Decisión nº 009-2007 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteDianora Lares Castejon
ProcedimientoSentencia Condenatoria Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 3 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000219

ASUNTO : VP11-D-2005-000219

DECISION: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictada contra el adolescente para el momento de los hechos imputados, hoy joven, ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido el día 04-05-1989, soltero, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia;

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.

VÍCTIMA: M.C.F., progenitora del ciudadano WIKMAR RODERIK S.F. (occiso).

DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA ADSCRITA A ESTA SECCION ADOLESCENTES

JUEZA: DIANORA E.L.C.

SECRETARIA: DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO

Se inicia la presente investigación, en virtud de los hechos ocurridos, en horas de la madrugada del día veinticinco (25) de Septiembre del pasado año dos mil cinco (2005), momento en el cual se encontraba el ciudadano WIKMAR RODERIK S.F., compartiendo con varias personas en un “bingo bailable” que se realizaba en la Calle Principal del Sector “El Golfito” de esta ciudad, se presento al mismo el ciudadano A.L.V.L., de veintiocho (28) años de edad, conocido como “El Viejo”, en aptitud agresiva queriendo pelear con todos los presentes; acto seguido éste ultimo arremetió de forma verbal en contra del ciudadano WIKMAR SANTANA, lo que ocasiono un enfrentamiento entre ambos; acto seguido los allí presentes en aras de evitar inconvenientes mayores ayudan a salir al nombrado WIKMAR SANTANA por la parte posterior de la residencia de la ciudadana D.C.B.; acto seguido el ciudadano adolescente NIRSON J.A.S., de dieciséis (16) años le manifiesta al ciudadano A.V. que no se retirara del lugar porque el nombrado WIKMAR SANTANA regresaría, para que lo “omissis”, como en efecto regresó; acto seguido se retoma el enfrentamiento entre éstos últimos, el adolescente NIRSON ATENCIO despoja de la botella de cerveza que portaba la ciudadana M.Y.V.R. e inmediatamente se la pasa al ciudadano A.V.; quien conjuntamente con la que éste portaba la rompió y convirtió en dos “pico de botellas”; acto seguido el aludido WIKMAR SANTANA en virtud de la situación que se presentaba, optó por huir velozmente del sitio, siendo éste perseguido por los señalados A.V. y NIRSON ATENCIO, logrando ambos darle alcance frente a la residencia de los ciudadanos G.E.S. y YORANNY DEL C.S.D., lugar donde el ciudadano WIKMAR SANTANA fue naturalmente agredido por los mencionados ciudadanos A.V. y NIRSON ATENCIO, este ultimo con un objeto contundente (piedra) en el área de la cabeza, manifestando éste específicamente al ciudadano W.A.L.C., una de las personas que igualmente corrió para verificar lo que acontecía, “chamo lo maté”, todo ello mientras el ciudadano A.V. le infería heridas por varias partes del cuerpo con los “picos de botella” que portaba, no obstante el pedimento que de forma desesperada le hacía el ciudadano WIKMAR SANTANA para que no lo siguieran agrediendo; acto seguido los agresores se retiran del lugar, no sin antes el ciudadano A.V. dirigirse a la residencia del ciudadano WIKMAR SANTANA y manifestarle a sus familiares y portando aún un “pico de botella” en sus manos, que buscarán un carro que WIKMAR SANTANA se estaba desangrando; lo cual motivo que dichos familiares en virtud del aviso que igualmente le hiciese el ciudadano W.L., se dirigieron a la residencia de los ciudadanos G.S. y YORANNY SANCHEZ, donde le prestan auxilio al ciudadano WIKMAR SANTANA, trasladándolo inmediatamente a un Centro Asistencial, sin embargo el mismo falleció posteriormente ya en la sede del Hospital General del Sur, ubicado en la Ciudad de Maracaibo, en razón de las heridas ocasionadas; en atención a tales hechos, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO presenta APERTURA DE INVESTIGACION ante este órgano jurisdiccional, de fecha 11-10-2005, la cual se le da entrada por este Juzgado en fecha 17-10-2005, todo de conformidad con el Artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de realizar las diligencias tendentes al esclarecimiento de lo ocurrido, para determinar el grado de participación del adolescente.

