Decisión nº 12-13 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, seis (06) de febrero de 2013

202º y 153

CAUSA Nº 1U-601-13_________ _____________SENTENCIA Nº 12-13

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal.

VICTIMA: CANDIDO A.L.L. y Y.J.L.L..

FISCAL: AGB. F.O.P., Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. L.A., Defensora Pública N° 08, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta y nueve (59) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputa al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día 28 de diciembre del año 2012, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde los ciudadanos CANDIDO ADRIAN LIMADA LÓPEZ y YINESKA LIMADA LOPEZ se encontraban a bordo de una unidad de transporte público de la línea Pomona caujaro, y cuando transitaban en la vía de Perijá, frente al Sumake se embarcaron tres sujetos entre ellos el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien sacó un arma de fuego exhibiéndola y apuntando a todos los pasajeros con amenazas de muerte, indicándoles que se trataba de un robo, posteriormente le entregó el arma al otro sujeto que lo acompañaba para comenzar a despojar a los presentes de sus pertenencias, logrando despojar al ciudadano C.A.L.L. de su cartera, su bolso de trabajar y a la ciudadana Y.L.L., de un teléfono celular así como la cantidad de dos mil bolívares, de inmediato descienden del autobús y los ciudadanos CANDIDO ADRIAN LIMADA LÓPEZ y YINESKA LIMADA LOPEZ comenzaron a solicitar ayuda, por lo que descendieron de la unidad de transporte en la bomba ubicada en el kilómetro 8 vía a perijá, lugar en el cual unos ciudadanos que laboran como moto taxista observaron a la ciudadana Y.L.L. que se encontraba muy nerviosa por lo sucedido, los interrogaron acerca de las razones por las cuales se encontraba en dicho estado, a lo cual los ciudadanos C.A.L.L. y YINESKA LIMADA LOPEZ les manifestaron lo ocurrido en su contra así como las características de los autores del hecho, al poco tiempo éstos moto taxista les solicitaron a éstos ciudadanos que se trasladaran hasta la bomba del kilómetro 8 ya que en dicho lugar tenían restringido al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien presentaba las mismas características de las aportadas por los ciudadanos víctimas, motivo por el éstos ciudadanos se dirigieron hasta el lugar solicitado y de inmediato señalaron al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) como uno de los sujetos que con el uso de un arma de fuego los despojó de sus pertenencias en al unidad de transporte público, por tales circunstancias ya encontrándose restringido por varias personas procedieron a solicitar apoyo policial de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 12 D.F.–Los Cortijos del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes llegaron al lugar y ante el señalamiento de los ciudadanos víctimas procedieron a realizarle una inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el cinto de su pantalón una cartera de caballero de color marrón, la cual fue señalada por el ciudadano CANDIDO A.L.L. como de su propiedad, ante estas circunstancias, los funcionarios al encontrarse en un hecho flagrante procedieron a su aprehensión, no sin antes imponerlo de sus derechos constitucionales y legales

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Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2012, suscrita por los funcionarios Oficiales agregados J.M. y J.F., ambos adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 12 Domitila Flores-Los Cortijos del Cuerpo de Policía del estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del acusado por parte de personas de la comunidad ante el señalamiento que contre éste hicieren las víctimas, a quien le fue incautado en su cinto, una cartera de color marrón sin ningún tipo de identificación que una de las víctimas manifestó era de su propiedad.

