Decisión nº 17-13 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veintiuno (21) de febrero de 2013

202º y 154º

CAUSA Nº 1U-605-13_________ _____________SENTENCIA Nº 17-13

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha catorce (14) de febrero de 2013, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, los mismos admitieron los hechos que les fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente les impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

VICTIMA: J.R.R.L..

ACUSADA: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: AGB. BLANCA YANINE RUEDA, Fiscal Trigésima Séptima (encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. MARUIEL GODOY, Defensora Público Penal Especializado Nº 10 para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cincuenta y cuatro (54) al sesenta y siete (67) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan a los acusados de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

“El día 17 de Enero de 2013, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, aproximadamente, el ciudadano J.R.R.L., se encontraba en su residencia ubicada en el sector la Nueva Lucha, calle 145B, casa Nº 110 a cien metros del kinder P.A.R.C.P.B. delM.J.E.L. del Estado Zulia, es cuando observa que en su negocio de venta de víveres “A que J.” ubicado en frente de su residencia, se dirige el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) hacia la puerta lateral, de seguidas el ciudadano J.R.R.L. se dirige hacia su negocio, observando que el adolescente mencionado entra al mismo, percatándose que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) tenía un dinero en sus manos, específicamente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250) en efectivo, de inmediato el adolescente al verse sorprendido con la presencia del dueño del local, toma un cuchillo que se encontraba en el negocio, para amenazar de muerte al ciudadano J.R.R.L., es cuando el ciudadano víctima lo agarra por la mano, cayéndosele el cuchillo al suelo, y logrando amarrarlo con una cabuya, en ese instante al sitio se presenta la ciudadana L.D.C.G. quien se percata de lo ocurrido y procede a llamar al Centro de Coordinación Policial Nº 15 “J.E. Lossada” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, posteriormente siendo aproximadamente las 11:20 los funcionarios Oficial Agregado Nº 3474 JOSE SANDOVAL y Oficial Agregado Nº 2514 Y.G., adscritos al mencionado cuerpo policial cuando el jefe de los servicios Oficial Agregado Nº 4881 ROVIRO MENDOZA atiende una llamada telefónica, informándoles lo ocurrido, motivo por el cual se trasladan al sitio, y al llegar al mencionado local observan a varias personas que les hacían señas con sus brazos manifestando que en el interior de un abasto el dueño había capturado a un adolescente que se encontraba dentro del mismo, logrando entrevistarse con el ciudadano J.R.R.L., quien les informa lo sucedido, y al ingresar constataron que se encontraba el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) A.O., quien se encontraba restringido por la víctima, y al solicitarle exhibiera lo que tenía dentro de los bolsillos de su pantalón, éste sacó tres billetes que hacían la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250), así mismo en el sitio logran colectar un cuchillo con cacha de plástico de color celeste sin serial ni marca visible de 15 cmts, motivo por el cual proceden a su aprehensión y a su traslado así como de lo incautado a la sede del mencionado comando policial. Seguidamente siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde se apersonan a esa coordinación policial un grupo de cinco mujeres manifestando ser familiares del adolescente aprehendido, qu8ienes exigían de forma alterada que liberaran al adolescente porque él era menor de edad, por lo que les indicaron desistieran su actitud y se retiraran del sitio, es cuando una de ellas, específicamente la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se torna violenta y comienza a lanzar golpes y a agredir física y verbalmente a los funcionarios presentes, vociferando palabras obscenas, motivo por el cual procedieron a su aprehensión policial”.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de los prenombrados acusados como elementos de convicción, los siguientes:

Acta Policial, de fecha diecisiete (17) de enero de 2013, practicada por los funcionarios Oficial Agregado N° 3474 J.S. y el Oficial Agregado N° 2514 Y.G., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 15 KM-40 J.E.L. del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención de los acusados de autos, de la que se desprende que la aprehensión del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la motiva el que el mismo fue entregado a la autoridad policial por la víctima ya que se había introducido en el interior de su local comercial para robar dinero de la caja de seguridad y la de la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), pues la misma se presentó en el comando policial donde tenían aprehendido al acusado antes mencionado, quien es su hermano, junto con otros familiares del mismo, siendo que la misma se tornó violenta y comenzó a lanzar golpes y a agredir física y verbalmente a los funcionarios, vociferando palabras obscenas a fin de que liberaran al acusado.