En la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en acta que antecede (Folios 235 al 244), cumplidas las formalidades legales respectivas, el MINISTERIO PÚBLICO acusó oralmente al imputado (SE OMITE), como COAUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano WIKMAR RODERIK S.F., solicitando el enjuiciamiento del prenombrado imputado, y una vez condenado le fuese impuesta la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, asimismo solicito la medida cautelar de prisión preventiva contenida en el artículo 581, eiusdem.

Una vez escuchado el representante del Ministerio Público, y explicado el contenido de la acusación al adolescente imputado, atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, la DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA, en su derecho de palabra expuso que en conversaciones previas sostenidas con su defendido, ésta le ha manifestado su voluntad de Admitir los Hechos imputados por el Ministerio Publico, alegando en cuanto a la sanción solicitada que esta es de aplicación excepcional, hace mención en cuanto a la situación actual del joven, en su entorno familiar y laboral, asimismo algunas consideraciones en cuanto a la finalidad de la aplicación de las sanciones en el Sistema Penal Juvenil, solicitando sea escuchado, anexando C.d.C. y C.d.T. del imputado para ser agregada a los autos, solicita se le modifique la sanción impuesta para permitirle su desarrollo integral como adolescente. Seguidamente la DEFENSA del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, manifestó el deseo de su representado de admitir los hechos, por lo que solicitaba que fuese escuchado, y se le impusiera la sanción correspondiente, en este orden, el prenombrado joven, impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, manifestó en alta y clara voz: “Admito los hechos, y pido que se me impongan la sanción en este acto, es todo ”, acogiéndose al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como consecuencia de ello solicitando la imposición de la sanción, explicadas previamente las fórmulas de solución anticipada del proceso.

II

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Admitidos como fueron los hechos objetos del presente proceso penal, y habiendo entendido plenamente las consecuencias jurídicas que se derivan de dicha admisión, atendiendo a lo alegado en la acusación fiscal, en cuanto al delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano WIKMAR RODERIK S.F., debidamente identificado, se observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Artículo 583.- Admisión de hechos

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…

El procedimiento por Admisión de Hechos, conforma uno de los procedimientos especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la autoincrimianción compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no solo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela; a razón del Principio de Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultara costoso

Verificada la admisión de los hechos por el joven imputado, el cual manifestó entender el alcance de la acusación fiscal, además de ello que la admisión de hechos engloba la renuncia de derechos, y entre otros, el derecho a un juicio oral, ya que en atención a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien sentencia informo de manera clara y precisa lo manifestado tanto por el órgano investigador como por el tribunal, explicándole en todo momento sobre el significado y contenido de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia; por lo que el imputado de autos, libre de todo apremio y coacción, admitió de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Publico.

En consecuencia es deber del Juez para juzgar, tomar en cuenta los principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales los encontramos en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en el articulo 26 en concordancia con el artículo 2, ya que los mismos constituyen el fundamento del sistema de justicia venezolano, tutela judicial efectiva (derecho de todos los ciudadanos de acceder a la justicia), en razón de la configuración del Estado como Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valor fundamental la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos, sin permitir a la administración de justicia quedarse en los limites de la consideración de aspectos formales, por ende el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles; ante este mecanismo de simplificación procesal para arribar a la sentencia, mediante el Procedimiento de Admisión de Hechos, se puede prescindir de toda formalidad y dictarse una sentencia de un modo simplificado, no obviando el cumplimiento de garantías que asisten a todo ciudadano sometido a un proceso penal.

Ahora bien en cuanto al tipo penal imputado en la Acusación Fiscal, tenemos que el Código Penal venezolano vigente, lo establece de la siguiente manera:

Artículo 405.- Homicidio Intencional

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado…omissis…

El concepto que expresa el citado artículo corresponde al homicidio voluntario y sus elementos son el hecho material concerniente a la extinción de una vida y un elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida del acusado para el momento de perpetrar el hecho (muerte).

