Decisión nº S-N. de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNarquiz Chirinos Rodriguez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 7 de Junio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001096

ASUNTO : IP11-S-2004-001096

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos.

FISCAL DE TRANSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. L.F.V..

IMPUTADO: Persona Desconocida.

HECHO

Hurto Agravado.

SECRETARIO: Abg Glaiza Reyes

SOBRESEIMIENTO

Visto, el escrito presentado por la Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. L.F.V., mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8 Ejusdem, seguida contra el ciudadano: Persona Desconocida. Por la Presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del código penal venezolano, en perjuicio de la REFINERIA LAGOVEN, de la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. Invocando la Extinción de la Acción Penal por prescripción, por cuanto el delito en referencia, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano vigente, Prescriben Transcurrido 5 años. Este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

Se Observa las actas que conforman el presente asunto, se inicia la investigación penal motivado a los siguientes hechos:

Según denuncia común signada con el número 546-46,por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de fecha 8 de Febrero del Año 1996, interpuesta por M.M.V.A., donde denuncia:” que personas desconocidas sustrajeron un radio trasmisor, un amperímetro de gancho y una caja de herramienta del interior de la refinería de LAGOVEN..”, ratificada en esa misma fecha. Se ordena abrir la correspondiente averiguación y se instruye por uno de los delitos contra la propiedad.

Consta en actas policiales que “…en fecha 08 de Febrero de 1.996, el Funcionario Detective A.J.R., se traslado en compañía del funcionario R.B., hacia la sub. Estación 39 de la planta Suay 3, ubicada en la Refinería de Lagoteen de esta ciudad, con la finalidad de practicar una Inspección Ocular y ubicar al ciudadano J.C.. Una vez en la referida sub. Estación se entrevistaron con el ciudadano requerido por la comisión quedando identificado de la siguiente manera; CHIRINOS CESPEDES J.F., de nacionalidad Venezolano, natural de Punta Cardón Estado Falcón, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión electricista, residenciado en la Urbanización Los Medanos, calle 7, casa N°14, de esta ciudad, portador de la cédula de identidad V-10.969.219, quien al ser impuesto del motivo de la comisión, señalo el lugar de los hechos por lo que se procedió a realizar la Inspección Ocular,

En Fecha 9 de Febrero del Año 1996, al CHIRINOS CESPEDES J.F. se le libró boleta de citación con el objeto de que compareciera por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

En Fecha 08/04/1996, se practica por expertos del cuerpo técnico de policía judicial experticia de avaluó prudencial a los objetos como resultado por lo que se determina un valor de 650.000,oo Bolívares

En fecha 11 de Febrero del mismo Año, rinde declaración, por ante el cuerpo policial el ciudadano CHIRINOS CESPEDES J.F. y expone:” que el día 27 de enero del mismo año, deja los objetos en la caja de herramienta y entrega la guardia al señor H.y....”

En esa misma fecha según declaración del ciudadano H.Y. quien señalo:” que cuando llego a su trabajo encontró la caja de herramientas violentada donde se guardan las herramientas, constituyendo esta, la ultima actuación procesal en el presente asunto

FUNDAMENTO DE DERECHO

Se observa del contenido de las actas que conforman el presente ASUNTO, que desde el 08 de Febrero del año 1.996, hasta la presente fecha de la decisión 07 de Junio de 2004 han transcurrido: Ocho (8) años, tres (3) meses y veintinueve (29) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción según lo pautado en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal el cual establece lo siguiente:

Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

Coincidente con la solicitud interpuesta en el presente asunto por el Ministerio Publico

Razón por la cual se observa evidentemente la extinción de la acción penal. Así mismo la pena establecida para el DELITO de “HURTO AGRAVADO” es de dos (02) a seis (06) años de prisión, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.

Por tal razón procede la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal, sin que además de ello se hubiese interrumpido dicho lapso prescriptivo legal con ningún tipo de actuación judicial a tenor de lo pautado en el artículo 110 del Código Penal Venezolano, en la presente causa. Es por lo que se estima procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por la Fiscal Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, este Juzgado considero que no fue necesario convocar a las partes a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la solicitud del Fiscal.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO del asunto principal No IP11-S-2004-001096, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, instruida en contra de ciudadano: PERSONA DESCONOCIDA.

Por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, figura esta prevista y sancionada en el articulo 454 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la REFINERIA LAGOVEN. Todo de conformidad con los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano; artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código de Procesal Penal. A si se Decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG .Narquis Chirino

La Secretaria

Abg. Glaiza Reyes

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