Acta de denuncia verbal, de fecha diecisiete (17) de enero de 2013, interpuesta por el ciudadano J.R.R.L., ante del Centro de Coordinación Policial N° 15 KM-40 J.E.L. del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde el mismo manifestó: Vengo a denunciar a este Despacho policial al menor de edad (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien es indocumentado y manifestó no tener cédula de identidad y tener 12 años de edad, resulta que el día de hoy en momentos que me encontraba en mi negocio (abasto) de nombre Víveres a que L., ubicado en el sector Nueva Lucha, calle 154B, casa N° 110, el cual se encontraba abierto pero en el interior no se encontraba nadie y cabe de mencionar que el cliente no tiene acceso al interior del local y corrí a ver quien se encontraba en el interior, es cuando encontré a un niño de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien logró ingresar a mi local por la puerta derecha debido a que el candado estaba puesto pero no cerrado, el niño antes mencionado tenía en posesión un dinero del negocio, luego al verse sorprendido por mi persona tomó un cuchillo con cacha de plástico de color azul claro sin señal ni marca visible, con un largo de la hoja de metal de 15 centímetros que estaba en el interior del local para amedrentarme y cuando pude le di un golpes en el cuchillo que se le cayo, logrando neutralizarlo hasta que llego los oficiales de Policía. Es Todo.

Acta de Inspección técnica ocular, de fecha diecisiete (17) de enero de 2013, practicada por el funcionario Oficial Agregado N° 2514 Y.G., adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 15 KM-40 J.E.L. del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en el Sector Campo Niquitao, calle Guatemala, al lado de la plaza B. detrás de la iglesia Santa Mónica, Parroquia la Concepción Municipio J.E.L. del Estado Zulia, es decir el sitio donde sucedieron los hechos imputados a la acusada de autos.

Acta de Inspección técnica ocular, de fecha diecisiete (17) de enero de 2013, practicada por el funcionario Oficial Agregado N° 2514 Y.G., adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 15 KM-40 J.E.L. del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en el Sector Nueva Lucha , calle 154B, casa N° 110, M.J.E.L. del Estado Zulia, vale decir, el sitio donde sucedieron los hechos imputados al acusado de autos.

Ampliación de la denuncia, de fecha ocho (08) de enero de 2013, suscrita por el ciudadano J.R.R.L., por ante el Despacho de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde el mismo indicó: El día 17 de enero de 2013 aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, mi esposa de nombre L.G. me llama por teléfono y yo iba en el autobús C.M. no le podía contestar por la bulla, yo le devolví la llamada a mi esposa y no me contestaba, por eso decidí bajarme del autobús en la parada Lo de Doria del Municipio Maracaibo San Francisco a ver que pasaba y camino para mi casa que queda a 300 metros cuando llego a mi casa me quedo un rato sentado en el cuarto de la misma y allí hay un ventanal grande de vidrios ahumado que se observar para la parte del frente donde se ve el local donde tengo una choza llamada Víveres a que J. y una peluquería llamada L., mi sorpresa es que observo al adolescente que ya lo conozco que reside a cuatro cuadras de mi casa va camino sentido a la puerta lateral de la choza víveres a que J., yo de enseguida me levanto y lo persigo para ver que iba hacer es cuando observo que entra a la choza yo de inmediato corro hacia la choza y estaba adentro y cuando lo veo ya tenía un dinero en su mano, una cantidad de 250 bolívares era sencillo y un billete de 50 bolívares, cuando llegue y entré a la choza el intentó agarrar un cuchillo de metal con cacha de plástico de pasta de color cromado de aproximadamente 15cm que tenía allí en la choza, yo de enseguida le agarre la mano y se callo el cuchillo, después que lo neutralizo, yo lo agarre de las mano para que no se me escapara, de inmediato llamo a la policía del Centro de Coordinación Policial N° 15 km40 , y le comento que había agarrado un adolescente infragante, al rato llego la patrulla y los funcionarios se lo llevaron.