DENUNCIA VERBAL AMPLIA Y DETALLADA, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2012, interpuesta por el ciudadano CANDIDO ADRIAN LIMADA LÓPEZ en el Centro de Coordinación Policial N° 12 Domitila Flores-Los Cortijos del Cuerpo de Policía del estado Zulia, en la cual el mismo señaló lo siguiente: Yo vengo a denunciar a un sujeto desconocido, el cual estaba vestido con una franela negra y chores negros, yo venía del centro de la ciudad en compañía de mi hermana Y.L.L., en un bus de la ruta de la Pomona-Caujaro, al momento en que veníamos por la vía de Perijá, frente al Sumake, se montaron tres chamos, uno de ellos, específicamente el que vestía una camisa verde, sacó una pistola y nos apuntó diciéndonos que era un atraco, luego le dio la pistola a otro que lo acompañaba y se puso a recoger todas las pertenencias de los que estábamos en el bus, quitándome a mi la cartera, el bolso de trabajar, un teléfono de mi hermana YINESKA y dos mil (2000,00) Bolívares Fuertes del pago de mis utilidades, ellos se bajaron rápido del bus y nosotros seguimos para nuestro casa a buscar ayuda, luego mi hermana y yo nos bajamos en la bomba que está en el kilómetro 8 vía a Perijá, y unos moto taxista que vieron llorar a mi hermana YINESKA le preguntaron que tenía y nosotros le contamos todo lo que nos paso, al rato el mototaxista nos fue a buscar para que viéramos a un muchacho que ellos tenían agarrado frente a la bombita del kilómetro 8 vía a Perijá para ver si lo reconocíamos, cuando lo vimos lo reconocimos rápido porque fue el muchacho que había sacado la pistola en el bus y me quitó todas mis pertenencias entre ellas dos mil (2000,00) bolívares fuertes, allí lo tuvieron hasta que llegaron los funcionarios policiales que iban pasando por la vía, los cuales me trasladaron muy gentilmente por mi petición hasta este Centro de Coordinación Policial N° 12 D.F.-LosC. concerniente a la jurisdicción, para formular la respectiva denuncia.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2012, rendida por la ciudadana Y.J.L.L. en el Centro de Coordinación Policial N° 12 Domitila Flores-Los Cortijos del Cuerpo de Policía del estado Zulia, en la cual la misma manifestó: Yo estaba presente cuando tres sujetos se montaron en el bus de Pomona-Caujaro y uno de ellos, el que tenía cara de más joven y estaba vestido con una franela verde y un jeans celeste, sacó una pistola y nos apuntó a mi hermano y a mi, y nos quitaron todas nuestras pertenencias, también robaron a todos los que estaban en el bus diciéndonos que si no les dábamos todo lo que teníamos nos iban a matar, luego que nos quitaron todas las cosas se bajaron, yo me puse a llorar y me baje con mi hermano frente a la bombita del kilómetro 8 vía a Perijá para irnos a la casa, pero los mototaxista me vieron llorando y nos preguntaron que tenía y yo les dije todo lo que había pasado, luego al poco tiempo llegaron a mi casa los mototaxistas diciéndome que fuéramos a ver a un chamo que ellos habían agarrado frente a la bombita del kilómetro 8 vía a Perijá, cuando lo vimos lo reconocimos rápido porque era el mismo que nos sacó la pistola y nos quitó todas nuestras cosas, entre ellas mi teléfono celular marca B.B., luego iba pasando una patrulla de Policía y le hicimos señas, mi hermano les pidió que por favor la llevaran al comando para colocar la denuncia, también doy fe de que los funcionarios no lo han maltrato.

ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2012, suscrita por los funcionarios J.M. credencial 3570 y JOSEPH FARIA credencial 2534, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 12 D.F.- Los Cortijos del Cuerpo de Policía del estado Zulia, practicada en la siguiente dirección: Kilómetro 08, vía a Perijá, Barrio Los Arenales, calle principal entrando frente a la Bomba del kilómetro 8 vía a P., frente al Centro de Atención sur (Coorpoelec), es decir, el sitio donde fue aprehendido el acusado luego por las víctimas y personas de la comunidad luego de que las víctimas lo señalaran como autor de los hechos denunciados y de que al mismo se le incautara una cartera de caballero que una de las víctimas reconoció como de su propiedad.

ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2012, suscrita por los funcionarios J.M. credencial 3570 y JOSEPH FARIA credencial 2534, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 12 D.F.- Los Cortijos del Cuerpo de Policía del estado Zulia, practicada en la siguiente dirección: Kilómetro 06, vía a Perijá frente al complejo deportivo el Zumake, es decir, el sitio donde sucedieron los hechos a los que esta causa se contrae y los cuales las víctimas le atribuyeron al acusado de autos.

DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL N° DIEP-SC-0152-13, de fecha veintiocho (28) de enero de 2013, suscrito por los expertos SUPERVISOR AGREGADO (CPEZ) F.R., CREDENCIAL 0330 y SUPERVISOR AGREGADO JEAN CARLOS SOSA 2000, practicado a un (01) accesorio o prenda de vestir, de uso masculino, denominado como “CARTERA”, tipo billetera de bolsillo, confeccionada en cuero de color marrón, marca: “ROD POOL”, con diseño, tipo doblez, con inscripciones en su interior donde se lee: “GENIUNES LEATHER”, es decir, la cartera que se le incautó al acusado al momento de su detención y que la víctima reconoció como de su propiedad.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día veintiocho (28) de diciembre del año 2012, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde (02:00pm) los ciudadanos CANDIDO ADRIAN LIMADA LÓPEZ y YINESKA LIMADA LOPEZ se encontraban a bordo de una unidad de transporte público de la línea Pomona Caujaro y cuando transitaban en la vía de Perijá, frente al Sumake se embarcaron tres sujetos, entre ellos el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien sacó un arma de fuego exhibiéndola y apuntando a todos los pasajeros con amenazas de muerte, indicándoles que se trataba de un robo, posteriormente le entregó el arma al otro sujeto que lo acompañaba para comenzar a despojar a los presentes de sus pertenencias, logrando despojar al ciudadano C.A.L.L. de su cartera, su bolso de trabajar y a la ciudadana Y.L.L., de un teléfono celular así como la cantidad de dos mil bolívares, descendiendo inmediatamente del autobús.

Es así que los ciudadanos CANDIDO A.L.L. y YINESKA LIMADA LOPEZ comenzaron a solicitar ayuda, por lo que igualmente descendieron de la unidad de transporte en la bomba ubicada en el kilómetro 8 vía a Perijá, lugar en el cual unos ciudadanos que laboran como moto taxista observaron a la ciudadana Y.L.L. que se encontraba muy nerviosa por lo sucedido, los interrogaron acerca de las razones por las cuales se encontraba en dicho estado, a lo cual los ciudadanos C.A.L.L. y YINESKA LIMADA LOPEZ les manifestaron lo ocurrido en su contra así como las características de los autores del hecho, al poco tiempo éstos moto taxista les solicitaron a éstos ciudadanos que se trasladaran hasta la bomba del kilómetro 8 ya que en dicho lugar tenían restringido al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien presentaba las mismas características de las aportadas por los ciudadanos víctimas, motivo por el cual éstos ciudadanos se dirigieron hasta el lugar solicitado y de inmediato señalaron al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) como uno de los sujetos que con el uso de un arma de fuego los despojó de sus pertenencias en al unidad de transporte público.

Ante tales circunstancias ya encontrándose el acusado restringido por varias personas de la comunidad, los mismos procedieron a solicitar apoyo policial de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 12 D.F.–Los Cortijos del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes llegaron al lugar y ante el señalamiento de los ciudadanos víctimas procedieron a realizarle una inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el cinto de su pantalón, una cartera de caballero de color marrón, la cual fue señalada por el ciudadano CANDIDO A.L.L. como de su propiedad, ante éstas circunstancias, los funcionarios al encontrarse ante un hecho flagrante procedieron a su aprehensión, no sin antes imponerlo de sus derechos constitucionales y legales.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de C.A.L.L.Y.Y.J.L.L..

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

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El artículo 458 establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

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En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, S.J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. …".

