Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 16 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003846

ASUNTO : KP01-P-2006-003846

Revisadas las actuaciones que lo conforman, éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa:

Al encausado W.J.F.C., le fue decretada en fecha 22/06/2010 Medida de Privación Judicial de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado, Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado y Homicidio Intencional calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, tipificados en los artículos 406 numeral 1, 406numeral 1 y 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, quedando detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este Tribunal.

Observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, ha transcurrido dos (02) años y veinticuatro (24) días, sin que se haya celebrado audiencia de juicio oral y público por causas imputables al procesado, ya que se observó del estudio de la causa la existencia de 10 diferimientos de juicio oral, de los que corresponden 8 por incomparecencia del el acusado quien no fue trasladado a la sede de este despacho judicial, aunado a ello se observa que en dos oportunidades la defensa técnica no ha acudido a la sede del Tribunal a la celebración del debate, desconociendo el Tribunal los motivos que justifican su inasistencia, asimismo el debate oral se inició el pasado año y fue interrumpido a consecuencia de las constantes huelgas que se desarrollan en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, las cuales han generado la grave situación de retardo procesal que hoy aqueja al sistema judicial penal.

Evidenció esta Juzgadora que el Ministerio Público no hizo uso en tiempo hábil de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal.

Tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado de Control competente en su debida oportunidad.

En este sentido, el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

En este caso el Tribunal observa que efectivamente ha habido una situación de retardo procesal, tal como lo refiere la defensa al momento de su intervención, sin embargo tal eventualidad esta generada por la propia actuación del acusado, en atención a lo que mal podría alegar en su beneficio el retardo en la tramitación de esta causa cuando ha sido él quien ha propiciado y agravado la suspensión indefinida de la actividad procesal; por otra parte, la Defensa no puede alegar como fundamento de su pretensión la falta de traslado del acusado o la situación de huelga carcelaria, ya que de aceptarse tal postura implicaría que éstos acostumbren de forma fraudulenta el no abordaje hacia los Tribunales, todo con el fin de lograr la dilación indebida que no podría reportarse en su perjuicio y obtener una medida menos gravosa, ya que se colocaría en grave riesgo la obtención de la justicia e idoneidad en el sistema de su administración debido a la actuación maliciosa de una de las partes.

Es de hacer notar que estamos ante hecho punible de gran entidad que ataca bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debemos calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera esta operadora de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurriría en los supuestos de impunidad, y siendo que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, la medida de coerción personal privativa de libertad cuestionada por el imputado debe mantenerse, ya que de ordenarse su decaimiento implicaría la violación del Debido Proceso así como de los lapsos procesales de estricto orden público y que deben ser aplicados a las partes de forma equitativa, debiendo en consecuencia permanecer la Medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano W.J.F.C., en su oportunidad. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente el decreto de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del acusado W.J.F. ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado, Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado y Homicidio Intencional calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, tipificados en los artículos 406 numeral 1, 406numeral 1 y 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, permaneciendo incólume la citada medida de coerción personal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.

C.T.B.P..

JUEZ II DE JUICIO,

LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/

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