Declaración, de fecha ocho (08) de febrero de 2013, suscrita por la ciudadana LIGIA DEL CARMEN GONZALEZ, por ante el Despacho de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual señaló: El día 17 de enero de 2013 aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, yo salí a llevar a mis niños al colegio J.V.R. ubicado en frente al Cuartel de la Concepción del Municipio J.E.L. y me quede en el colegio un rato, y me puse a llamar a mi esposo J.R. para informarle que todavía estaba en el colegio, pero como el iba en un autobús no lo escuchaba bien, como no logre escucharlo bien colgué la llamada, al rato salí del colegio y dirigí hacia mi casa cuando llego a la misma, mi esposo estaba sentado en el porche de mi casa y me senté con él para conversar que estaba preocupado por que no le contestaba la llamada ya que iba en el carrito por puesto y no logre escuchar el teléfono y como llegó a mi casa y no me vio esta preocupado, después me dijo que a las 11:00 horas de la mañana tenía que ir a trabajar, yo enseguida me fui para la cocina a prepararle un batido, de enseguida el se fue para el cuarto y allí hay una ventana grande que se observar hacia donde tenemos una choza de nombre Víveres a que J. y una peluquería llamada L., y cuando observo a mi esposo JAIME que me pasa corriendo por un lado por la cocina yo le pregunto que paso y no me dijo nada, yo de inmediato salí corriendo detrás de él, y cuando llego a la choza víveres a que J. mi esposo tenía al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) agarrado por sus manos y me dijo pásame una cabuya o algo para amarrarlo por que tenía 250 bolívares en sus manos que lo agarro de la choza, de enseguida yo fui a buscar una cabuya, cuando regrese ya lo tenía amarrado, por que de inmediato llegaron toda la comunidad para ver que había pasado, de enseguida llamamos a los policía del Centro de Coordinación Policial N° 15 km 40, al rato llegaron dos patrullas con cuatro policial y se lo llevaron.

Dictamen Pericial de reconocimiento DIEP-SC-N° 0233-13, de fecha catorce (14) de febrero de 2013, practicado por el SUPERVISOR ABOG. F.R., credencial 0330 y G.B., credencia 5072, expertos adscritos al servicio de la Sección de Criminalística de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a un (01) arma blanca, un cuchillo con cacha de plástico de color celeste, sin serial ni marca visible de 15 centímetros, es decir el arma que empleó el acusado luego de tomar un dinero que estaba en el local comercial de la víctima para amedrentarla, no obstante la misma pudo neutralizarlo y entregarlo posteriormente a la autoridad policial.

Dictamen Pericial de reconocimiento DIEP-SC-N° 0232-13, de fecha catorce (14) de febrero de 2013, practicado por el SUPERVISOR ABOG. F.R., credencial 0330 y G.B., credencia 5072, expertos adscritos al servicio de la Sección de Criminalística de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a tres (03) billetes que en total hacen la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 250), dos (02) en billetes de cien Bolívares con los seriales E50012971 y G11477307, y uno (01) de cincuenta Bolívares con el serial D33942874, es decir el dinero que el acusado había tomado del local comercial de la víctima, siendo que al verse descubierto tomó un cuchillo para amedrentar a la misma, no obstante la víctima logra neutralizar al acusado y entregarlo a la autoridad policial quien practica su detención e incauta el dinero antes dicho.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por los acusados así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día diecisiete (17) de enero de 2013, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, el ciudadano J.R.R.L., se encontraba en su residencia ubicada en el sector La Nueva Lucha, calle 145B, casa Nº 110, a cien metros del kinder P.A.R.C., P.B. delM.J.E.L. del Estado Zulia, cuando observa que en su negocio de venta de víveres “A que J.” ubicado en frente de su residencia, se dirige el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) hacia la puerta lateral, de seguidas el ciudadano J.R.R.L. se dirige hacia su negocio, observando que el adolescente mencionado entra al mismo, percatándose que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) tenía un dinero en sus manos, específicamente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) en efectivo, siendo que el adolescente al verse sorprendido con la presencia del dueño del local, toma un cuchillo que se encontraba en el negocio, para amedrentar al ciudadano J.R.R.L., momento en que el ciudadano víctima lo agarra por la mano, cayéndosele el cuchillo al suelo, logrando amarrarlo con una cabuya, instante en el que se presenta en el sitio la ciudadana L.D.C.G. quien se percata de lo ocurrido y procede a llamar al Centro de Coordinación Policial Nº 15 “J.E. Lossada” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.