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/12/06, dictada en el exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Finalmente, el artículo 83 del Código Penal señala:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

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Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de las víctimas, configuró el tipo penal que se le imputa, por haber el acusado junto con dos sujetos no identificado, el día veintiocho (28) de diciembre del año 2012, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde (02:00pm), abordado una unidad de transporte público de la línea Pomona Caujaro cuando el mismo transitaba por la vía de Perijá, frente al Sumake, unidad ésta en la cual se desplazaban las víctimas de autos C.A.L.L. y Y.J.L.L., siendo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) sacó un arma de fuego exhibiéndola y apuntando a todos los pasajeros con amenazas de muerte indicándoles que se trataba de un robo, para posteriormente entregar el arma que portaba al otro sujeto que lo acompañaba y comenzar el acusado a despojar a los presentes de sus pertenencias, logrando despojar al ciudadano C.A.L.L. de su cartera y de su bolso de trabajar y a la ciudadana Y.L.L., de un teléfono celular así como la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,00), descendiendo inmediatamente del autobús, para luego ser aprehendido por personas de la comunidad y señalado por las víctimas de ser perpetrador de los hechos antes dichos una vez que se le incautó la cartera que le acababa de despojar a la víctima C.A.L.L., la cual el mismo reconoció como de su propiedad.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, ya que de lo antes expuesto se desprende que el adolescente de autos, conjuntamente con otras dos personas y estando armado, abordó una unidad de transporte público, y mediante amenazas a la vida de las víctimas, logra despojarlas de diversos bienes muebles y dinero que las mismas tenían consigo al momento de suceder los hechos, siendo posteriormente aprehendido en poder algunas de las pertenencias que le acababa de despojar violentamente a una de las víctimas.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la norma del Código Penal que contempla el delito que se le imputa, vale decir los artículos 458, 455 y 83 del Código Penal.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según A., A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. M.G.H.. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctimas C.A.L.L. y Y.J.L.L., quienes fueron despojados violentamente de dinero y otras pertenencias, por parte del acusado y de dos sujetos no identificados cuando los mismos los amenazaron con un armas de fuego, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta A., A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado en poder de la cartera que le acababa de despojar a una de las víctimas, adminiculada con la denuncia y entrevista de las víctimas, de las que se extrae el modo en que sucedieron los hechos y como el acusado junto con otros dos sujetos no identificados, utilizando un arma de fuego, logra neutralizarlos, amedrentarlos y despojarlos de sus pertenencias y dinero que tenían consigo al momento de suceder los hechos, elementos que lejos de desvincular al acusado de los hechos que le fueron imputados, lo relacionan directamente con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, el día veintiocho (28) de diciembre del año 2012, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde (02:00pm) los ciudadanos CANDIDO ADRIAN LIMADA LÓPEZ y YINESKA LIMADA LOPEZ se encontraban a bordo de una unidad de transporte público de la línea Pomona Caujaro y cuando transitaban en la vía de Perijá, frente al Sumake se embarcaron tres sujetos, entre ellos el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien sacó un arma de fuego exhibiéndola y apuntando a todos los pasajeros con amenazas de muerte, indicándoles que se trataba de un robo, posteriormente le entregó el arma al otro sujeto que lo acompañaba para comenzar a despojar a los presentes de sus pertenencias, logrando despojar al ciudadano C.A.L.L. de su cartera, su bolso de trabajar y a la ciudadana Y.L.L., de un teléfono celular así como la cantidad de dos mil bolívares, descendiendo inmediatamente del autobús.

Es así que los ciudadanos CANDIDO A.L.L. y YINESKA LIMADA LOPEZ comenzaron a solicitar ayuda, por lo que igualmente descendieron de la unidad de transporte en la bomba ubicada en el kilómetro 8 vía a Perijá, lugar en el cual unos ciudadanos que laboran como moto taxista observaron a la ciudadana Y.L.L. que se encontraba muy nerviosa por lo sucedido, los interrogaron acerca de las razones por las cuales se encontraba en dicho estado, a lo cual los ciudadanos C.A.L.L. y YINESKA LIMADA LOPEZ les manifestaron lo ocurrido en su contra así como las características de los autores del hecho, al poco tiempo éstos moto taxista les solicitaron a éstos ciudadanos que se trasladaran hasta la bomba del kilómetro 8 ya que en dicho lugar tenían restringido al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien presentaba las mismas características de las aportadas por los ciudadanos víctimas, motivo por el cual éstos ciudadanos se dirigieron hasta el lugar solicitado y de inmediato señalaron al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) como uno de los sujetos que con el uso de un arma de fuego los despojó de sus pertenencias en al unidad de transporte público.

