Decisión nº PJ0292008000318 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoDesestimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 7 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2003-001664

ASUNTO : UP01-S-2003-001664

Vista la solicitud presentada por el Fiscal de Transición del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, Abogado L.E.A., donde requiere de este Tribunal se DESESTIME la denuncia en causa seguida contra PERSONA DESCONOCIDA, por el extravío de placa de vehículo automotor, en perjuicio del Ciudadano MONTES G.T.H., titular de la cedula de identidad N° 952.341, por lo que en el presente caso no se pudo determinar la responsabilidad penal de persona alguna, y al no existir, constituye esto un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por lo que solicita la desestimación de conformidad con el articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines decidir observa: Cuando estamos en presencia de casos en donde el hecho no reviste carácter penal, y cuya acción penal este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, el Ministerio Publico solicita la desestimación, a fin de que se le excepcione de la obligación legal de investigar todos los hechos que le sean denunciados, o que sean objeto de querella; igualmente , debe acotarse que la desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse sino existen bases serias para ello, como las mencionadas con anterioridad.

De la revisión de la presente Causa se evidencia que efectivamente existe el hecho en perjuicio de la víctima, pero estamos en presencia de un caso no típico, es decir, no reviste carácter penal, en consecuencia, se ACEPTA la desestimación solicitada por el Ministerio Publico, razón esta por la cual éste Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA DESESTIMACION solicitada en el presente Asunto, por denuncia de extravío de placa de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano MONTES G.T.H., debido a que el hecho no reviste carácter penal, esto de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Archivo Judicial. Cúmplase.-

Juez de Control N° 02,

Abg. M.I.P.G.

Secretaria,

Abg. Jhuly G.T.

ail

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