Decisión nº 187-2006 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMirelis Manzano Rojas
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 03 de agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000043

ASUNTO : VP11-D-2005-000043

ASUNTO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO, EN AUDIENCIA PRELIMINAR, con relación al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, estudiante, nacido en fecha 30-05-1989, de diecisiete (17) años de edad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la cédula de identidad (SE OMITE) y domiciliado en (SE OMITE) municipio Cabimas del estado Zulia,

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA

DELITO: PRIVACIÓN DE LA L.P. Y DAÑOS

DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA

VÍCTIMAS: M.B.B.P., R.E.B.M., C.M. LERAS DE VEGA, A.R.C., R.L.M.P., TAIRY JAIRISINIA PORTILLO REYES, I.I.T.P., J.G.H.C., J.L.S.C., E.M., ROBERT CHIQUINQUIRÁ DÍAZ, DIYADIRA J.O.M., Y LA ESCUELA TÉCNICA INDUSTRIAL “JUAN IGNACIO VALBUENA”, REPRESENTADA POR LA CIUDADANA N.D.

JUEZA: M.D.M.R.

SECRETARIO: C.L.O.G.

Corresponde a este órgano jurisdiccional, fundamentar la decisión proveída en la AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en acta que antecede, cursante en los folios 297 al 302 del presente asunto, celebrada con motivo de la Acusación presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, como COAUTOR de los delitos de PRIVACIÓN DE LA L.P. Y DAÑOS, previstos en los artículos 174, primer aparte y 474, en su encabezamiento del Código Penal Venezolano vigente, y en la cual, se resolvió entre otras, como fórmula de solución anticipada homologar el acuerdo conciliatorio planteado en dicha audiencia por el imputado y aceptado por las víctimas, suspendiendo a prueba el proceso, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 578, literal “d” y 566, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia:

En la AUDIENCIA PRELIMINAR, una vez escuchados los motivos que sustentan la acusación presentada por el Despacho Fiscal, la ciudadana RUMERY R.R.R., DEFENSORA del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, propuso en representación de su defendido, conciliar con las víctimas de los hechos ciudadanos M.B.B.P., R.E.B.M., C.M. LERAS DE VEGA, A.R.C., R.L.M.P., TAIRY JAIRISINIA PORTILLO REYES, I.I.T.P., J.G.H.C., J.L.S.C., E.M., ROBERT CHIQUINQUIRÁ DÍAZ, DIYADIRA J.O.M., Y LA ESCUELA TÉCNICA INDUSTRIAL “JUAN IGNACIO VALBUENA”, REPRESENTADA POR LA CIUDADANA N.D., DIRECTORA DE DICHA INSTITUCIÓN, ofreciendo el imputado las siguientes obligaciones: a.-) NO MOLESTAR A LAS VÍCTIMAS DEL PROCESO; b.-) NO PERNOCTAR EN LAS INMEDIACIONES DE LA ESCUELA TÉCNICA INDUSTRIAL “JUAN IGNACIO VALBUENA” de Cabimas; c.-) INCORPORARSE EN PROGRAMA SOCIOEDUCATIVO; y, d.-) INCORPORARSE EN EL SISTEMA EDUCATIVO, O EN EL ÁREA LABORAL, CONSIGNANDO EN EL TRIBUNAL, LA DEBIDA CONSTANCIA, solicitando fuese escuchado su defendido por su deseo de llegar a una conciliación, obligaciones que se comprometía a cumplir en un lapso de SEIS (06) MESES, ello dado que los delitos por los cuales acusaba el Ministerio Público no merecen sanción privativa de libertad.

En este orden, el adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, en su derecho a intervención, y siendo propuesta de tal manera la fórmula anticipada del proceso, previa información a los intervinientes por parte de quien juzga, manifestó que deseaba llegar a un acuerdo con las víctimas, exponiendo las obligaciones a las cuales daría cumplimiento por el lapso indicado por su Defensora.

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Escuchados como fueron los ciudadanos M.B.B.P., R.E.B.M., C.M. LERAS DE VEGA, A.R.C., R.L.M.P., TAIRY JAIRISINIA PORTILLO REYES, I.I.T.P., J.G.H.C., J.L.S.C., E.M., ROBERT CHIQUINQUIRÁ DÍAZ, DIYADIRA J.O.M., Y N.D., DIRECTORA DE LA ESCUELA TÉCNICA INDUSTRIAL “JUAN IGNACIO VALBUENA”, estos manifestaron su plena conformidad con lo ofrecido por el adolescente imputado, y en consecuencia conciliar, en los términos expuestos.

