Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A.
PonenteMariela Gomez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

SECCIÓN ADOLESCENTES

SALA 103

Caracas, 17 de Abril de 2008

197° y 148°

CAUSA Nº: 1389-08

LA JUEZ: DRA M.G.U.

FISCAL PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.A.C.I.

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA

SECRETARIO: ABG D.B.

Vistas las actas procesales que conforman el presente Expediente SIN DETENIDO, presentado por la Fiscalía Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, constante de 24 folios útiles, recibidas en este Tribunal en fecha 15-04-2008 y distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, habiéndosele asignado número de asunto AP01-D-2008-000508. con escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, en la causa seguida al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de la Familia, en agravio de la Adolescente: Y.C.O.G.. Visto el escrito interpuesto por el ABG M.A.C.I., Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita a este Juzgado, decrete el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, , en virtud de que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto concurre una causa de no Punibilidad; este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a explanar la decisión correspondiente:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En fecha 17 de Mayo de 2002, por anta la antigua Comisaría de Menores del antiguo Cuerpo de Policia Técnica Judicial, comparece la Ciudadana G.D.O.Y.C., denunciando al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 10 años de edad, por cuanto una vecina de nombre S.L., le informo que su hermanito L.e. le había bajado el blumers a su hija de nombre Y.C.O.G.d. 07 años de edad y le había introducido el pene. El organismo policial antes mencionado, inicio la investigaciones tendientes al esclarecimiento del caso, asignándole el N° E-783-656.

ALEGA EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Representación Fiscal considera al revisar el caso que nos ocupa, bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal se inicio averiguación sumarial en fecha 16-01-1997, por la (el) Comisario de Menores del actual Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, vista la denuncia incoada por G.D.O.Y.C., en la cual consta “Ayer miércoles … una vecina de nombre S.L., me informo que su hermanito de nombre L.e.… le había bajado el blumers a mi hija de nombre Y.C.O. Guerrero… y le había introducido su pene…”. En este caso figura como victima Y.C.O.G., c.i no porta.

Cabe destacar que, aun cuando la conducta desplegada por el adolescente supra mencionado se subsumiera dentro de uno de los modelos penales aplicables contenidos en la norma sustantiva penal, se observa que la minoridad esta contemplada en el Código Penal en los artículos 69 y 70, siendo que tanto estas disposiciones que regulan la conducta de los denominados menores, fueron derogadas en su momento por la Ley Tutelar de Menores (derogadas), la cual los sustraiga del campo del derecho penal, por lo que tenían el derecho a no ser considerados delincuentes ni a sufrir castigo, careciendo de la capacidad en derecho penal y en consecuencia inimputables por lo tanto irresponsable, no pudiendo ser penados, aplicándose en su lugar medidas de protección.

En este sentido se desprende, del contenido de las actas procesales que componen la presente causa, que la misma se inicio en la vigencia de la Ley Tutelar de Menores (derogada), la cual como presunción iuris et iure, determinaba la inimputabilidad absoluta de los menores de dieciocho años. Por otra parte, encontrándose en la presente etapa del proceso resultaría evidente que la misma debería ser tramitada de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PETITORIO

En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto, considerando el contenido del articulo 24 de la Constitución de la Republica, de los artículos 529 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y del articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el segundo supuesto del numeral 2° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto concurre una causa de no punibilidad.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La Representación del Ministerio Público en su escrito solicita el Sobreseimiento basado en el principio de la irretroactividad de la Ley, por cuanto expresa que la derogada Ley Tutelar del Menor es más favorable que la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que trata al menor con menor rigor al sujeto activo de derecho, que en este caso eran unos adolescentes. Al respecto, la Corte Superior Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, bajo Resolución Nº 08, caso 009/2000 del 13 de junio de 2000, expresó lo siguiente: “…La Ley Tutelar de Menores, vigente para el momento de la comisión de los hechos que se atribuyen a…, en su artículo 86 definía como menor infractor al que incurriera en cualquier hecho sancionado por las leyes penales y el artículo 87 ejusdem disponía para ellos la aplicación de medidas que el artículo 107 íbidem, catalogaba. Esto constituía la parte sustantiva de la Ley. Otra cosa es el procedimiento para la aplicación de esas medidas, previsto en el título II del Libro Tercero, que constituía la parte adjetiva de la Ley.

Así, conforme al artículo 49, ordinal 6º de la Constitución se tiene que “ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”. Este principio es enteramente aplicable, pues sustantivamente estaba prevista la infracción y su consecuencia. (Subrayado del Tribunal).

Asunto distinto es el procedimiento para la aplicación de la medida, el cual, conforme al artículo 24 del texto constitucional es el de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desde el mismo momento de su entrada en vigencia, respetándose el régimen de enlace o de transición previsto en su artículo 680, único aparte…”.

De lo dicho por la Corte se infiere que la Ley Sustantiva con la derogada ley como ahora el menor infractor, tenía sanción lo que ha cambiado es el procedimiento.

Ahora bien, para que haya delito, se requieren las exigencias que lo configuran, es decir, que el hecho ocurrido se presenta como típico, antijurídico y culpable; y el caso es, que de las actas que conforman el presente expediente se puede observar que si bien es cierto que de la denuncia interpuesta por la ciudadana G.D.O.Y.C., se desprende que se cometió un hecho punible CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN DE LA FAMILIA, no es menos cierto que de las actas se desprende que el hecho delictivo denunciado, no pudo ser verificado, pero de haber sido constatado, no se puede ejercer la acción penal para poder enjuiciar al adolescente en estos momentos, ya que desde el día 16-01-1997, fecha en que interpuso la denuncia la ciudadana antes mencionada, hasta la presente fecha, han transcurrido (11) años (03) meses y un (01) día, y es por lo que estima este decisor que ha operado la prescripción de la acción para perseguir el delito, que en este caso es un delito que para la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no admite la privación de libertad como sanción.

El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preceptúa: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.

Es claro el autor, A.P.S., en su doctrina Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, en la página 277, en la cual cita a Angulo Ariza, quien hace referencia a la prescripción como “el modo de liberarse de las consecuencias penales o civiles de una infracción o de una condena penal por el tiempo fijado por la Ley”. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene la normativa expresa de esta institución.

Establece el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento definitivo cuando falte una condición necesaria para aplicar la sanción…”. Así el Ministerio Público según los elementos recogidos en la investigación verifica la falta de una condición necesaria para aplicar la sanción, debiendo la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; esbozarlo y solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, como en efecto ha ocurrido en este caso, pero si bien es cierto que el Ministerio Público, solicitó dicho acto conclusivo, fundamentado en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto concurre una causa de no Punibilidad, con base al principio Iura Novit Iuria, este juzgador estima por lo anteriormente expuesto, que no correspondería la aplicación de tal fundamento fiscal, sino del numeral 3 del artículo 318 ejusdem, por encontrarse extinguida la acción penal, por la inacción del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos legales ampliamente desarrollados a lo largo de la presente decisión, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme a lo pautado en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada bajo el Nº 1389-08, seguida a la joven: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, por cuanto de requerir ejercer la acción penal, ésta se encuentra extinguida.-

Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

LA JUEZ

DRA M.G.U.

LA SECRETARIA

ABG D.B.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG D.B.

Causa Nº: J1°C-1389-08

MGU/jae

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