Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 13 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-003381

ASUNTO : LP01-P-2010-003381

Visto el escrito presentado la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de esta entidad judicial del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano A.R.G., titular de la cedula de identidad Nº 13.097.128, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 7º del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionados en el artículo 422 ordinal 1º del derogado Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 418 Ejusdem, LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionados en el artículo 422 ordinal 2º del derogado Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 417 Ejusdem, y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto y sancionados en el artículo 422 ordinal 1º del derogado Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 415 Ejusdem en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL SALAS, ENOVAL DAVILA, C.T., R.E.V., M.N.D.R., C.G., Y.I., B.G. Y M.O.G. . En efecto, la presente averiguación se inició en fecha 15 de septiembre de 1998, por la Oficina Procesadora de Accidentes de T.d.E.V., estado Mérida, en v.d.R.d.A. de Tránsito producido por el volcamiento fuera de la vía con diez (10) personas lesionadas. En tal sentido, se observa que desde que ocurrió el hecho (19/09/1998) hasta la presente fecha han transcurrido más de once (11) años, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal, ha quedado prescrita la acción penal.

De los hechos antes narrados y tal como lo ha esgrimido el Ministerio Publico, resulta demostrado que la acción penal en la presente causa se encuentra extinta, por prescripción, razones que llevan a quien aquí decide a coincidir con el Ministerio Fiscal a que lo conducente es hacer cesar la causa por no haber lugar a proseguirla y con lo cual se decreta el sobreseimiento de la misma, tal como lo prevé el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que no se convocó audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Juzgador que para comprobar el motivo de la solicitud, no resulta necesario debate alguno.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de M.E.M., Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano D.R., con fundamento en el artículo 318 ordinal 3 y articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 108 ordinal 7° del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva, en los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionados en el artículo 422 ordinal 1º del derogado Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 418 Ejusdem, LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionados en el artículo 422 ordinal 2º del derogado Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 417 Ejusdem, y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto y sancionados en el artículo 422 ordinal 1º del derogado Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 415 Ejusdem en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL SALAS, ENOVAL DAVILA, C.T., R.E.V., M.N.D.R., C.G., YAHAN IZARRA, B.G. Y M.O.G. ..

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Notifíquese a la víctima, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que cursa en la presente causa es inexacta, incompleta, pudo desaparecer, cambiar de domicilio o incluso pudo haber fallecido, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. _______________________

En fecha _______ se libraron boletas de notificación Nos. ____________________. Conste.

LA SRIA.

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