestimenta, por lo que se acerca y hace que los pasajeros desciendan del vehículo, y una vez que están fuera, los ciudadanos C.J.F.F. (conductor) y R.J.C.M. (pasajera), les manifiestan que el ciudadano adulto J.R.P.L., portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, les había indicado que lo sacaran del lugar.

Seguidamente, se apersona al lugar el ciudadano víctima, quien reconoce al prenombrado ciudadano como el otro sujeto que lo despojó de sus pertenencia, motivo por el cual los funcionarios actuantes aprehenden y trasladan al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y al ciudadano adulto J.R.P.L. hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 7 R.L. – Caracciolo Parra Pérez de la Policía Regional del estado Zulia, en conjunto con el arma de fuego incautada.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, es decir resumiendo, el día jueves nueve (09) de diciembre del 2010, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, el ciudadano víctima C.L.G.N., se encontraba frente al Centro Comercial “Mango Bajito”, ubicado en la Avenida La Limpia, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con el objeto abordar un vehículo de transporte público, cuando de repente se le acercan el ciudadano adulto J.R.P.L. y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo que el primero de los mencionados saca un (01) arma de fuego tipo revólver y lo apunta indicándole que estaba atracado y que le entregara sus pertenencia, motivo por el cual éste le hace entrega de la cantidad de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), instante en el cual el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) grita que venía la policía, saliendo ambos huyen corriendo del lugar, en dirección hacia la parte trasera del local comercial Mango Bajito, siendo posteriormente aprehendidos tanto el acusado como el sujeto adulto por los funcionarios Mayor (CPEZ) 1182 O.C. y Oficial Mayor (CPEZ) 3851 A.R., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 7 R.L. – Caracciolo Parra Pérez de la Policía Regional del estado Zulia, luego de que la víctima les informara lo sucedido y los señalara como autores de los hechos.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.L.H.N..

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

.

El artículo 458 establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

.

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante".

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado E.R.A.A., de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

Por su parte el artículo 83 establece:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por su acción de haber abordado en compañía de otro sujeto adulto que estaba armado con un revolver, en fecha el día nueve (09) de diciembre del 2010, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, al ciudadano víctima C.L.G.N., cuando éste se encontraba frente al Centro Comercial “Mango Bajito”, ubicado en la Avenida La Limpia, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde el sujeto adulto que lo acompañaba lo apuntó indicándole que estaba atracado y que le entregara sus pertenencia, lo que éste efectivamente realizó entregándole la cantidad de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), siendo que el acusado al darse cuenta de la presencia de la policial, grita que la misma veía y sale huyendo junto con el sujeto adulto del sitio.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, ya que acompañado de otra personas que estaba manifiestamente armada, ejerciendo en consecuencia violencia psicológica en contra de la víctima, lograron constreñir a la misma y despojarla de dinero que la misma tenía consigo para el momento de suceder los hechos.

Es así, que todo lo anterior deja ver que el acusado efectuó directamente la acción propia del delito imputado, vale decir, estar en el lugar de los hechos acompañado de una persona adulta que estaba manifiestamente armada, circunstancia que, por superar a la víctima tanto en armas como en número, en criterio de este Tribunal fue capaz de producir una violencia psicológica contra ésta, por lo que ante el temor fundado del peligro inminente que corría su vida y su integridad física pues estaba siendo apuntada con un arma de fuego, debió entregar al sujeto adulto que acompañaba al acusado dinero que ésta tenía consigo para el momento, pues estaba a merced de sus agresores.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la n.d.C.P. que contempla el delito que se le imputa, vale decir los artículos 458 y 455, relacionados con el artículo 83 del Código Penal.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima el ciudadano C.L.H.N., quien fue despojado de dinero que tenía consigo al momento de suceder los hechos, por lo que su derecho a la propiedad se vio disminuido, poniéndose adicionalmente en riesgo el derecho a su vida e integridad física, ya que fue sometido con un arma de fuego (susceptible de haberlo podido matar o lesionar) por el sujeto adulto involucrado en estos hechos, mientras el acusado estaba en el sitio ejerciendo un efecto intimidador hacía la víctima, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincular al acusado de los hechos que le fueron imputados, lo relacionan directamente con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo consistieron en que el día jueves nueve (09) de diciembre del 2010, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, el ciudadano víctima C.L.G.N., se encontraba frente al Centro Comercial “Mango Bajito”, ubicado en la Avenida La Limpia, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con el objeto abordar un vehículo de transporte público, cuando de repente se le acercan el ciudadano adulto J.R.P.L. y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo que el primero de los mencionados saca un (01) arma de fuego tipo revólver y lo apunta indicándole que estaba atracado y que le entregara sus pertenencia, motivo por el cual éste le hace entrega de la cantidad de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), instante en el cual el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) grita que venía la policía, saliendo ambos huyen corriendo del lugar, en dirección hacia la parte trasera del local comercial Mango Bajito, siendo posteriormente aprehendidos tanto el acusado como el sujeto adulto por los funcionarios Mayor (CPEZ) 1182 O.C. y Oficial Mayor (CPEZ) 3851 A.R., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 7 R.L. – Caracciolo Parra Pérez de la Policía Regional del estado Zulia, luego de que la víctima les informara lo sucedido y los señalara como autores de los hechos.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de C.L.H.N., al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de la víctima que se vio disminuido cuando fue despojada de dinero que tenía consigo al momento de suceder los hechos, poniéndose adicionalmente en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la víctima pues era apuntado por el sujeto adulto que acompañaba al acusado con un arma de fuego.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, cometido en perjuicio del C.L.H.N..

