Decisión nº 271-11 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, veinticinco (25) de mayo de 2011

201º y 152°

CAUSA N° 1C-1048-03 DECISION Nº 271-11

Visto el escrito presentado por la abogada SUMY C.H.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público, en el cual solicita de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 561 literal “d” y el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 y el ordinal 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1- NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.

2-NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la representación fiscal en su solicitud de la siguiente manera: “En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2.003, siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde, el ciudadano E.M.A., se encontraba a pocos metros de la parcela ubicada en el parcelamiento Palo Blanco, sector La Piedritas de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z., a bordo de un vehiculo tipo camioneta, marca Ford GT-150, de color dos tonos de verde, cuando se percata de que en la maleza se encuentra los ciudadanos A.S. y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, así como los adolescentes NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA HERNANDEZ, estos salen del sitio y portando las siguientes armas de fuego: 1) Un (01) niple de fabricación casera, con un caños construido con un tubo metálico en oxidación, empuñadura construida con material de metal y madera, forrada con teipe de color negro, contentiva en su interior de una capsula cali9bre 12mm, de material plástico sintético de color rojo, marca chadite, en su estado original sin percutir. 2) una (01) escopeta, calibre 12mm, caño corto, material metálico, color niquelado, con cacha en material sintético de color negro, marca Cocavenca, serial 1729611, contentiva en su interior de una capsula del mismo calibre, de color blanco, marca Fiocchi, percutida, amenazan de muerte al ciudadano victima y le ordenan que detenga la marcha del vehiculo, este hace caso omiso a tal petición, de manera que estos realizan un disparo en dirección a automóvil antes descrito, ante tal circunstancia, el ciudadano victima E.M.A., se detiene e inmediatamente es apuntado nuevamente con las armas de fuego por los ciudadanos antes identificados, quienes les manifestaron que les entregara las llaves del vehiculo, en ese instante se apersona la lugar el ciudadano A.S.M.P., quien es hijo del ciudadano victima, y funcionario adscrito al hoy Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien se encontraba a pocos metros del lugar a bordo de otro vehiculo y se percata de la situación, por lo que inmediatamente da la voz de alto a los ciudadanos A.S. y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, así como los adolescentes imputados NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA HERNANDEZ, estos desobedecen la misma y continua apuntando con las armas de fuego al ciudadano E.M.A., motivo por el cual el ciudadano A.S.M.P., efectúa varis disparos al aire a propósito de proteger su integridad física y la de su progenitor, por lo que los ciudadanos A.S. y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, así como los adolescentes imputados NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA HERNANDEZ, deponen sus armas, momento en el cual se apersonan al lugar el oficial segundo Nº 4041 B.P. en compañía del oficial J.M., funcionarios adscritos al Departamento Policial Parroquias D.F., M.H. y Los Cortijos del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje, por el Sector Las Piedritas, quienes observan a un grupo de aproximadamente de diez (10) personas, se encontraban propinándoles fuertes puntapié y golpes de puño a los ciudadanos A.S. y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, si como los adolescentes imputados NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA HERNANDEZ, por lo cual descienden de la unidad policial, se acerca hacia ellos el ciudadano A.S.M.P., quien les informa sobre los hechos ocurridos, acto seguido los funcionarios policiales logran recabar en la adyacencias del lugar un (01) arma de fuego, tipo de niple (fabricación casera), construida de un tubo (cañón) en material metálico en estado de oxidación y una (01) pieza de metal y madera que constituyen ala empuñadura y cacha, forrada en teipe de color negro, contentiva en su interior de una (01) capsula calibre 12mm de material plástico de color rojo, marca cheddite, en su estado original (sin percutir) la cual presenta en su parte delantera un trozo de cera de vela y 2 tipo: Escopeta, calibre 12mm, caño corta, en material metálico de color niquelado, con cacha en material plástico sintético de color negra, marca Concavenca, serial 1729811-01, contentiva en su interior de una (01) capsula del mismo calibre, de color blanco, marca fiocchi, la cual se encuentra percutida , así como también se incauto la cantidad de tres (03) capsulas calibre 12mm, de color blanco, de las cuales dos (02) son de marca fiocchi y una (01) de la marca Armusa, todas en su estado original (sin percutir) con un trozo de cera de vela en su parte delantera, para luego aprehender y trasladar a los ciudadanos adultos A.S. y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, así como a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA HERNANDEZ, en conjunto con los objetos incautados.

Así en el folio tres (03) de la causa, cursa acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados, y en la que se deja constancia que los imputados fueron aprehendidos luego de que la victima los señalaran como los que lo habían intentado atracar, en el momento en que la comunidad los tenían retenidos.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 12 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en armonía con el articulo 83 del Código Penal, ya que presumiblemente, los imputados, acompañados de otras personas que eran adultos, intentaron despojar a la victima de un vehículo automotor, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los cinco (05) años.

Así, ya que la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, el cual es perseguible de oficio y comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de cinco años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuestos se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron el día 27-09-2003, debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de cinco años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y el delito al que esta causa se contrae, no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es imprescriptible.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la abogada SUMY C.H.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se decreta el CESE de la medida cautelar que fuera decretada en contra de los imputados en la audiencia de presentación de detenidos luego de su aprehensión policial, contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio dirigido al equipo multidisciplinario de responsabilidad penal del adolescente, informando sobre ello, ya que los imputados debían presentarse por ante dicho despacho.

SEGUNDO

Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de los imputados NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, cometido en perjuicio del ciudadano ESTANILASLAO MANZANILLA AGUAJE.

TERCERO

Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 37º del Ministerio Público, al Defensor Público N° 01, y a la victima, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. En relación a los imputados de autos, se ordena su notificación, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser imprecisa la dirección de los mismos. Líbrese oficio y boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 7 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 12 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en armonía con el articulo 83 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

DRA. M.E.M.A.,

LA SECRETARIA

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

MEMA/mlb.-

CAUSA Nº 1C-1048-03

EXPEDIENTE FISCAL Nº 24-F37-0392-03

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficios Nº 1.338-11 y Nº 1.339-11

LA SECRETARIA

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

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