Posteriormente, siendo aproximadamente las 11:20 de la mañana, los funcionarios Oficial Agregado Nº 3474 JOSE SANDOVAL y Oficial Agregado Nº 2514 Y.G., adscritos al mencionado cuerpo policial cuando el jefe de los servicios Oficial Agregado Nº 4881 ROVIRO MENDOZA, atiende una llamada telefónica, informándoles lo ocurrido, motivo por el cual se trasladan al sitio, y al llegar al mencionado local observan a varias personas que les hacían señas con sus brazos manifestando que en el interior de un abasto el dueño había capturado a un adolescente que se encontraba dentro del mismo, logrando entrevistarse con el ciudadano J.R.R.L., quien les informa lo sucedido, y al ingresar constataron que se encontraba el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) A.O., quien se encontraba restringido por la víctima, y al solicitarle exhibiera lo que tenía dentro de los bolsillos de su pantalón, éste sacó tres billetes que hacían la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250,00), así mismo en el sitio logran colectar un cuchillo, con cacha de plástico de color celeste, sin serial ni marca visible, de 15 cmts, motivo por el cual proceden a su aprehensión y a su traslado así como de lo incautado a la sede del mencionado comando policial.

Seguidamente siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, se apersonan a esa coordinación policial un grupo de cinco mujeres manifestando ser familiares del adolescente aprehendido, quienes exigían de forma alterada que liberaran al adolescente porque él era menor de edad, por lo que les indicaron desistieran su actitud y se retiraran del sitio, siendo que una de ellas, específicamente la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se torna violenta y comienza a lanzar golpes y a agredir física y verbalmente a los funcionarios presentes, vociferando palabras obscenas, motivo por el cual procedieron a su aprehensión policial.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuaron los acusados de autos, quienes no rebatieron en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitieron los hechos que les fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, y que al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría por parte del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.R.R.L. y en cuanto a la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal que le fueron imputados al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el delito de ROBO IMPROPIO, se tiene que el artículo 456 del Código Penal establece:

El artículo 456 del Código Penal por su parte dispone:

En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.

Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de dos a seis años. (Negrilla del Tribunal).

Y el artículo 455 eiusdem al cual refiere la norma anterior es del tenor siguiente:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

.

Cabe destacar, que al momento de celebrarse la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos, este Tribunal dejó sentado que no admitía la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