Entonces, dada la admisión de los hechos por parte del acusado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia de los tipos penales imputado al prenombrado adolescente, y su participación en la comisión de los mismos, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, la conducta asumida por el prenombrado acusado, en el día VEINTICINCO (25) de SEPTIEMBRE del año dos mil cinco (2005), enmarca en el tipos penal contenido en la arriba citada disposición legal, en el caso que nos ocupa el HOMICIDIO, se comprueba sobre la base del resultado, como efectivamente lo constituye la muerte, debiendo en todo caso apreciarse el elemento subjetivo que acompaña al tipo penal y cuál ha sido la verdadera intención de quien realiza la acción, porque en ese mismo hecho hay un elemento de voluntad, es necesario determinar hacia donde va dirigida la voluntad del sujeto; de igual modo en el caso que nos ocupa observa el Tribunal, que el hecho punible que se imputa, fue realizado por dos (02) personas, un (01) adulto y un (01) adolescente, y al ser perpetrados por varias personas, el hecho mismo constitutivo del tipo delictivo, denomina al otro perpetrador del hecho bajo la figura jurídica de CO-AUTOR, ya que realizo el hecho típico conjuntamente con otro autor, lo que hace concluir que dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos narrados en el presente asunto penal, se constata que la conducta asumida se subsume en cuanto a los hechos expuestos, de los cuales se desprende que el adolescente, en compañía de otro ciudadano, le ocasionaron la muerte al ciudadano WIKMAR RODERIK S.F., por lo cual la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO, y quien decide la acoge por corresponder con el tipo penal descrito. Y ASÍ SE DECIDE.

III

SANCION DEFINITIVA

Establecidos los hechos, y procedente la admisión de los mismos, corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de control, motivar la determinación de la sanción aplicable al adolescente, y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO ha solicitado en el escrito acusatorio, la medida sancionatoria PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por otra parte la DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA PRIMERA, solicita que le fuese impuesta una medida menos gravosa fundamentando su pedimento en la aplicación de los principios orientadores del sistema penal juvenil.

Con base en lo planteado, corresponde a esta Juzgadora analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, su procedencia y los elementos que deben ser valorados por el Juez para el caso de su imposición, a los fines de ponderar lo pedido por las partes en la Audiencia Preliminar para resolver en consecuencia; y bajo este contexto debe entenderse que, dicha sanción es la más severa del abanico de medidas previstas en el artículo 620 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, toda vez que la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, así lo establece el artículo 628 del señalado instrumento legal, el cual determina que la Privación de Libertad, “consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial”. En este sentido el Legislador determinó con taxativa precisión a través del Parágrafo Segundo, literal “a” de dicha norma, los casos en los que un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse “cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos:… HOMICIDIO”, lo cual hace procedente la solicitud Privación de Libertad como sanción definitiva. Sin embargo el decreto de la medida sancionatoria que se analiza debe ir acompañado de la observancia y acatamiento de Principios propios de este Sistema Especializado, vale decir la excepcionalidad de la Privación de Libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, observándose además, que quien decide debe obligatoriamente constatar su procedencia en atención a la norma contenida en el Parágrafo Segundo de dicho artículo al momento de decretarla o no, ahora bien la sanción de Privación de Libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo, literal “a” del artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, así se señala en el mismo que dicha sanción “podrá” ser aplicada en los supuestos indicadores: Ello hace necesario que el Juzgador analice el por qué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de Privación de Libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le está atribuido por la Ley”

De manera que, analizada como ha sido la petición formulada por la Defensa, en cuanto al no establecimiento de la Privación de Libertad pautada en el 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como sanción definitiva para el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE destacándose que al momento de la comisión del hecho punible el adolescente lo ejecuto con una persona adulta, que el joven imputado a acatado los llamados del tribunal, apersonándose en el proceso cada vez que es requerido por el órgano jurisdiccional que inicia la investigación por procedimiento ordinario y realizo todas las diligencias pertinentes para concluir el proceso penal instaurado, por lo que esta Juzgadora teniendo en cuenta que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa, y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal, versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, deben tenerse en cuenta los Principios orientadoras de las mismas, vale decir el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley, por lo que aún cuando la conducta ejecutada por el adolescente puede ser objeto de Privación de Libertad, es procedente en derecho la solicitud de la DEFENSA ESPECIALIZADA en cuanto a la imposición de otras medidas diferentes a ésta como sanción definitiva para el caso en estudio de conformidad con los Principios de Interés Superior y Prioridad Absoluta y el Principio de Excepcionalidad de la Privación de Libertad.. Y ASI SE DECIDE.