Ante tales circunstancias ya encontrándose el acusado restringido por varias personas de la comunidad, los mismos procedieron a solicitar apoyo policial de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 12 D.F.–Los Cortijos del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes llegaron al lugar y ante el señalamiento de los ciudadanos víctimas procedieron a realizarle una inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el cinto de su pantalón, una cartera de caballero de color marrón, la cual fue señalada por el ciudadano CANDIDO A.L.L. como de su propiedad, ante éstas circunstancias, los funcionarios al encontrarse ante un hecho flagrante procedieron a su aprehensión, no sin antes imponerlo de sus derechos constitucionales y legales.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de C.A.L.L. y Y.J.L.L., al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de las víctimas, quienes vieron disminuido su patrimonio cuando fueron despojadas violentamente por parte del acusado y de dos sujetos no identificados que lo acompañaban, de dinero y pertenencias que tenían consigo al momento de suceder los hechos, utilizando el acusado y sus acompañantes para amedrentarlas, un arma de fuego, por lo que el derecho a la vida e integridad física de las víctimas se vio en peligro.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de C.A.L.L. y Y.J.L.L..

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, afectó el derecho a la propiedad de las víctima, el cual se vio disminuido, poniéndose en riesgo el derecho a la vida e integridad física de las mismas ante la utilización por parte del acusado y de sus acompañantes de un arma de de fuego para amedrentarlos, arma que fue suficiente para generar en las mismas el temor fundado de sufrir un daño inminente, llevándolas a consentir en las peticiones del acusado y de sus acompañantes.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber el acusado junto con dos sujetos no identificado, el día veintiocho (28) de diciembre del año 2012, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde (02:00pm), abordado una unidad de transporte público de la línea Pomona Caujaro cuando el mismo transitaba por la vía de Perijá, frente al Sumake, unidad ésta en la cual se desplazaban las víctimas de autos C.A.L.L. y Y.J.L.L., siendo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) sacó un arma de fuego exhibiéndola y apuntando a todos los pasajeros con amenazas de muerte indicándoles que se trataba de un robo, para posteriormente entregar el arma que portaba al otro sujeto que lo acompañaba y comenzar el acusado a despojar a los presentes de sus pertenencias, logrando despojar al ciudadano C.A.L.L. de su cartera y de su bolso de trabajar y a la ciudadana Y.L.L., de un teléfono celular así como la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,00), descendiendo inmediatamente del autobús, para luego ser aprehendido por personas de la comunidad y señalado por las víctimas de ser perpetrador de los hechos antes dichos una vez que se le incautó la cartera que le acababa de despojar a la víctima C.A.L.L., la cual el mismo reconoció como de su propiedad.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado la medida PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

Por su parte, la Defensa Pública del acusado, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido señaló:

Una vez analizada la acusación F. esta defensa le ha explicado al adolescente acusado, las alternativas a la prosecución del proceso y éste me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que le solicito a este Tribunal, una vez oída la voluntad de mi defendido, se aparte de la sanción privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y le imponga la sanción de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, así como Servicios a la Comunidad, de conformidad con el artículo 624, 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales pudieran servir para alcanzar los fines educativos de la sanción. Asimismo, consigno en este acto carta de buena conducta expedida por el Consejo Comunal Ricaurte Fuenmayor II, Municipio San Francisco del Estado Zulia y Cerificado de participación en distintas disciplinas en la Entidad de Atención (varones) del Estado Zulia, de mi defendido. Asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo

.

Con base al pedimento de la defensa y tomando en cuenta que el acusado de autos admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición de la Defensa, sobre el cambio de ésta por otras medidas; debiendo entenderse bajo este contexto que la privación de libertad es la más severa de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, tal como lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que el delito imputado al acusado de autos está presente en el caso en estudio, a saber, ROBO AGRAVADO; y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.

Ahora bien, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente la privación de Libertad, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:

"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción ‘podrá’ ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley”.

(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).