“Ahora bien, con relación a la calificación jurídica acordada en la acusación por el Ministerio Público a los hechos que se le imputaron al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), esto es, el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 del Código Penal, estima el Tribunal que la razón asiste a la defensa cuando la misma indica en su exposición que tales hechos encuadran en el tipo penal de ROBO IMPROPIO, contenido en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.R.R.L.. Al respecto, dicho artículo señala que en “…la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antesdichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar…”. Es así, que de la lectura de la denuncia interpuesta por la víctima de autos que riela en el folio trece (13) de la causa, se desprende que el adolescente de autos ingresó en el local comercial de la víctima, siendo que estaba en posesión de un dinero y luego al verse sorprendido por la misma, tomó un cuchillo que estaba en el interior del local para amedrentarla y ésta cuando pudo le dio un golpe en el cuchillo que se le cayo, logrando neutralizarlo, resultando que de la entrevista que se le tomo a la víctima en fecha 08-02-13 en la Fiscalía 37 del Ministerio Público, se desprende que la misma vio al adolescente dentro de la choza con un dinero en su mano, específicamente la suma de Bs. 250,00, siendo que cuando ésta llega a la choza, el adolescente intentó agarrar un cuchillo, la víctima le dio en la mano y se callo el cuchillo logrando neutralizarlo, lo que en criterio de esta juzgadora evidencia que el acusado se acababa de apoderar de una dinero que estaba en el negocio de la víctima, e inmediatamente después, ante le presentencia de la misma en el sitio, al tomar un cuchillo empleo violencia contra la víctima, encuadrando su acción perfectamente en el tipo penal en referencia. En tal sentido, por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal, dado que esta causa se siguió por las vías del procedimiento abreviado y que el artículo 557 eiusdem, señala que al aplicarse tal procedimiento el o la Fiscal, y en su caso el querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia oral de juicio y se seguirá en lo demás las reglas del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decide acordar a los hechos imputados a al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) una calificación jurídica provisional distinta a la invocada por el Ministerio Público en su acusación, siendo esta la del delito de ROBO IMPROPIO, contenido en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.R.R.L.”.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por la acción del acusado de haber el día diecisiete (17) de enero de 2013, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, ingresado en la venta de víveres “A que J.” perteneciente a la víctima J.R.R.L., ubicado por el sector La Nueva Lucha, calle 145B, en frente de la casa Nº 110, a cien metros del kinder P.A.R.C., P.B. delM.J.E. Lossada del Estado Zulia, donde el mismo se apodera de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) en efectivo, que tenía en su mano al momento que la víctima se apersona al lugar, siendo que el adolescente al verse sorprendido, toma un cuchillo que se encontraba en el negocio, para amedrentar al ciudadano J.R.R.L., momento en que el ciudadano víctima lo agarra por la mano, cayéndosele el cuchillo al suelo, logrando amarrarlo con una cabuya, para posteriormente ser entregado a la autoridad policial a quien se le diera cuenta de lo sucedido.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es AUTOR del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.R.R.L., pues de todo lo antes expuesto se desprende que el mismo inmediatamente después de apoderarse de un dinero que estaba en el interior del negocio propiedad de la víctima, ante la presentencia de la misma en el sitio, al tomar un cuchillo empleo violencia contra la misma, encuadrando su acción perfectamente en el tipo penal en referencia.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la norma del Código Penal que contempla el delito que se le imputa, vale decir el artículo 456 eiusdem.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según A., A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. M.G.H.. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima J.R.R.L., quien fue despojada por parte del acusado de dinero que se localizaba en el interior de su local comercial, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del acusado pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta A., A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los que destacan el acta policial donde se deja constancia de la aprehensión del acusado, adminiculada con la denuncia de la víctima y la entrevista que se le tomara en la Fiscalía 37 del Ministerio Público, donde la misma narra el modo en que sucedieron los hechos imputados al acusado, y los cuales fueron antes considerados para que este Tribunal acordara a los hechos una calificación jurídica distinta a la alegada por el Ministerio Público en su acusación, todo lo cual lejos de desvincular al acusado de los hechos, lo relacionan como autor de los mismos, lo que hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

Por otra parte, en cuanto a calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal que le fueron imputados a la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), es decir, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se tiene que el artículo 218 del Código Penal establece:

Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años...

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por la acusada configuró el tipo penal que se le imputa, por la acción de la misma de haberse presentado en fecha diecisiete (17) de enero de 2013, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, en el frente del Centro de Coordinación Policial Policial Nº 15 “J.E. Lossada” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en un grupo de cinco mujeres manifestando ser familiares del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) una vez que el mismo fuera detenido, exigiendo de forma alterada que liberaran al mismo porque éste era menor de edad, por lo que los funcionarios les indicaron que desistieran de su actitud y se retiraran del sitio, no obstante la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se torna violenta y comienza a lanzar golpes y a agredir física y verbalmente a los funcionarios presentes, vociferando palabras obscenas en contra de los mismos, motivo por el cual procedieron a su aprehensión policial.

Dicho lo anterior, se concluye que la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es AUTORA del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, pues de todo lo antes expuesto se desprende que la misma usó violencia o amenazas para hacer oposición a los funcionario públicos que tenían detenido a su hermano en el cumplimiento de sus deberes oficiales, lo que hace que su conducta encuadre en el tipo penal en referencia.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por la acusada encuadra perfectamente en la norma del Código Penal que contempla el delito que se le imputa, vale decir el artículo 218 eiusdem.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según A., A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. M.G.H.. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó LA COSA PUBLICA y por ende la comunidad en general, que protege la norma que contempla el referido delito, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción de la acusada pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos la acusada era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que ésta padeciera de alguna enfermedad mental que la hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta A., A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de la acusada, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los que destaca el acta policial donde se deja constancia de la aprehensión del hermano de la acusada, así como que en el comando policial se presenta la acusada junto con otras familiares exigiendo la liberación de su hermano, siendo aprehendida la misma por haberse tornado violenta y haber hecho oposición a los funcionarios públicos en el cumplimiento de sus funciones, lo cual lejos de desvincular a la acusada de los hechos, la relacionan como autora de los mismos, lo que hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por la acusada, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN PARA EL ADOLESCENTE