De manera que, este Órgano Jurisdiccional en atención al pedimento de la DEFENSA ESPECIALIZADA, impone a cumplir al Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, y L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, de forma sucesiva, con base a lo previsto y sancionado en los artículos 624 y 626 de la Ley Especial que regula esta materia, siguiendo los referidos parámetros legales, en relación con que efectivamente se ha comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, que existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que éste admitió haber cometido el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, y en base a tal admisión solicitó la imposición inmediata de la sanción, conociendo los alcances y consecuencias jurídicas de esta conducta; de igual modo dada la naturaleza y gravedad de los hechos debe ser considerado en el caso de estudio ya que los hechos, cuya comisión, admitió el acusado causaron daño, en virtud de las circunstancias bajo las cuales se produjeron y lesionaron derechos individuales, siendo ésta una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana; en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el acusado, encontrándose en compañía de otros ciudadanos, ejecutó una acción delictiva que produjo daños a la víctima, afectando con ello derechos inherentes a las personas y finalmente se debe observar la proporcionalidad e idoneidad de la medida, aunado a la edad del acusado y su capacidad para cumplir la medida la cual merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al acusado, debe tenerse en cuenta, al momento de su determinación, que particularmente, en el caso en estudio, deben ir acompañados por la observancia de lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 628 contenido en la Ley Especial que regula esta materia, donde se consagra que la Privación de Libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar del adolescente como persona en desarrollo, y en tal sentido se observa que es procedente en derecho MODIFICAR la sanción solicitada por el Ministerio Público, luego de las consideraciones expuestas en la Audiencia Preliminar por la de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO y L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, de forma de cumplimiento sucesivo, dado que las mismas no comportan restricciones que puedan afectar derechos inherentes al adolescente, y destacando la admisión de los hechos expresada por el joven acusado, para el momento de los hechos adolescente, con conocimiento previo de las consecuencias jurídicas que de ella se derivan, permite evidenciar que éste comprende el alcance de su actuación infractora de la Ley, y está en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que se ha seleccionado con fundamento en el análisis efectuado, las cuales si bien restringen y condicionan alguna de sus actividades cotidianas, no limitan en forma absoluta derechos fundamentales del adolescente, verificando quien decide los esfuerzos y la concientización del adolescente por reparar los daños, constituye elementos a favor de la decisión proferida por este Despacho, en cuanto a la Modificación de la sanción solicitada por el Despacho Fiscal; considerando que tales medidas sancionatorias son proporcionales e idóneas para reforzar su conducta y proveerle de herramientas útiles que le permitan prepararse como un buen ciudadano Y ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior, esta Juzgadora SUSTITUYE la medida cautelar solicitada por el ente fiscal de, Y ORDENA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA al adolescente acusado en mención de OBLIGACION DE PRESENTARSE PERIODICAMENTE ANTE ESTE ORGANO EN FUNCIONES DE CONTROL establecida en el Literal C) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia deberá presentarse cada QUINCE (15) DIAS, en horario comprendido desde las ocho y treinta horas de la mañana (8:30 am) a las tres horas de la tarde (3:00 pm); considerando procedente la solicitud en aras de asegurar el cumplimiento de la presente resolución, hasta tanto el órgano jurisdiccional que le corresponda conocer ejecute la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por lo fundamentos antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA, Y EN CONSECUENCIA, SE CONDENA al adolescente para el momento de los hechos imputados, hoy joven, ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido el día 04-05-1989, soltero, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia; por su participación como COAUTOR, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano WIKMAR RODERIK S.F. (occiso).

SEGUNDO

VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por el prenombrado acusado, se le IMPONE LAS SANCIÓNES DEFINITIVAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, y L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, de forma simultánea, conforme a lo previsto y sancionado en los artículos 624 y 626 de la Ley Especial que regula esta materia por los motivos expuestos en la presente resolución, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución competente dotar de contenido la referida sanción;

TERCERO

SE IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

REMÍTASE el presente asunto al Juzgado de Ejecución, Sección adolescentes, Extensión Cabimas, transcurrido el lapso legal correspondiente.

Las partes intervinientes presentes en la audiencia preliminar quedaron debidamente notificados de la publicación en el día de hoy, de la presente decisión, al culminar el acto oral, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, en Cabimas, a los TRES (03) días del mes de ABRIL del año dos mil siete (2007).

Regístrese. Diarícese, Notifíquese, Publíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL,

DIANORA E.L.C.

SECRETARIA (s),

D.C.C.T.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número 009-2007, se certificó la copia y se archivó.

SECRETARIA (s),

D.C.C.T.

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