En tal sentido, se observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en relación a la Conciliación, dispone:

Artículo 564.- Conciliación

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… Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…

Ciertamente, durante la fase investigativa, el MINISTERIO PÚBLICO, a través del procedimiento contenido en los artículos 565 al 568 de dicho texto normativo, presenta el preacuerdo ante el órgano jurisdiccional de control, sin embargo a éste también se le impone la obligación, una vez promovida la acción penal, y por ende formalizada la acusación en AUDIENCIA PRELIMINAR, intentar la conciliación como una forma de culminar anticipadamente el proceso penal, solo, en casos de delitos para los cuales no es procedente la aplicación de la sanción de privación de libertad, como el que nos ocupa.

En el presente caso el MINISTERIO PÚBLICO atribuye al imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la comisión de los delitos de PRIVACIÓN DE L.P., previsto en el artículo 174, primer aparte, del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos M.B.B.P., R.E.B.M., C.M.L.D.V., A.R.C., R.L.M.P., TAIRY JAIRISINIA PORTILLO REYES, I.I.T.P., J.G.H.C., J.L.S.C., E.M., ROBERT CHIQUINQUIRÁ DÍAZ, Y DIYADIRA J.O.M., y de DAÑOS, previsto en el encabezamiento del artículo 474, ejusdem, cometido en perjuicio de la ESCUELA TÉCNICA INDUSTRIAL “JUAN IGNACIO VALBUENA”, representada por la ciudadana N.D., DIRECTORA DE DICHA INSTITUCIÓN EDUCATIVA, solicitando la imposición de la sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y L.A., de lo cual se observa que, según lo dispone el literal “a”, Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, trátase de tipos penales que no merece sanción privativa de libertad, siendo procedente, en consecuencia, la conciliación propuesta, con las obligaciones acordadas en la audiencia oral, y tomando en consideración la finalidad de la conciliación como institución procesal, el cumplimiento de obligaciones por parte del adolescente imputado que lleven de tal manera a formarlo para una labor constructiva en la sociedad y comunidad donde se desenvuelve, con obligaciones de posible cumplimiento por una parte, y la aceptación de la Víctima, por la otra, todo lo cual trae como consecuencia jurídica la homologación del mismo por parte del órgano jurisdiccional, al cumplirse con los requisitos de forma y fondo para su procedencia, Y ASÍ SE DECLARA

Aceptado como ha sido por las víctimas del proceso, el ofrecimiento de obligaciones por parte del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se determina que el prenombrado joven, deberá formalizar inscripción en un PROGRAMA SOCIO EDUCATIVO registrado ante el C.D.D.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS, que seleccionará de acuerdo a sus aptitudes, con accesoria de persona capacitada, e imponiendo la obligación de informar a este órgano jurisdiccional, en cuanto a la fecha de inscripción y el nombre del programa, así como de remitir mensualmente informe detallado de las actividades realizadas por el mencionado adolescente, Y ASÍ SE DECLARA

Por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 566 y 578, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de CONCILIACIÓN, presentada en la AUDIENCIA PRELIMINAR, al ser procedente en esta fase intermedia del proceso, y celebrada entre el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, estudiante, nacido en fecha 30-05-1989, de diecisiete (17) años de edad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la cédula de identidad (SE OMITE), y domiciliado en (SE OMITE) municipio Cabimas del estado Zulia, y los ciudadanos M.B.B.P., R.E.B.M., C.M. LERAS DE VEGA, A.R.C., R.L.M.P., TAIRY JAIRISINIA PORTILLO REYES, I.I.T.P., J.G.H.C., J.L.S.C., E.M., ROBERT CHIQUINQUIRÁ DÍAZ, DIYADIRA J.O.M., y N.D., representante de la ESCUELA TÉCNICA INDUSTRIAL “JUAN IGNACIO VALBUENA”, todos VÍCTIMAS DEL PROCESO, y en consecuencia se HOMOLOGA el ACUERDO CONCLIATORIO ofrecido, con las obligaciones contenidas en la parte motiva del presente fallo, y la advertencia al prenombrado imputado, que cualquier cambio de residencia o domicilio, lugar de trabajo o instituto educativo, deberá ser comunicado a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a la DEFENSORA PÚBLICA, y a este Despacho; SEGUNDO: SE SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de SEIS (06) MESES, durante el cual el imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, dará cumplimiento a las obligaciones pactadas; y, TERCERO: OFICAR al C.D.D.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS, remitiendo al adolescente imputado para la inscripción en el PROGRAMA SOCIOEDUCATIVO, con la obligación impuesta de informar a este Juzgado acerca de la fecha de inscripción y el nombre del programa, así como, la remisión mensual del informe contentivo de las actividades cumplidas por el prenombrado imputado, Y ASÍ SE DECIDE

Las partes y los intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificados de la decisión dictada culminada la audiencia oral realizada, en la cual se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma.

REMÍTASE el presente asunto al ARCHIVO CENTRAL de este Tribunal, a los fines previstos en los artículos 567 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, transcurrido el lapso legal pertinente.

Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, CÚMPLASE

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

M.D.M.R.

EL SECRETARIO,

C.L.O.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registró con el número 187-06

EL SECRETARIO,

C.L.O.G.

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