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día diecisiete (17) de enero de 2013, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, el ciudadano J.R.R.L., se encontraba en su residencia ubicada en el sector La Nueva Lucha, calle 145B, casa Nº 110, a cien metros del kinder P.A.R.C., P.B. delM.J.E.L. del Estado Zulia, cuando observa que en su negocio de venta de víveres “A que J.” ubicado en frente de su residencia, se dirige el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) hacia la puerta lateral, de seguidas el ciudadano J.R.R.L. se dirige hacia su negocio, observando que el adolescente mencionado entra al mismo, percatándose que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) tenía un dinero en sus manos, específicamente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) en efectivo, siendo que el adolescente al verse sorprendido con la presencia del dueño del local, toma un cuchillo que se encontraba en el negocio, para amedrentar al ciudadano J.R.R.L., momento en que el ciudadano víctima lo agarra por la mano, cayéndosele el cuchillo al suelo, logrando amarrarlo con una cabuya, instante en el que se presenta en el sitio la ciudadana L.D.C.G. quien se percata de lo ocurrido y procede a llamar al Centro de Coordinación Policial Nº 15 “J.E. Lossada” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.

Posteriormente, siendo aproximadamente las 11:20 de la mañana, los funcionarios Oficial Agregado Nº 3474 JOSE SANDOVAL y Oficial Agregado Nº 2514 Y.G., adscritos al mencionado cuerpo policial cuando el jefe de los servicios Oficial Agregado Nº 4881 ROVIRO MENDOZA, atiende una llamada telefónica, informándoles lo ocurrido, motivo por el cual se trasladan al sitio, y al llegar al mencionado local observan a varias personas que les hacían señas con sus brazos manifestando que en el interior de un abasto el dueño había capturado a un adolescente que se encontraba dentro del mismo, logrando entrevistarse con el ciudadano J.R.R.L., quien les informa lo sucedido, y al ingresar constataron que se encontraba el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) A.O., quien se encontraba restringido por la víctima, y al solicitarle exhibiera lo que tenía dentro de los bolsillos de su pantalón, éste sacó tres billetes que hacían la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250,00), así mismo en el sitio logran colectar un cuchillo, con cacha de plástico de color celeste, sin serial ni marca visible, de 15 cmts, motivo por el cual proceden a su aprehensión y a su traslado así como de lo incautado a la sede del mencionado comando policial.

Seguidamente siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, se apersonan a esa coordinación policial un grupo de cinco mujeres manifestando ser familiares del adolescente aprehendido, quienes exigían de forma alterada que liberaran al adolescente porque él era menor de edad, por lo que les indicaron desistieran su actitud y se retiraran del sitio, siendo que una de ellas, específicamente la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se torna violenta y comienza a lanzar golpes y a agredir física y verbalmente a los funcionarios presentes, vociferando palabras obscenas, motivo por el cual procedieron a su aprehensión policial.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.R.R.L., al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de la víctima.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación que como supra se indicó vinculan al acusado con los hechos en calidad de autor, hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara de tomar un dinero del local comercial perteneciente a la víctima J.R.R.L. e inmediatamente emplear violencia en contra de la misma cuando ésta se presentó en el lugar de los hechos, configuró el delito de ROBO IMPROPIO, el cual afectó el derecho a la propiedad de dicha víctima.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haber el día diecisiete (17) de enero de 2013, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, ingresado en la venta de víveres “A que J.” perteneciente a la víctima J.R.R.L., ubicado por el sector La Nueva Lucha, calle 145B, en frente de la casa Nº 110, a cien metros del kinder P.A.R.C., P.B. delM.J.E. Lossada del Estado Zulia, donde el mismo se apodera de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) en efectivo, que tenía en su mano al momento que la víctima se apersona al lugar, siendo que el adolescente al verse sorprendido, toma un cuchillo que se encontraba en el negocio, para amedrentar al ciudadano J.R.R.L., momento en que el ciudadano víctima lo agarra por la mano, cayéndosele el cuchillo al suelo, logrando amarrarlo con una cabuya, para posteriormente ser entregado a la autoridad policial a quien se le diera cuenta de lo sucedido.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la apertura del Debate, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, por pertenecer el mismo al primer grupo erario, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal, tras haber estimado los hechos constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 ambos del Código Penal.

