Decisión nº 130-2006 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMirelis Manzano Rojas
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 25 de mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000001

ASUNTO : VP11-D-2006-000001

ASUNTO: REVISIÓN Y EXAMEN DE MEDIDA CAUTELAR impuesta al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, obrero, sin Cédula de identidad, nacido en fecha 27 de agosto de 1990, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, teléfono (SE OMITE),

DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA

DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA

VÍCTIMA: D.M.E.R.

JUEZA: M.D.M.R.

SECRETARIA: YALETZA C.Á.H.

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión proveída en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede cursante a los folios 54 al 56, del presente asunto y realizada para atender la solicitud de REVISIÓN Y MODIFICACIÓN de MEDIDA CAUTELAR impuesta al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, y en consecuencia:

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

… En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…

En fecha 03-04-2006, la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, presentó escrito ante este órgano jurisdiccional solicitando la revisión y modificación de la medida cautelar impuesta a su defendido en fecha 02-01-2006, argumentando el tiempo transcurrido, y el fiel cumplimiento por parte del prenombrado imputado, en cuanto a la detención domiciliaria impuesta, solicitando que dicha medida fuese sustituida por una menos gravosa sugiriendo la presentación de su defendido ante el Tribunal.

La FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, expuso en la referida audiencia que solicitaba se modificase la medida al imputado, por cuanto el prenombrado joven ha dado fiel cumplimiento a la misma, ya que de las actas cursantes en el presente asunto se desprende que las visitas realizadas por funcionarios del Instituto Municipal de Policía de Cabimas (IMPOLCA), con ocasión a la vigilancia ordenada al prenombrado joven, dieron como resultado la permanencia del mismo en su domicilio, comprobado con el control llevado al efecto desde la fecha 03-01-06 al 28-03-06, lo que demuestra que el adolescente ha cumplido fielmente la obligación de permanecer en su domicilio, pidiendo se le sustituya la medida por las presentaciones ante este Juzgado cada treinta (30) días, prevista en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al hacer uso de su derecho a intervención e impuesto de los derechos que le asisten, el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, manifestó no deseaba decir nada al respecto.

En tal sentido, escuchadas las exposiciones de las partes se observa que la solicitud presentada por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, cumple con los extremos legales contenidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido como ha sido el lapso legal que da lugar al examen y revisión de las medidas cautelares, por lo que se considera procedente en derecho la petición realizada, debiendo ser la misma declarada con lugar, Y ASÍ SE ESTABLECE

Ahora bien, al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, le fue impuesta en fecha 02-01-2006, la medida cautelar contenida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, DETENCIÓN DOMICILIARIA, obligación que el imputado ha cumplido fielmente en la forma impuesta, tal como ha sido alegado por su Defensora y por la representación del Ministerio Público, comprobado con los recaudos enviados por el INSTITUTO MUNICIPAL DE POLICÍA DE CABIMAS (IMPOLCA), recibidos en fecha 03-04-2006 y enviados al Despacho Fiscal, en la misma fecha con oficio número JC2-222-06, considerando quien juzga que el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, merece la sustitución de la medida cautelar que tiene impuesta, y en su lugar se imponga una menos gravosa, Y ASÍ SE DECLARA

En tal sentido, considerada como ha sido la sustitución de la medida cautelar, se observa que la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA y la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, han solicitado sea impuesta al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la medida contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia encontrándose ajustado a derecho dicho pedimento, por las razones esgrimidas anteriormente, se SUSTITUYE la DETENCIÓN DOMICILIARIA contenida en el literal “a” del artículo y Ley especial en comento, por la arriba indicada medida cautelar menos gravosa, es decir, PRESENTACIÓN MENSUAL del prenombrado imputado ante la sede de este Juzgado, lapso computado a partir del día siguiente a la presente decisión, Y ASÍ SE DECLARA

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR, presentada por la DEEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, a favor del imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, obrero, sin Cédula de identidad, nacido en fecha 27 de agosto de 1990, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, teléfono (SE OMITE), al reunir los requisitos legales contenidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE ACOGE el PEDIMENTO de MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR solicitado por la Defensa del joven imputado, al cual se ha adherido la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia, SE SUSTITUYE la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, por la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, PRESENTACIÓN MENSUAL del prenombrado imputado ante este órgano jurisdiccional, computada desde el día siguiente al presente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución; TERCERO: OFICIAR al INSTITUTO MUNICIPAL DE POLICÍA DE CABIMAS, participando el contenido de la presente decisión, y en consecuencia la exoneración de la cual ha sido objeto en la vigilancia de la medida cautelar impuesta al prenombrado imputado en fecha 02-01-2006, y, CUARTO: REMITIR las presentes actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DE MINISTERIO PÚBLICO, una vez cumplidos los tramites pertinentes, a los fines legales respectivos, Y ASÍ SE DECIDE

Las partes y los intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificados de la presente decisión, culminada la audiencia oral y reservada, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma.

Regístrese. Diarícese. Déjese Copia Certificada en los archivos de este Despacho, CÚMPLASE

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

M.D.M.R.

LA SECRETARIA,

YALETZA C.Á.H.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el Número 130-06, se certificó la copia y se archivó.

LA SECRETARIA,

YALETZA C.Á.H.

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