Decisión nº S-N. de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 29 de Junio de 2004

Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNarquiz Chirinos Rodriguez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 29 de Junio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001122

ASUNTO : IP11-S-2004-001122

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos.

FISCAL DE TRANSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. L.F.V..

IMPUTADO: Persona Desconocida.

HECHO

Hurto Calificado.

SECRETARIO: Abg Iraima Rubio

SOBRESEIMIENTO.

Visto y analizado como se efectuó el escrito presentado por la Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. L.F.V., mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, seguida contra el ciudadano:

Persona Desconocida. Por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del código penal venezolano, en perjuicio de el ciudadano L.V.R.M., venezolana, natural de V.E.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.132.021. domiciliada en el Sector Cerro Norte, Casa N° 12, Los Taques, Punto Fijo, Estado Falcón. Invocando la Extinción de la Acción Penal por prescripción, por cuanto el delito en referencia, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano vigente Prescriben Transcurrido 5 años. Este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS.

Del estudio y Análisis de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que se inicia la investigación penal motivado a los siguientes hechos:

“… en fecha 11 de Marzo de 1.996, la ciudadana L.R., comparecio por ante la sede del Cuerpo Técnico de Policia Judicial, Seccional Punto Fijo Estado Falcón, con la finalidad de denunciar que personas desconocidas se introdujeron en su negocio de nombre Restaurant “DANITUL,” ubicado en la Avenida Intercomunal A.P. al lado de la Comercial El Pico, de donde se llevaron, tres posetas, cinco lavamanos, dos lavaplatos, seis reflectores, doscientos metros de cable de electricidad para empotrar, veinticuadrometros de tuberia para aguas blancas y veinticuatro metros de tuberia para aguas negras, con sus respectivas conexiones, diez sacos de cemento, quince sacos de cal, cinco sacos de cemento blanco, una brekera, dos carretillas, una salpicadora manual, utensilios de albañileria, dos puertas, todo por un valor aproximado a un millón doscientos mil bolivares (Bs 1.200.000).

Antes las preguntas formuladas contesto. Diga Usted, si alguna persona se percato del hecho en cuestión? C- Nadie. Diga Usted, si en el referido negocio habia servicio de vigilancia? C- Bueno tenía dos vigilantes, pero no se como se llama el dueño de la empresa de vigilancia, se llama J.V.. Diga Usted, si posee facturas de todos los objetos presuntamente sustraidos? C- Sí, las tengo y luego las traeré. Diga Usted, si tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano que menciona J.V.? C- Exactamente no se, pero tratare de ubicarlo. Diga Usted, si todo lo antes mencionado se encuentra amparado por alguna póliza de Seguro? C- No. Diga Usted, si jura la preexistencia de lo antes denunciado? C- Sí, lo juro. Diga Usted, si tiene conocimiento del nombre o la ubicación de los vigilantes que menciona? C- No se. Diga Usted, si desea agregar algo más a su presente denuncia? C- No.

En la misma fecha siendo las 10:30 horas de la noche, comparecio por ante la sede del Cuerpo Técnico de Policia Judicial, el Agente Principal R.J.R.R., adscrito a la Seccional de Punto Fijo, Estado Falcón, estando debidamente juramentado, dejó constancia de las siguientes diligencias policial efectuada en la presente averiguación: Siendo las 09:00 horas de la noche, se iniciaron las averiguaciones relacionadas con el expediente N° E-546.208, que se intruye por ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, se traslado en compañía del Detective J.L.P., en la unidad P-329, conjuntamente con la ciudadana R.M.L., por ser la denunciante del citado caso, hacia la Avenida Intercomunal A.P., especificamente al Restaurante denominado DANITUL, una vez estando en el mencionado lugar, procedieron a practicar la respectiva Inspección Ocular. Culminada la misma se le extendio boleta de citación a la prenombrada ciudadana para que se la hiciera llegar al ciudadano mencionado como: J.V., para que comparesca por ante la sede del cuerpo policial, a fin de rendir declaración testifical en torno al caso que se investiga.

Consta en actas del presente Asunto que se realizo la Inspección Ocular, N° 330, en el sitado lugar por los funcionarios Detective J.L.P. y Agente Principal R.J.R.R..

En fecha 20 de M.d.A. 1996, N°253, se realiza Avalúo Prudencial de los objetos hurtados valorado en UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (1.200.000, OO Bs.). Constituyendo este el ultimo acto procesal efectuado en el presente asunto.

FUNDAMENTO DE DERECHO

Se observa del contenido de las actas que conforman el presente ASUNTO, que desde el 11 de Marzo del año 1.996, hasta la presente fecha de la decisión 17 de Junio de 2004 han transcurrido: Ocho (8) años, tres (3) meses y seis (6) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción según lo pautado en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal el cual establce lo siguiente:

Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

Razón por la cual se observa en el presente caso que estamos en presencia de la comisión de un delito si bien es cierto no menos cierto es que de acuerdo al lapso transcurrido hay una la evidente extinción de la acción penal. Así mismo la pena establecida para el DELITO de “HURTO CALIFICADO” es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 455 orinal 4° del Código Penal Venezolano.

Por tal razón procede la extinción de la acción penal de conformidad con lo estabecido en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal, tal como lo solicita el Ministerio Publico, sin que además de ello se hubiese interrupido dicho lapso prescriptivo legal con nigún tipo de actuación judicial a tenor de lo pautado en el artículo 110 del Código Penal Venezolano, en la presente causa. Es por lo que se estima procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por la Fiscal Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el arículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, este Juzgado considero que no fue necesario convocar a las partes a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la solicitud del Fiscal.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto este tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto principal No IP11-S-2004-001122, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, intruida en contra de ciudadano: PERSONA DESCONOCIDA.

Por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, figura esta prevista y sancionada en el articulo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana L.V.R.M.. Por Extinción de la Acción Penal por Prescripción de conformidad con los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano; artículo 318 ordinal 3° y 48 odinal 8° del Código de Procesal Penal.Asi se Decide. Notifiquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG .Narquis Chirinos

SECRETARIA

Abog. Yraima Paz de Rubio

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