La defensa por su parte, ante la admisión de los hechos de sus defendidos, señaló lo siguiente:

“Visto que este digno Juzgado efectuó el cambio de calificación jurídica, y explicado detalladamente y exhaustivamente tanto por esta Defensa Especializada como por la Juzgadora, la Institución de la Admisión de Hechos, y las consecuencias que de ella se derivan y habiendo comprendido mis representados la referida explicación, los mismos me manifestaron su deseo de acogerse a la Institución de la Admisión de Hechos tal y como ya ha sido escuchado por este Tribunal, y tomando en consideración que en virtud del cambio de calificación jurídica que se ha producido, de Robo Agravado a R.I. en relación a mi defendido (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y como bien es sabido, que de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, el delito de Robo Impropio se encuentra excluido de la gama de delitos que son susceptibles de Privación de Libertad, es por ello, que tomando en consideración lo anteriormente expuesto y lo establecido en el artículo 622 de la Ley Especial que rige la Materia, donde se establece, las pautas para la determinación de la sanciones, solicito como primer punto la imposición inmediata de las sanciones y decretando a favor de mi representado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta por un plazo de cumplimiento de un 1 año, para ser cumplidas de forma simultanea. ….

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y la LIBERTAD ASISTIDA, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, en criterio de esta Juzgadora, tales medidas resulten adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal, y en razón de que por el cambio de calificación jurídica de los hechos efectuada por el Tribunal la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD inicialmente solicitada por el Ministerio Público no es procedente en este caso.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un acusado de 12 años de edad, vale decir, con bajo grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tras haber sido inicialmente presentado por el delito de ROBO AGRAVADO, por el cual dicha medida es procedente.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, a pesar de ser susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, no fue activada en este proceso, sin embargo la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el R. de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima J.R.R.L., más sin embargo, dado que la misma recuperó el dinero del cual el acusado se apoderó al momento de suceder los hechos, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al acusado como sanción las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, y SUCESIVO al cumplimiento de dicha medida, se le impone la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la mencionada Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, para un tiempo definitivo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, no siendo procedente en este caso la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. ya que el adolescente de autos no fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad, la cual en este caso por la calificación jurídica dada a los hechos no resulta procedente.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, pues de alcanzarse tal fin, al cumplir esta sanción y ser mayor de edad, quedará fuera del proceso penal de adultos, donde se responde penalmente de forma plena.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN PARA LA ADOLESCENTE

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo consistieron en que el día diecisiete (17) de enero de 2013, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, luego de que el hermano del acusado se encontrara detenido en el Centro de Coordinación Policial Nº 15 “J.E. Lossada” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, se apersonan a esa coordinación policial un grupo de cinco mujeres manifestando ser familiares del adolescente aprehendido, quienes exigían de forma alterada que liberaran al adolescente porque él era menor de edad, por lo que les indicaron desistieran su actitud y se retiraran del sitio, siendo que una de ellas, específicamente la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se torna violenta y comienza a lanzar golpes y a agredir física y verbalmente a los funcionarios presentes, vociferando palabras obscenas, motivo por el cual procedieron a su aprehensión policial.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por la acusada de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó LA COSA PUBLICA y por ende a la comunidad en general.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por la acusada ante este Tribunal antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerada inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación que como supra se indicó vinculan a la acusada con los hechos en calidad de autora, hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara de hacer oposición a funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones cuando tenían aprehendido a su hermano, afectó LA COSA PÚBLICA y por ende a la comunidad en general, configurándose en consecuencia el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de la acusada de haberse presentado en fecha diecisiete (17) de enero de 2013, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, en el frente del Centro de Coordinación Policial Policial Nº 15 “J.E. Lossada” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en un grupo de cinco mujeres manifestando ser familiares del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) una vez que el mismo fuera detenido, exigiendo de forma alterada que lo liberaran porque él mismo era menor de edad, por lo que los funcionarios les indicaron que desistieran de su actitud y se retiraran del sitio, no obstante la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se torna violenta y comienza a lanzar golpes y a agredir física y verbalmente a los funcionarios presentes, vociferando palabras obscenas en contra de los mismos, motivo por el cual procedieron a su aprehensión policial.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la apertura del Debate, el Ministerio Público solicitó como sanción para la acusada, la medida REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, ya que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD está exceptuado del catálogo de delitos que se puedan sancionar con privación de libertas, conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