En igual sentido, L., J.. (2004) afirma que el derecho penal juvenil

difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento

. (resaltado del Tribunal)

(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: J.L.R., en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela. 2004).

De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a su defendido, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones, conclusión a la que se arriba, toda vez que en actas no consta que el mismo se halla visto envuelto en otros hechos delictuales con anterioridad, presenta apoyo familiar, en razón de que en la presente causa las víctimas no sufrieron daño alguno en su integridad física y una de ellas recuperó parte de los bienes que le fueron despojados y muy en especial considerándose la edad del adolescente.

En este sentido, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, la LIBERTAD ASISTIDA y los SERVICIOS A LA COMUNIDAD, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, así como la prestación de un tareas gratuitas de interés general para la comunidad, en criterio de esta Juzgadora, tales medidas resulten adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal y atendidas las condiciones personales que presentó este adolescente, de manera tal que las reglas que se le impongan puedan favorecer su proceso de persona en desarrollo, y que reciba la debida orientación por personal capacitado que lo ayuden a apartarse definitivamente del sistema penal de responsabilidad del adolescente, así como que vea el trabajo como único medio de la obtención de los medios que le permitan satisfacer sus necesidades personales y los de su grupo familiar.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 14 años de edad, vale decir, con mediando grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva contenida en el artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de éste de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no constar en actas los mismos, toda vez que no fue solicitada su práctica por las partes, ni ordenada por el Tribunal, existe la imposibilidad de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que deberá cumplir el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y en ese sentido, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas de autos, no obstante las mismas no resultón lesionadas en su integridad física, así mismo una de ellas recuperó algunas de las pertenencias que se le fueron despojadas violentamente por parte del acusado y de dos sujetos no identificado y atendidas las condiciones personales que presentó este adolescente para que el Tribunal se apartara de la petición efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, como es, su apoyo familiar y su edad, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 eiusdem, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, a ser cumplidas de forma SIMULTANEAS y SUCESIVO al cumplimiento de dichas medidas, deberá cumplir la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenida en el artículo 625 de la mencionada Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) MESES, para un tiempo definitivo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, no siendo procedente la aplicación de la rebaja del tiempo de la sanción conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. ya que el adolescente no fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, atendiendo la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción, los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que de alcanzarse tal fin, el mismo no ingresará nuevamente al Sistema de Responsabilidad Penal de los adolescentes ni al de los adultos donde se responde penalmente de forma plena cuando alcance la mayoría de edad.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio C.A.L.L. y Y.J.L.L..

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal se aperada de la petición fiscal e impone al adolescente como sanción, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 eiusdem, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, a ser cumplidas de forma SIMULTANEAS y SUCESIVO al cumplimiento de dichas medidas, deberá cumplir la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenida en el artículo 625 de la mencionada Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) MESES, para un tiempo definitivo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, no siendo procedente en este caso la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. ya que el adolescente de autos no fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad.

Se deja constancia que este Tribunal a los fines de asegurar el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente y visto que la misma no suponía que éste se mantuviera detenido, sustituyó la medida de prisión preventiva que pesaba sobre el mismo, por las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Especial en sus literales B y C, debiendo en consecuencia el mismo someterse al control y vigilancia de sus representantes legales y presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días, ello para garantizar el cumplimiento de la fase de ejecución de la sentencia.

CUARTO

Se deja constancia que las partes presentes en la audiencia en la cual el adolescente admitió los hechos se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley. Así mismo, que en la oportunidad en la cual el acusado admitió los hechos este Tribunal ordenó notificar a la víctima de los resultados de tal audiencia a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no constando en actas las resultas de dichas boletas, por lo que se ordena en este acto oficiar al departamento en referencia para que remita las resultas de las aludidas boletas, las cuales se le remitieron con oficio N° 1JA-98-13, de fecha 31-01-13.

QUINTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día seis (06) de febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

P., diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 12-13.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M. ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. M.A.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 12-13.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

MEMA

CAUSA N° 1U-601-13

EXPEDIENTE FISCAL N° 24-DPIF-F31-427- 12

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2012-001238

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