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara acompañado de otra persona adulta, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, afectó el derecho a la propiedad de la víctima, el cual se vio disminuido y adicionalmente se puso en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la misma ante la utilización de un arma de fuego en la ejecución del hecho por parte del sujeto adulto involucrado en los mismos.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haber abordado en compañía de otro sujeto adulto que estaba armado con un revolver, en fecha el día nueve (09) de diciembre del 2010, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, al ciudadano víctima C.L.G.N., cuando éste se encontraba frente al Centro Comercial “Mango Bajito”, ubicado en la Avenida La Limpia, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde el sujeto adulto que lo acompañaba lo apuntó indicándole que estaba atracado y que le entregara sus pertenencia, lo que éste efectivamente realizó entregándole la cantidad de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), siendo que el acusado al darse cuenta de la presencia de la policial, grita que la misma veía y sale huyendo junto con el sujeto adulto del sitio, todo lo cual hace que no haya dudas de su participación en calidad de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO que se le imputa, al haber ejecutado directamente la acción configurativa de tal ilícito, afectando el derecho a la propiedad de la víctima C.L.H.N., y poniendo en riesgo el derecho a su vida e integridad física pues había un arma involucrada en la ejecución de los hechos.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, modificando su petición inicial que era de cinco (05) años dada la postura procesal que iba a adoptar el acusado.

La defensa por su parte, ante la admisión de los hechos de su defendido, señaló:

Si bien es cierto el hecho amerita sanción privativa de libertad también es cierto que mi defendido en este acto esta admitiendo los hechos, en tal sentido le solicito ciudadana Juez se aparte de la sanción privativa de libertad solicitada del Ministerio Publico y le otorgue a mi Representado la sanción de Reglas de Conductas y Libertad asistida, previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...

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Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el adolescente actuó acompañado de otra persona la cual estaba manifiestamente armada, poniendo en riesgo la vida e integridad física de la víctima, estimando este Tribunal que el concurso de otra persona en la ejecución del hecho y la utilización de un arma de fuego por parte del adulto involucrado en los mismos, era para asegurarse el objetivo que se proponía tanto el acusado como el adulto coautor de los hechos, así mismo hubo amenazas de muerte dirigidas a la víctima, el hecho se ejecutó de noche, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En relación a la solicitud de la defensa de que se impusiera a su defendido una sanción menos gravosa, este Tribunal debe respetuosamente afirmar, que se considera desproporcionada al daño social causado la aplicación de otra sanción diferente a la aplicada, y ello es así, pues el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, siendo que dada la gravedad de los hechos imputados y admitidos por el acusado tal como antes se analizara, se estima que la aplicación de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD al acusado, resulta proporcional e idónea para alcanzarse los fines educativos de la sanción conforme al artículo 620 eiusdem.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, el mismo se aseguró las resultas de su ilegal acción al haber actuado acompañado de una persona adulta que estaba manifiestamente armada, poniendo en consecuencia el derecho a la vida e integridad física de la víctima en riesgo, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, no obstante, como quiera que la persona que utilizó el arma de fuego para amedrentar a la víctima fue el sujeto adulto y no el adolescente acusado, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la mitad, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que el acusado cuenta con 17 años, por lo que al cumplir su sanción, responderá penalmente como persona adulta.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se le imputa, declara la procedente de la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable, coautor y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano C.L.H.N., previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículo 455 y 83 del Código Penal.

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD , contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PRIVACION DE LIBERTAD, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, no obstante como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, se rebaja la sanción en la mitad, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS.

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 04-11.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO

MEMA

CAUSA N° 1U-426-11

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 04-11.

LA SECRETARIA

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