La defensa por su parte, ante la admisión de los hechos de su defendida, señaló lo siguiente:

…con relación a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), solicito muy respetuosamente imponga de forma inmediata la sanción a aplicar, solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Especial, que nos habla sobre las pautas para la determinación de las sanciones, sea aplicada la sanción de Imposición de Reglas de Conducta por el plazo de cumplimiento de un 1 año, operando la rebaja de la sanción de la mitad, que solicita la Fiscalía del Ministerio Público en su correspondiente escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Especial que rige la Materia….

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA supone el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, en criterio de esta Juzgadora, tal medida resulta adecuada para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y la sanción cuyo decreto solicitó el Ministerio Público y la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de una acusada de 16 años de edad, vale decir, con mediano grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentada ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeta a medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa a la acusada, a pesar de ser susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, no fue activada en este proceso, sin embargo la conducta procesal asumida por la acusada al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de la misma de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de la misma de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el R. de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa a la acusada, donde se afectó LA COSA PUBLICA y por ende la comunidad en general, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele a la acusada como sanción la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la mencionada Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, no siendo procedente en este caso la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. ya que la adolescente de autos no fue sancionada a cumplir la medida de privación de libertad, la cual en este caso por la calificación jurídica dada a los hechos no resulta procedente.

En relación a la medida antes indicada, se impone a la acusada, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de la acusada, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de la acusada, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de la acusada y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos de la misma por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que ésta reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, pues de alcanzarse tal fin, al cumplir esta sanción y ser mayor de edad, quedará fuera del proceso penal de adultos, donde se responde penalmente de forma plena.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, han admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se les imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos de los acusados, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.R.R.L..

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y A., se le impone al adolescente como sanción, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, y SUCESIVO al cumplimiento de dicha medida, se le impone la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la mencionada Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, para un tiempo definitivo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, no siendo procedente en este caso la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. ya que el adolescente de autos no fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad, la cual en este caso por la calificación jurídica dada a los hechos no resulta procedente.

CUARTO

Se declara culpable y penalmente responsable a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

QUINTO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y A., se le impone a la adolescente como sanción, la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la mencionada Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, no siendo procedente en este caso la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. ya que la adolescente de autos no fue sancionada a cumplir la medida de privación de libertad, la cual en este caso por la calificación jurídica dada a los hechos no resulta procedente.

SEXTO

Se deja constancia que el Tribunal mantuvo la medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Especial, literales B y C impuestas a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes para garantizar la fase de ejecución de la sentencia.

Así mismo, que decretó el cese de la medida de prisión preventiva que pesaba sobre el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) al finalizar la audiencia donde el mismo admitió los hechos, ya que la sanción impuesta no implicaba que el mismo se mantuviera privado de libertad, y en su lugar le impuso las medidas previstas en el artículo 582 de la Ley Especial, contenida en los literales B y C, a los fines de garantizar la fase de ejecución de esta sentencia, debiendo el mismo someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales presentes en sala y cumplir con presentaciones ante el Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, por lo que se ordenó oficiar al director de la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones) informando lo decidido.

SEPTIMO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes tal y como supra se indicara.

OCTAVO

Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido publicada dentro del lapso de ley y que este Tribunal en la oportunidad de celebrar la audiencia en la cual los acusados admitieron los hechos, ordenó notificar a la víctima de los resultados de tal audiencia, no constando en el cuadernillo de víctimas las resultas de tales boletas, por lo que se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitándole remita a este despacho las resultas de las boletas que se les remitiera 1JA-124-13, de fecha 14-02-13.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy veintiuno (21) de febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

P., diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 17-13.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M. ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. M.A.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 17-13.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

MEMA

CAUSA N° 1U-605-13

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2013-000081

EXPEDIENTE FISCAL N° MP-24437-2013

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