Decisión nº 167-2006 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMirelis Manzano Rojas
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 04 de julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000249

ASUNTO : VP11-D-2005-000249

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR A.D.T., a la investigación seguida a los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha veintiocho (28) de mayo de 1988, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), y domiciliado en (SE OMITE) Punta Gorda, municipio Cabimas, estado Zulia; y, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha tres (03) de septiembre de 1988, hijo de los ciudadanos (SE OMITE), titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), y domiciliado en (SE OMITE) Punta Gorda, municipio Cabimas, estado Zulia

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA

DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

JUEZA: M.D.M.R.

SECRETARIA: YALETZA C.Á.H.

Corresponde a este órgano jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la última parte de su encabezamiento, emitir el pronunciamiento respectivo a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia:

En fecha veintiocho (28) de junio de 2006, el Despacho Fiscal presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito en el cual solicita se decrete el SOBRESIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a las jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificados, dado que el hecho objeto de la investigación no se encuentra tipificado en el Código Penal Venezolano vigente, fundamentando dicho pedimento en lo dispuesto en el artículo 318, numeral 2, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo al contenido del literal “d” del artículo 561, ejusdem, (folios 47 al 50).

En atención a ello, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

….Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate…

(subrayado y negrita nuestra)

En tal sentido, considera quien juzga innecesaria la convocatoria a la audiencia oral contenida en el artículo arriba transcrito dado el fundamento de la solicitud realizada por el Ministerio Público, por cuanto la víctima en el presente caso se encuentra representada por el Despacho Fiscal al tratarse de un presunto delito cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se observa del caso de autos que la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, fundamenta su solicitud alegando que inició la investigación en fecha 26-11-2005, cuando presentó ante el Tribunal de Control a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificados, quienes fueron aprehendidos por funcionarios policiales adscritos al INSTITUTO MUNICIPAL DE POLICÍA DE CABIMAS (IMPOLCA), al haberles incautado dos (02) armas de fuego, es decir, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, que calificó durante la misma como PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, a quienes en la respectiva audiencia oral se les decretó la L.P..

Ahora bien, durante la referida investigación se realizó por parte de los funcionarios M.D. y R.M., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, EXPERTICIA de reconocimiento número 239, a las armas incautadas a los prenombrados adolescentes, de cuyo contenido, entre otros aspectos, se desprende textualmente, lo siguiente: “…Un (01) arma de fuego de fabricación casera, conocido como Chopo, su cañón es de 1, 70 milímetros de largo, calibre 22, de color blanco y oxidado, se encuentra adherida a una cacha de fabricación casera de madera, de color marrón, así mismo el gatillo y el percutor son de fabricación casera; Un (01) Arma de fabricación casera conocido como Chopo, su cañón es de 200 milímetros de largo calibre 38, de color negro, se encuentra adherida a una cacha de fabricación casera de color marrón, así mismo el gatillo y el percutor de fabricación casera…” (folios 36 y 37), lo cual comprueba que dichos objetos o armas no poseen las características contenidas en la Ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, para ser consideradas como armas propiamente dichas.

En el caso que nos ocupa, la representación del MINISTERIO PÚBLICO, inició investigación contra los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, tipo penal que no pudo ser demostrado en el transcurso de la investigación porque los objetos incautados a los imputados no revestían las características de armas propiamente dichas, según la conclusión de la experticia de reconocimiento que les fuese realizada a las mismas, lo que trae como consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los prenombrados adolescentes, por a.d.t., como uno de los elementos fundamentales para la existencia de un delito, y que implica la relación de adecuación entre un acto u omisión de la vida real y un tipo penal, no constituyendo el porte de dichos objetos, tipo penal alguno, Y ASÍ SE DECLARA

Como sujeto de derechos la protección integral reconoce a los adolescentes el debido proceso con las garantías universales que lo conforman, y entre los principios generales y fundamentales del derecho contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 6 del artículo 49, tenemos el principio de legalidad, contemplado así mismo en la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 37 y 40, equivalente al precepto nullun crimen nullum poena sine lege, en el sentido que nadie puede ser juzgado sino existe una ley previa que disponga que la acción u omisión realizada debe ser castigado y con una sanción determinada, así se tiene que el adolescente responde en la medida de la culpabilidad, por conducta típica, y antijurídica y que lesione o ponga en peligro el bien tutelado

Cabe destacar que el SOBRESEIMIENTO es una institución procesal que surge en cualquiera de las fases del proceso penal, y en fase preparatoria específicamente en el caso particular, como uno de los actos conclusivos de ésta, y tiene como finalidad poner término al proceso, cuyo pronunciamiento tiene la autoridad de cosa juzgada e imposibilita todo nuevo seguimiento, por el mismo hecho, contra el inculpado a favor del cual se hubiese decidido, salvo las excepciones legales respectivas, (artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal), y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, entre las que se tiene:

Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

…2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…”

En cuanto al cese de medida de coerción, contenido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, no se emite pronunciamiento alguno por cuanto los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificados permanecieron en L.P. durante toda la fase investigativa, Y ASÍ SE DECLARA

En consecuencia, por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a las jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha veintiocho (28) de mayo de 1988, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), y domiciliado en (SE OMITE) municipio Cabimas, estado Zulia; y, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha tres (03) de septiembre de 1988, hijo de los ciudadanos (SE OMITE), titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), y domiciliado en (SE OMITE) municipio Cabimas, estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la a.d.t. en el hecho investigado; SEGUNDO: NOTIFICAR a los jóvenes imputados arriba nombrados, a sus progenitores, a la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, y a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a fin de imponerlos de la presente decisión; TERCERO: NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO EN CUANTO A MEDIDA DE COERCIÖN dado que los prenombrados imputados permanecieron en L.P. durante toda la fase investigativa; y, CUARTO: REMITIR las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal pertinente, Y ASÍ SE DECIDE

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese Copia Certificada en los archivos del Tribunal, CÚMPLASE

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

M.D.M.R.

LA SECRETARIA,

YALETZA C.Á.H.

En la misma fecha se registró con el número 167-06, se certificó la copia y se archivó

LA SECRETARIA,

YALETZA C.Á.H.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR